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CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2015-00042-01(58539)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2015-00042-01(58539)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN AUTO - Confirma / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE / PRESUNCIÓN LEGAL DE CAPACIDAD / INTERDICCIÓN / INEPTITUD DE LA DEMANDA – No configurada / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Certeza de la magnitud del daño / VALORACIÓN DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL - Soldado En vista de que el joven Alexneider de Jesús López Soto no ha sido declarado judicialmente interdicto, aun cuando sus padres tienen el deber de hacerlo, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009 «por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados», hasta el momento se presume capaz, a pesar de padecer una discapacidad mental absoluta por haber sido diagnosticado con esquizofrenia, y por tanto, sus actos se presumen válidos (…) Este Despacho considera que el término de caducidad no se encuentra vencido, toda vez que a pesar de que el soldado López Soto ha sido sometido a varios tratamientos y evaluaciones médicas, e inclusive, en varias ocasiones se le diagnosticó esquizofrenia, no se ha establecido ciertamente si el daño ha terminado de producirse o cuál es su magnitud. Lo anterior, en razón a que de los medios de convicción allegados oportunamente al proceso se observa que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército no le ha realizado la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ya que en respuesta al derecho de petición elevado por la madre del soldado al Batallón de Infantería 22 Ayacucho de Manizales, para que se le informara, entre otras cosas, si

se le practicó a su hijo la valoración médica, el batallón señaló que se le realizó un examen de evacuación, consistente en una valoración física, pero no se hizo ni observación ni valoración psiquiátrica. Así las cosas, se concluye que hasta el momento no se ha determinado la magnitud del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00042-01 (58539)

Actor: ALEXNEIDER DE JESÚS LÓPEZ SOTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Temas: Procedencia del recurso de apelación contra autos que deciden sobre excepciones. - Excepción de ineptitud de la demanda por indebida representación del demandante y caducidad del medio de control.

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en audiencia inicial del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)1, que declaró no probadas las excepciones de indebida representación del demandante y caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

Los señores Alexneider de Jesús López Soto, Duván de Jesús López Giraldo y Rosalba Soto Amaya actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Yeraldín e Iván Andrés López Soto presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a Alexneider de Jesús López Soto, sus padres y hermanos, por falla en el servicio de la administración que produjo que el joven Alexneider se enfermara de esquizofrenia paranoide, y su condición empeorara por la falta de una adecuada y oportuna ayuda del Ejército2. La demanda fue repartida al Juzgado 1 Administrativo de Manizales, quien declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón a la cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas3, el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). El Tribunal inadmitió el medio de control en auto del dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)4 y una vez subsanado, lo admitió por auto del ocho (8) de mayo siguiente5, en el que ordenó las notificaciones del caso. La parte demandada contestó el libelo y propuso excepciones dentro del término legal. Posteriormente, en escrito separado señaló lo siguiente6: a) Indebida representación del demandante: Expuso que no se puede tener como válido el poder que López Soto otorgó para su representación, dado que en el

escrito de la demanda se argumentó que se encuentra en estado de enajenación mental, de manera que no resulta lógico que al ser diagnosticado con esquizofrenia paranoide y estando incapacitado para laborar y aislado de la sociedad, tenga plenas facultades mentales para conferir poder. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1504 del Código Civil, que dispone que las enfermedades mentales son causa de incapacidad absoluta. De ahí que solicitó que se declare la prosperidad de la excepción y se defina la situación jurídica del soldado como incapaz ante la jurisdicción. b) Caducidad: A su juicio, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad, pues si bien es cierto que la jurisprudencia ha sido garantista respecto de los soldados conscriptos, al indicar que la caducidad debe contarse a partir de la fecha en la que se tenga conocimiento del daño alegado y no desde la fecha de su producción, también lo es que de las pruebas se evidencia que los actores tuvieron conocimiento de la enfermedad alegada como daño el cuatro (4) de julio 1 Fls, 282 a 285, C.ppal. 2 Fls, 4 a 22 c.1. 3 Fl. 141 c.1. 4 Fls. 148 a 149 c. 1. 5 Fl. 171. 6 Fls. 224 a 230 c. 1 del dos mil doce (2012), cuando Alexneider fue diagnosticado por psiquiatras del Hospital San Juan de Dios, con «trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado de tipo esquizofrénico». Por consiguiente, la demanda debió

