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CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2014-00140-01(56887)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2014-00140-01(56887)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE

REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

SENTENCIA CONDENATORIA / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / OMISIÓN AL

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / PRESENTACIÓN DE

MEMORIALES / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO

DE APELACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN DE EXPEDIENTE De conformidad con la norma en cita [artículo 242 del C.P.A.C.A], el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. Así las cosas, el recurso de reposición resulta procedente, comoquiera que el auto recurrido no es susceptible de apelación o súplica. Verificado el expediente se observa que el Tribunal Administrativo (…) dictó sentencia condenatoria el (…) la cual fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandada en memorial (…) del presente año, del cual se dio traslado y posteriormente se concedió el mismo el (…) sin adelantarse la audiencia de conciliación prevista en el artículo 190 del C.P.A.C.A. (…) De este modo, el trámite de la conciliación supone un requisito necesario para

la concesión y admisión del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias condenatorias proferidas en esta jurisdicción, es por ello que se revocará el auto recurrido y en su lugar se dispone devolver el expediente al Tribunal de origen para que se surta la práctica de la audiencia de conciliación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 242 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 4 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00140-01(56887)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA - CALDAS

Demandado: ARISTIDES JOSE DIZEO GALEANO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el Despacho a desatar el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto del 20 de abril de 20161, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

El recurso tiene por objeto se revoque el citado auto y en su lugar se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que se practique la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para resolver se, CONSIDERA: En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso

de reposición están previstos en el artículo 2422 del C.P.A.C.A. que a su tenor literal establece: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. Así las cosas, el recurso de reposición resulta procedente, comoquiera que el auto recurrido no es susceptible de apelación o súplica. Verificado el expediente se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, dictó sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 20153, la cual fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandada en memorial arrimado el 16 de enero del presente año4, del cual se dio traslado y 1 Fl. 325 C.P. 2 3 Fs. 274 a 284 C.P. 4 Fs. 292 a296 ib. posteriormente se concedió el mismo el 1º de marzo del año en curso5, sin adelantarse la audiencia de conciliación prevista en el artículo 190 del C.P.A.C.A. En relación a la práctica de la referida diligencia el inciso 4 del artículo 190 del C.P.A.C.A dispone: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las

entidades públicas. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…)” De este modo, el trámite de la conciliación supone un requisito necesario para la concesión y admisión del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias condenatorias proferidas en esta jurisdicción, es por ello que se revocará el auto recurrido y en su lugar se dispone devolver el expediente al Tribunal de origen para que se surta la práctica de la audiencia de conciliación. De acuerdo con lo expuesto, se RESUELVE Revocar el auto del 20 de abril de 2016 y en su lugar se dispone devolver el expediente al Tribunal de origen para que se surta la práctica de la audiencia de conciliación. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 5 Fs. 318 ib.

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