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CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2015-00009-01(61291)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2015-00009-01(61291)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que decreta la caducidad / CADUCIDAD – La demanda no se ejerció en tiempo / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN – Contra auto que decreta la caducidad y falta de legitimación en la causa por activa / OCUPACIÓN DE INMUEBLES – Hecho generador lo constituyó la fecha de instalación de la tubería de recolección de aguas residuales La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios ocasionados con el deslizamiento de tierra presentado en un inmueble de su propiedad el 14 de noviembre de 2013, cuya causa se encuentra en la instalación de la tubería de conducción de las aguas residuales provenientes de la propiedad horizontal Pinares de la Florida. (...) En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados y los tribunales administrativos resuelven en la audiencia inicial sobre las excepciones previas y/o mixtas son susceptibles de apelación, razón por la cual, resultan procedentes los recursos presentados en el sub lite por Corpocaldas y por la propiedad horizontal Pinares de la Florida en la audiencia del 5 de marzo de 2018, con el fin de que esta Corporación revise lo decidido por el a quo frente a las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

COMPETENCIA PARA DESATAR LA ALZADA – Contra el auto que decreta la caducidad es la Subsección por tratarse de un auto que pone fin al proceso En lo referente a la autoridad judicial que debe decidir los recursos –sala y/o ponente–,

se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, le corresponde a la Sala de Subsección, toda vez que se pondrá fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD – La solicitud de conciliación extrajudicial mantiene latente en el tiempo el plazo de la caducidad / CADUCIDAD – Es irrenunciable y debe declararse incluso de manera oficiosa El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009

REPARACIÓN DIRECTA – Régimen aplicable para el conteo de la caducidad / NORMATIVA APLICABLE PARA EL CONTEO DE LA CADUCIDAD – El plazo se contabiliza conforme el régimen vigente para el momento en que empieza a correr En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (...) es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben

aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación”.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONTEO DE LA CADUCIDAD – En casos de daños ocasionados por deslizamiento de tierra / DAÑOS OCASIONADOS POR DESLIZAMIENTO DE TIERRA – Deben determinarse las condiciones de tiempo del momento de la ocupación y sus efectos / CADUCIDAD – En casos de ocupación de inmueble / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – Conteo de la caducidad [P]ara computar el término de caducidad deben determinarse las condiciones de tiempo en las que fue ocupado el predio, pues el hecho de que para la fecha de la demanda la referida tubería aún permaneciera en este no implica un daño continuado, pues lo que se ha prolongado en el tiempo no ha sido el daño en sí mismo sino sus efectos. (...) En torno al cómputo de la caducidad en los eventos en los que se demanda por ocupación permanente de inmuebles, la Sala Plena de la Sección Tercera ha sostenido que el término de caducidad inicia a correr desde su consolidación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en casos de ocupación permanente de inmuebles, consultar sentencia de 25 de agosto de 2016; Exp. 35947, C.P.: Carlos Alberto

Zambrano Barrera y autos de 22 de junio de 2017; Exp. 57160, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 27 de febrero de 2017; Exp. 57509; C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONFESIÓN A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL – Validez. En el escrito de la demanda se confesó la fecha de ocupación del predio / CONFESIÓN – Efectos procesales [E]n virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. (...) En esta medida, al hacer el cómputo pertinente, la Sala advierte que, según los demandantes, desde 1997 se ocupó el inmueble, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. (...) De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cuál se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193

CADUCIDAD EN CASO DE OCUPACIÓN DE INMUEBLES - El término es uno solo. Las afectaciones de la propiedad de predican del bien y no de su propietario /

INSTALACIÓN DE LA TUBERÍA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS RESIDUALES – El hecho generador del daño fue el momento de la instalación de la tubería de recolección de aguas residuales [L]a Subsección, al valorar la confesión por medio de apoderado judicial en conjunto con la Resolución 006 del 14 de mayo de 1997, encuentra probado que el conjunto Pinares de la Florida fue construido en 1997 y que, en ese mismo año, en el inmueble que sirve de fundamento a las pretensiones fue instalada la tubería de recolección de sus aguas residuales. (...) Lo anterior en modo alguno implica que el término de caducidad deba computarse de manera diferente para el último de los condueños, porque las limitaciones o afectaciones de la propiedad no se predican del propietario sino del bien, es decir, el término para demandar no corre de manera aislada para cada persona que tenga un interés en el predio, sino que se trata de un solo plazo, por manera que una vez empieza a correr no se suspende ni se reinicia por el cambio de titular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en casos de ocupación de inmuebles, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00009-01(61291)