presentarse el cinco (5) de julio de dos mil catorce (2014); no obstante, la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad fue presentada un mes después de configurada la caducidad, y por ende para la fecha de radicación del libelo, el término ya estaba vencido. La parte demandante argumentó, como respuesta a las excepciones, que se habían configurado las condiciones para derivar la responsabilidad del Ejército pues se encontraban probadas la culpa, el daño y el nexo de causalidad, toda vez que la institución obligó a prestar el servicio a una persona que no era apta, lo que produjo que la enfermedad congénita que padecía el joven López Soto se empeorara, por la falta de diligencia, pericia y prudencia por parte del Ejército Nacional en la práctica de los exámenes de ingreso7. El Tribunal Administrativo de Caldas fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en auto del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)8. En la celebración de la audiencia, con el fin de resolver la excepción previa de indebida representación del demandante propuesta por el Ejército Nacional, el Tribunal decretó de oficio la práctica de un examen médico legal al militar, para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinara si la patología que padece se considera una enfermedad de discapacidad mental absoluta o relativa. Para tal efecto, ordenó la suspensión de la audiencia. Los autos apelados Llegado el día de la continuación de la audiencia9, se procedió a resolver lo relativo a

las excepciones previas. El Tribunal de instancia declaró no probada la excepción de indebida representación del demandante, al considerar que pese a que el examen practicado por Medicina Legal concluyó que la esquizofrenia que padece Alexneider de Jesús López Soto afecta su capacidad para tomar decisiones de forma adecuada y autónoma, así como la facultad para firmar actos judiciales, estas conclusiones hacían referencia al estado en que se encontraba el actor al momento de la valoración, esto es, en septiembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que no era posible determinar su condición mental al momento de otorgar el poder en el dos mil catorce (2014) y, en consecuencia, se presumía su capacidad al momento de conferir poder al abogado. Las anteriores conclusiones se soportaron en el artículo 1503 del Código Civil, que dispone que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”. 7 Fls. 233 a 238 c.1 8 Fl. 240 c. 1 9 Fls. 282 a 285 c. ppal. De igual manera citó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)10, que expresó: “(…) la indiscutible dificultad para determinar retrospectivamente el grado de lucidez con que actuó el demente y por ende la anulabilidad o no de su proceder, hace necesario presumir la validez de dichos actos en aplicación de la regla general de capacidad contenida en el precitado artículo 1503 del Código Civil”. La mencionada Colegiatura concluyó que como en el caso concreto no existe sentencia

judicial que haya declarado la interdicción del joven Alexneider de Jesús López Soto, los actos jurídicos que realice deben presumirse válidos. En relación con la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, hizo alusión a otra providencia de la Sección Tercera de esta Corporación que precisó: “(…) bajo la vigencia del C.C.A. anterior, ya esta Corporación había señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pue es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad por falla del servicio médico hospitalario cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapa posterior, caso en el cual no es posible contabilizar el termino de caducidad desde la fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado”11. El Tribunal consideró que como de la historia clínica se desprendía que en el año dos mil doce (2012) no hubo diagnóstico específico de esquizofrenia, porque variaron entre trastornos mentales y de comportamientos debido al uso de drogas, trastorno psicótico y agudo transitorio no especificado de tipo esquizofrénico y trastorno psicótico agudo

polimorfo con síntomas de esquizofrenia, etc., el plazo de los dos (2) años para presentar la demanda debía computarse a partir del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), lo que implica que los interesados tenían como término máximo para presentarla, el ocho (8) de noviembre de dos mil quince (2015) y, comoquiera que la solicitud de conciliación se radicó el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) y la demanda el treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad, es decir, dentro del término legal, declaró no probada la excepción. En síntesis se tiene que el Tribunal declaró no probadas las excepciones de indebida representación del demandante y caducidad del medio de control de la referencia. El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de no decretar las excepciones de indebida representación del demandante y caducidad de la acción. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 2590-14. 11 Sentencia del 27 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 48578. En relación con la primera, insistió en la incapacidad del joven Alexneider, por cuanto considera que se encuentra probado en la historia clínica del soldado que al momento de suscribir el poder ya padecía de esquizofrenia. Respecto de la segunda, adujo que no entiende por qué al contabilizar el término de la caducidad, el Despacho tiene en cuenta el diagnóstico realizado en el Hospital de San

Cayetano y no en los otros centros médicos, pues la historia clínica evidencia que fue diagnosticado con esquizofrenia en oportunidades anteriores.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El Despacho12 procede a resolver el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas de declarar no probadas las excepciones previas de indebida representación del demandante, y caducidad del medio de control, por venir debida y oportunamente sustentado. Ello con fundamento en el artículo 180, numeral sexto, inciso cuarto del CPACA, que dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 2.2. Caso concreto Para resolver el presente asunto, se estudiarán las excepciones de forma independiente y en el orden en que fueron formuladas. 2.2.1. De la excepción previa de indebida representación del demandante La parte demandada recurrió la decisión del Tribunal de negar la referida excepción previa, pues estima que el poder conferido al apoderado para la presentación de la demanda es nulo porque el joven López Soto padece un estado de enajenación mental.

El Despacho comparte la decisión y los argumentos del a-quo en cuanto a que existe una presunción de capacidad consagrada en el artículo 1503 del Código Civil, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia13 en anterior oportunidad explicó que se trataba de una presunción legal porque admite desvirtuarla, y precisó lo siguiente: “Las actuaciones en la vida civil de las personas legalmente capaces que no han sido declaradas en interdicción judicial por insanidad de

juicio están amparadas por la referida presunción legal de capacidad y en tal virtud son válidas, mientras no se declare judicialmente lo contrario”. Resulta pertinente traer a colación otro apartado de la providencia de esta Corporación del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), citada por el Tribunal Administrativo de Caldas que explica el significado de la presunción: “Que se presuma la validez de tales actos, significa que solo con la declaratoria de interdicción judicial se entiende configurado el estado de 12 De conformidad con lo acordado en Sala de Subsección del tres (3) de diciembre de 2015, y lo dispuesto en artículos 125 y 243 numeral primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Corte Suprema De Justicia, Sala de casación civil, 25 de mayo de 1976. incapacidad absoluta. Es entonces cuando se invierte la presunción, pues en adelante, todos los actos jurídicos que celebra el interdicto son inválidos, sin que en este caso se admita prueba en contrario”. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo sostuvo en la sentencia antes citada: “Cuando en tales procesos se decreta la interdicción por demencia, queda desvirtuada con carácter general y absoluto, para el futuro, la preindicada presunción de capacidad y reemplazada por una presunción de incapacidad […]”. En vista de que el joven Alexneider de Jesús López Soto no ha sido declarado judicialmente interdicto, aun cuando sus padres tienen el deber de hacerlo, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009 «por la cual se dictan normas para la

Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados», hasta el momento se presume capaz, a pesar de padecer una discapacidad mental absoluta por haber sido diagnosticado con esquizofrenia14, y por tanto, sus actos se presumen válidos. Este Despacho concluye, por fuerza de las anteriores razones, que debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en audiencia inicial celebrada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que negó la excepción de indebida representación del demandante. 2.2.2. De la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa Se observa que la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción previa de caducidad obedeció al seguimiento de la tesis jurisprudencial de esta Corporación que ha reiterado que en los casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no resulte clara la observancia del término de caducidad, en aplicación del principio pro actione, el término debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. El Despacho encuentra pertinente exponer distintos argumentos a los planteados por el Tribunal en primera instancia para declarar no probada la excepción de caducidad, como pasa a exponerlo a continuación. El Tribunal consideró que el medio control de reparación directa fue presentado dentro del término de caducidad, por cuanto tomó el diagnóstico de esquizofrenia realizado el