Actor: JORGE IVÁN ESCOBAR MUÑOZ Y OTROS

Demandado: CORPOCALDAS Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa / Caducidad – Ocupación de inmuebles / Cómputo – Consolidación del hecho causante del daño – Terminación de las obras – El plazo no se interrumpe o suspende por cambio del propietario del inmueble / Confesión por medio de apoderado judicial / Instalación de la tubería de recolección de aguas residuales.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de las decisiones del 5 de marzo de 2018, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y de falta de legitimación en la causa por activa.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de enero de 20151, los señores Jorge Iván Escobar Muñoz, Héctor Humberto Ríos López, Amparo Betancourt Arias y Jaime Alberto López Gómez, en ejercicio del medio 1 Folio 50, cuaderno 1. de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la sociedad Aquamaná E.S.P., Corpocaldas y de la propiedad horizontal Pinares de la Florida2, con el fin de que se indemnicen los perjuicios causados con el deslizamiento presentado el 14 de noviembre de 20133 en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 10069300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

Para lo anterior, la parte actora pidió que se le reconociera lo siguiente: i) la calidad de

dueña del inmueble; ii) la suma de $ 421’916.000, que corresponde al valor actual del predio; iii) el monto $420’000.000 por el área que fue objeto de deslizamiento y el de iv) $94’500.000 por el relleno que se requiere para adecuar el área. Los demandantes también solicitaron 200 SMMLV por perjuicios morales e indicaron que en el fallo se le debía ordenar a las demandadas el pago de las sanciones pertinentes por contaminación ambiental y la ejecución de las obras necesarias para la recuperación del inmueble, incluido lo relacionado con el retiro definitivo de la tubería instalada, así como la “revegetalización”, “descontaminación” y “drenaje” del área afectada. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se invocaron los siguientes hechos4: El conjunto Pinares de la Florida “fue construido hace aproximadamente 18 años y desde ese mismo momento, sin el cumplimiento de los requisitos de ley [y] sin autorización previa”5, sus redes de alcantarillado fueron instaladas en el inmueble objeto de la litis, situación que desde el 2003 ha generado filtraciones y deslizamientos de tierra y que fue puesta en conocimiento de las demandadas oportunamente, sin que adoptaran ninguna solución al respecto. En cuanto a la causa del daño, en el escrito inicial se sostuvo lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 2 El nombre de la propiedad horizontal demandada es “Pinares de la Florida”, de su denominación social no hacen parte las palabras “conjunto” o “condominio”, según la Resolución 006 de 14 de mayo de 1997, proferida por el Director de Planeación del municipio de Villamaría (folios 314-315, cuaderno 2).

3 En el escrito inicial se indicó de manera expresa que los demandantes han sido afectados en diversas oportunidades, pero que en este asunto solo reclaman los perjuicios causados “a partir del 14 de noviembre de 2013” (folios120-121, 133-134, cuaderno 1). 4 Folios 120-153, cuaderno 1. 5 Folio 9, cuaderno 1. “El alcantarillado que utilizó el CONDOMINIO o CONJUNTO DE PINARES DE LA FLORIDA para el traslado de estas aguas servidas es una infraestructura civil (…) de pésimo estado y muy lejana a las exigencias normativas (…), lo que generó desde el mismo momento de su instalación una serie de filtraciones de aguas negras y de aguas lluvias que terminaron saturando el terreno de mis poderdantes, desatando una serie de deslizamientos desde el año 2003 (…); además, han contribuido continuamente con la contaminación (…) del medio ambiente del sector y del terreno de mis representados. “(…). “Desde el año 2003 CORPOCALDAS sabía y conocía del perjuicio (…) sobre el inmueble de mis mandantes que generaban las aguas negras y las aguas lluvias que se vertían en él, provenientes del CONJUNTO o CONDOMINIO PINARES DE LA FLORIDA (…). “La indemnización de los perjuicios causados (…) corresponde a la de los sucesos presentados a partir del mes de noviembre del año 2013.No se contemplan los daños y perjuicios ocasionados con anterioridad a noviembre del año 2013 por estar prescrito el medio de control”6

La parte actora aclaró que los últimos derrumbes ocurrieron en noviembre de 2013 y en diciembre de 2014, los cuales fueron puestos en conocimiento de Corpocaldas, entidad que efectuó algunas visitas y encontró una ruptura en las redes de alcantarillado de Pinares de la Florida.

2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Caldas admitió la demanda, mediante auto del 25 de enero de 20167, notificado a las demandadas el 9 y el 15 de febrero de la misma anualidad8, respectivamente, según las constancias obrantes de folios 178 a 184 del cuaderno 1. 2.2. La propiedad horizontal Pinares de la Florida se opuso a las pretensiones de la parte actora, porque la instalación de su red de alcantarillado se hizo con autorización 6 Folios 125, 127 y 134, cuaderno 1. 7 Folios 168-169, cuaderno 1. 8 Al conjunto Pinares de la Florida se le notificó personalmente y a los demás sujetos demandados por correo electrónico. previa de los propietarios del inmueble, quienes por muchos años permitieron su mantenimiento; además, indicó que para la fecha de presentación de la demanda la tubería ya había sido retirada.