siete (7) de noviembre del dos mil trece (2013), como el momento en que los demandantes conocieron del padecimiento de Alexneider López, de ahí que a su juicio el plazo máximo de presentación de la demanda era el ocho (8) de noviembre de dos mil quince (2015). La tesis vigente de la Sección Tercera de la Corporación ha tenido en cuenta la condición especial de conscripto para sostener que el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, cuando se sufre un daño durante la estadía obligatoria en el Ejército, se debe contabilizar desde el momento en el que la 14 De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1306 de 2009: “El sujeto con discapacidad mental absoluta: Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”. Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército determina el porcentaje de incapacidad. Este Despacho considera que el término de caducidad no se encuentra vencido, toda vez que a pesar de que el soldado López Soto ha sido sometido a varios tratamientos y evaluaciones médicas, e inclusive, en varias ocasiones se le diagnosticó esquizofrenia, no se ha establecido ciertamente si el daño ha terminado de producirse o cuál es su magnitud. Lo anterior, en razón a que de los medios de convicción allegados oportunamente al proceso se observa que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército no le ha realizado la calificación de la pérdida de capacidad laboral,

ya que en respuesta al derecho de petición elevado por la madre del soldado al Batallón de Infantería 22 Ayacucho de Manizales, para que se le informara, entre otras cosas, si se le practicó a su hijo la valoración médica, el batallón señaló que se le realizó un examen de evacuación15, consistente en una valoración física, pero no se hizo ni observación ni valoración psiquiátrica. Así las cosas, se concluye que hasta el momento no se ha determinado la magnitud del daño. Esta Sección, en decisiones anteriores, por ejemplo, en auto del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)16, señaló que: “A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño”. En sentencia del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)17, también dispuso: “Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del

momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar”. Asimismo, en sentencia del siete (7) de julio de dos mil once (2011)18, se indicó lo siguiente: “Se aclara que si bien el señor Miguel Mauricio Castro Cerón fue dado de baja del Ejército Nacional en una fecha posterior a la expedición del 15 Examen de evacuación 2657 del 28 de agosto del 2012. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. auto de 15 de febrero de 1996.rRadicado: 11239. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado: 31.582. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente: 52001-23-31-000-1999-00924-01(24249). Acta de la Junta Laboral, lo cierto es que, se reitera, el criterio fijado por la Sala en eventos como el presente, indica que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se tiene certeza acerca de la concreción o magnitud del daño ocasionado, situación que, en este caso, no puede ser otra que el momento en la cual se le determinó la incapacidad relativa y permanente del 31.23%, situación que le

impedía continuar con la prestación de su servicio militar”. La Sección Primera de la Corporación, en sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)19, también estableció: “Así las cosas, en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreción o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, máxime si se trata de conscriptos, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante respecto de su vida y seguridad durante su estadía en la Institución Castrense”. Finalmente, la Sala Plena de la Corporación, recomendó: “(…) para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”20. De todo lo anterior se desprende, que en virtud de lo preceptuado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA21 y de lo reiterado por la jurisprudencia del

Consejo de Estado, el cálculo del término de caducidad debe iniciarse a partir del día siguiente de la notificación del acta de la junta médica laboral que señale el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, pues es a partir de ese momento que se entiende que la víctima conoce del diagnóstico definitivo de su enfermedad; en otras palabras, es esa la prueba idónea que da certeza del conocimiento del daño por parte del actor, y lo que le permite cuantificarlo. En ese orden de ideas y comoquiera que hasta el momento no se ha realizado la mencionada valoración médica, es forzoso concluir que el medio de control se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la Ley para tal efecto y, en consecuencia se hace preciso declarar que no se halla probada la excepción de caducidad. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2014-01604-00(AC). 20 Sentencia del 16 de agosto del 2001 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 13.772 (1048). 21 “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Este Despacho confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas, en audiencia inicial del veintitrés (23) de noviembre del dos mil (2016), en el sentido de declarar no probadas las excepciones previas de indebida representación del demandante y caducidad de la demanda, por las razones anteriores. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probada la excepción previa de indebida representación del demandante, y caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

MJP/AET

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