La demandada propuso la excepción previa de caducidad, en la medida en que el conjunto se construyó en 1992, los deslizamientos iniciaron en el 20039 y la demanda se presentó en 2015. Asimismo, sostuvo que el área en la que ocurrieron los deslizamientos no es de propiedad del Estado, de ahí que los demandantes carezcan de legitimación en la

causa por activa. En escrito separado, la propiedad horizontal llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A10. 2.3. La sociedad Aquamaná E.S.P. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era la prestadora del servicio de alcantarillado de Pinares de la Florida P.H y, por ende, no tenía ninguna responsabilidad en el manejo de sus aguas residuales. Finalmente, la Empresa llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.11. 2.4. Corpocaldas explicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no causó el daño objeto de las pretensiones, pues no tenía a su cargo el mantenimiento de las redes de alcantarillado del conjunto Pinares de la Florida y, además, cada una de las peticiones que se le presentaron sobre el tema fueron tramitadas y resueltas en oportunidad12. De otro lado, propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, dado que los demandantes tuvieron conocimiento de los deslizamientos desde el 2003 y presentaron la demanda hasta el 16 de enero de 2015, cuando ya había vencido el término de 2 años con el que contaban para tal fin13. 9 Folios 219-278, cuaderno 1. 10 Folios 279-288, cuaderno 1. 11 Folios 297-344, cuaderno 2. 12 Folios 345-409, cuaderno 2. 13 Folios 410-418, cuaderno 2. 2.5. La parte actora, dentro del término de traslado de las excepciones, se opuso a que

se declarara probada la de caducidad, dado que “si bien en el contenido del medio de control de reparación directa se mencionan afectaciones por situaciones similares en el pasado, también con claridad absoluta se establece en el acápite de declaraciones (…) que la fecha (…) a partir de la cual se reclaman los daños y perjuicios causados es el mes de noviembre del año 2013”14. En relación con la legitimación en la causa por pasiva alegada por Aquamaná E.S.P. y por Corpocaldas, indicó que la misma se encontraba acreditada, dado que estas tenían a su cargo funciones en virtud de las cuales estaban obligadas a verificar las condiciones en las que el conjunto Pinares de la Florida manejaba sus aguas residuales15. De otro lado, insistió en su condición de propietaria del predio. 2.6. Por auto del 13 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el llamamiento en garantía formulado por Pinares de la Florida P.H. respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.16; sin embargo, no se pronunció frente al de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. 2.7. Dentro del término de traslado del llamamiento, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. argumentó que no estaba llamada a responder en este asunto, dado que la fuente del daño invocado por la parte actora –la instalación de la tubería de aguas negras– ocurrió con anterioridad a la fecha de suscripción de la póliza y las situaciones relacionadas con la contaminación ambiental paulatina fueron excluidas expresamente del amparo17.

3. Decisión de excepciones previas

En la audiencia inicial del 5 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció sobre los siguientes puntos18: 14 Folio 534, cuaderno 2. 15 Folios 534-543, cuaderno 2. 16 Folios 290-291, cuaderno 1. 17 Folios 423-453, cuaderno 2. 18 El archivo de audio y video pertinente obra a folio 564 del cuaderno 3. 3.1. Negó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., porque Aquamaná E.S.P. no explicó los supuestos fácticos en los que edificaba su petición, decisión que no fue cuestionada. 3.2. El a quo declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la propiedad horizontal Pinares de la Florida y por Corpocaldas, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcriben literalmente las manifestaciones contenidas en el archivo de video de la audiencia): “Los demandantes pretenden (…) que se condene a las demandadas a indemnizarles los [perjuicios] causados con el desprendimiento ocurrido (…) el 14 de noviembre de 2013. “Si bien es cierto en la demanda se adujo que los demandantes conocieron, con anterioridad al deslizamiento del 14 de noviembre de 2013, las deficiencias en el sistema de alcantarillado (…) y que hubo deslizamientos en el año 2003, tal circunstancia no puede tomarse como la única generadora de los daños que aquí se demandan. “Pese a que en la demanda se indicó sobre la ocurrencia de los fenómenos de

deslizamiento de tierra en el predio anteriores al 14 de noviembre de 2013 (…), en el presente caso no se están reclamado perjuicios derivados de daños ocasionados en anteriores oportunidades, sino los señalados desde el año 2013. (…) El Consejo de Estado ha aplicado la teoría del daño sucesivo por causa homogénea, según la cual cuando se presentan varios daños sucesivos por una causa nociva, la caducidad debe correr independiente para cada uno de ellos (…). “(…) En providencia del 26 de febrero de 2016 (…), radicación interna 36.231, señaló lo [anterior]. “En este orden de ideas (…), en el caso sub examine se presentaron daños sucesivos por causa homogénea situación en la cual el término de caducidad corre respecto del daño ocurrido el 14 de noviembre de 2013, independiente a cualquier otro fenómeno anterior de deslizamiento (…)”19. Asimismo, se despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por Pinares de la Florida, en la medida en que los documentos aportados con la demanda permitían inferir que los actores son los propietarios del terreno en el que se habría causado el daño. 3.3. De oficio, se declaró la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, dado que varias de las condenas solicitadas por los demandantes no son propias del medio de control de reparación directa, tales como las atinentes 19 Minuto 32 al 37 del archivo de video. al reconocimiento de su condición de propietarios, la referente a la ejecución de las

obras de mitigación necesarias para la recuperación del inmueble y a la imposición de las sanciones pertinentes a las demandadas. Lo anterior, porque los mecanismos judiciales procedentes para declarar que el bien es de su propiedad son las acciones civiles; frente a la adopción de las medidas necesarias para que cese la contaminación el medio de control idóneo es el de protección de derechos e intereses colectivos y en cuanto a la imposición de sanciones la competencia se radica en las autoridades administrativas20.

4. Recurso de apelación 4.1. Corpocaldas interpuso recurso de apelación en contra de lo decidido frente a la excepción de caducidad, porque el término para demandar empieza a correr desde el acaecimiento del hecho dañoso o desde el momento en el que los afectados tuvieron conocimiento del mismo, lo que en el caso concreto, según el escrito inicial, ocurrió en el 2003, es decir, 12 años antes a la presentación de la demanda.

El hecho de que solo se reclamen los perjuicios causados desde el 2013 no faculta a la parte actora para demandar por fuera del término legal, porque las secuelas del evento dañoso no implican su ampliación indefinida21. 4.2. La propiedad horizontal Pinares de la Florida coadyuvó el recurso de apelación propuesto por Corpocaldas, para lo cual sostuvo que compartía cada uno de los argumentos de inconformidad planteados. Asimismo, cuestionó lo decidido frente a la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, bajo el entendido de que el Estado es el propietario de la franja de terreno en la que se presentaron los deslizamientos por los que se demanda22.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable 20 Minuto 44 al 47 del archivo de video. 21 Minuto 48 al 50 del archivo de video. 22 Minuto 51 al Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –16 de enero de 201523–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–24, así como a las disposiciones del Código General del Proceso25, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188726, a cuyo tenor: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Así las cosas, es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación”. 23 Folio 80, cuaderno 1. 24 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 25 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código

General del Proceso. 26 Para el presente asunto no se tendrán en cuenta las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos.

2. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201127, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso del auto por medio del cual se resuelve sobre la excepción de caducidad.

Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa28. En lo referente a la autoridad judicial que debe decidir los recursos –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201129, en concordancia con el artículo 243 ejusdem30, le corresponde a la Sala de Subsección, toda vez que se pondrá fin al proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación 27“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 28 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los

negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 29 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 30 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201131, los autos por medio de los cuales los juzgados y los tribunales administrativos resuelven en la audiencia inicial sobre las excepciones previas y/o mixtas son susceptibles de apelación, razón por la cual, resultan procedentes los recursos presentados en el sub lite por Corpocaldas y por la propiedad horizontal Pinares de la Florida en la audiencia

del 5 de marzo de 2018, con el fin de que esta Corporación revise lo decidido por el a quo frente a las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa. De otro lado, el artículo 24432 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandada cuestionó las decisiones del Tribunal Administrativo del Caldas una vez fueron notificadas por estrados. Los apelantes indicaron las razones por las que no están de acuerdo con lo resulto frente a las excepciones planteadas. En las condiciones analizadas, por encontrarse cumplidos los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, la Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos en este caso.

4. Caso concreto 4.1. Caducidad 31“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes

reglas: “(…). “6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

32 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. 4.1.2. Pretensión, decisión del a quo y recurso de apelación La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios ocasionados con el deslizamiento de tierra presentado en un inmueble de su propiedad el 14 de noviembre de 2013, cuya causa se encuentra en la instalación de la tubería de conducción de las aguas residuales provenientes de la propiedad horizontal Pinares de la Florida. El Tribunal Administrativo de Caldas considera que en este asunto no ha operado la caducidad, porque las pretensiones versan sobre un daño sucesivo que inició en el 2003 y se manifestó nuevamente en el 2014 y como solo se reclaman los perjuicios causados por este último hecho, a su juicio, resulta evidente la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Corpocaldas

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