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CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2016-00070-01(58484)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2016-00070-01(58484)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo demanda por caducidad / RECHAZO LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Ocupación permanente de inmueble / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No suspendió el término de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad [R]esulta evidente que el hecho generador del presunto daño se materializó con la ocupación permanente efectuada por la Empresa de Obras Sanitarias de CaldasEmpocaldas, por la instalación de la torre de energía eléctrica en el referido inmueble. A pesar de que no es posible establecer exactamente el momento en que ello ocurrió, la demanda y las pruebas allegadas denotan que fue “desde hace más de veinte años” CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo [T]oda vez que “[e]l hecho que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas” (…) Para la Sala no resulta razonable considerar que solamente fue cuando se adquirió el bien por la ahora accionante que se configuró el daño alegado en la demanda, pues es evidente que inclusive cuando aún no se había adueñado del bien, la ocupación permanente del predio estaba conformada y nada se hizo para su recuperación (…) aunque no se puede determinar a ciencia cierta la fecha de ocurrencia del hecho generador del daño -instalación de la torre eléctrica-, sí es claro que esto aconteció hace más de veinte años (…) la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación del bien inmueble de manera permanente, ya que se encuentra por fuera de los dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de dicha acción judicial CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Presupuestos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Extemporánea se presentó por fuera del término / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Como requisito de procedibilidad [I]nclusive, a pesar de que consta en el plenario que la demandante presentó el 24 de noviembre de 2015 del medio de control, lo cual implicaría la suspensión del término perentorio, lo cierto es que para ese momento ya se había consumado el mismo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00070-01(58484)

Actor: MARÍA DEL CARMEN PORTELA DE GONZÁLEZ

Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS-EMPOCALDAS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2016, la señora María del Carmen Portela González, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas-Empocaldas, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los da- ños causados como consecuencia de la ocupación irregular, temporal o permanente y parcial del inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de La Dorada, Caldas (f. 20-33, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los

hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 El predio ubicado en la calle 10 número 12-415, barrio Las Delicias, en el municipio de La Dorada, Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 28551, lote 2, era de propiedad de la demandante desde el 2 de marzo de 2009, según constaba en el certificado de libertad y tradición. 1.1.2 Sobre dicho inmueble se encontraba instalada una torre de conducción eléctrica, a cargo de la empresa demandada, desde hace varios años, sin que se hubiera constituido debidamente una servidumbre, ni se hubiera cancelado suma alguna por su explotación. 1.1.3 Mediante derecho de petición de 24 de noviembre de 2009, la señora María

Portela manifestó a Empocaldas que en su finca se hallaba una torre de conducción eléctrica, por la cual nunca se le había cancelado suma alguna. Solicitó que se procediera a su traslado o al pago debido por la ocupación del inmueble, que impedía su aprovechamiento económico. 1.1.4 Consecuencia de lo anterior, la empresa Empocaldas, en oficio GE-2070 de 27 de noviembre de 2009, respondió que si bien era cierta la imposición de la servidumbre y de la estructura eléctrica de manera irregular en el predio de la hoy accionante desde hace más de 20 años, también era un hecho que los anteriores propietarios, padres de la señora Portela de González, no habían dispuesto los medios jurídicos con que contaban para reclamar la reparación por la ocupación ilegal del bien, que para este momento ya habían expirado. 1.1.5 A causa de la ocupación del inmueble, su actual propietaria no había podido ejercer su derecho de dominio de manera plena, “entre otras cosas porque la citada torre conductora de redes eléctricas ocupa[ba] un espacio físico considerable de su predio -más de ciento veinte metros cuadrados-, y como carec[ía] de un cerramiento o protección (…), deb[ía] tomar previsiones para no acercarse e impedir que sus familiares lo h[icieran], porque esa omisión de la demandada constitu[ía] exposición permanente al peligro contra su vida e integridad dados los altos voltajes de energía eléctrica que t[enían] o conduc[ían] dichas redes”. 1.1.6 A pesar de la explotación que del bien hacía la empresa accionada, la demandante sí estaba obligada a cumplir con la carga tributaria de manera puntual ante la administración municipal. 1.1.7 Finalmente indicó que el mero paso del tiempo no podía legitimar una actuación ilegal de la administración y que, en tal sentido, aunque la norma legal se- ñalaba como término de caducidad el plazo de dos años a partir del conocimiento del hecho generador del daño para intentar la acción judicial con el fin de obtener la indemnización de perjuicios, debía acudirse a las normas constitucionales sobre prevalencia del derecho sustancial a efectos de garantizar los derechos de la demandante.

2. Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, notificado el 5 de octubre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por caducidad (f. 35-36, c. ppl.). Para el a quo el daño alegado provenía del hecho acecido el 2 de marzo de 2009, fecha en que se adquirió el bien, de modo que, de conformidad con el literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para acudir a la jurisdicción feneció al cabo de los 2 años, esto es, el 3 de marzo de 2011. Así mismo expuso que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, el 24 de noviembre de 2015, ya había operado la caducidad del medio de control.

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de octubre de 2016 (f. 37-42, 43-48, c. ppl.). Adujo el recurrente

que desde el momento mismo de la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad advirtió que, en atención a las disposiciones legales, podría considerarse extemporánea la demanda, es decir, caducada. Sin embargo, en dicho momento solicitó la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente formal. 3.1 Advirtió que dentro del expediente se encontraba acreditada la ilegalidad de la ocupación por parte de la accionada, lo cual debería tenerse en cuenta para analizar de fondo el asunto, por encima de la exigencia temporal, como aspecto formal. A su juicio, “la administración de justicia no debiera sacrificar el derecho sustancial que se impetra en la demanda, esto es, la indemnización de perjuicios que reclama la campesina y anciana demandante por la afectación que el Estado le ha causado, causa y causará a sus derechos, por atender prevalentemente al establecimiento formal de un requisito procesal de carácter temporal”. 3.2 De otro lado, expuso que si en el expediente se encontraba demostrada la imposición de una servidumbre de facto, es decir, que se correspondía con una actuación de la administración sin el cumplimiento de los procedimientos legales, tal como lo reconoció la demandada, esto configuraba una conducta antijurídica, que generaba responsabilidad y la consecuente reparación, al tenor del artículo 90 superior. El administrador de justicia, insistió, no podía pasar por alto este hecho, so pretexto de la extemporaneidad del medio de control.

4. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo mediante auto de 21 de noviembre de 2016 (f. 52, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem1.

II. Problema jurídico

6. Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control, en atención a la naturaleza del mismo y de conformidad con el recurso de apelación presentado. Para definir lo anterior, se deben establecer las características del fenómeno de la caducidad y, en el caso concreto, desde qué momento inició su contabilización.

III. Análisis de la Sala

7. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.

Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.

8. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por

parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención 1 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a $936 000 000 (f. 30, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa, iniciado en el año 2016 ($344 727 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

9. En el sub júdice el a quo consideró que operó la caducidad del medio de control, toda vez que el término debía contabilizarse desde el momento en que la accionante adquirió el derecho de propiedad del inmueble afectado con la estructura de energía eléctrica, es decir, el 2 de marzo de 2009. Por su parte, el recurrente admitió la caducidad del medio de control, empero, adujo que la demanda podía ser admitida con fundamento en el principio de primacía de lo sustancial sobre las formas, considerando el fenómeno de la caducidad como un aspecto meramente adjetivo, que para el caso concreto no conducía al rechazo.

10. Actualmente el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece dentro de su artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) de la referida disposición, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia2.

11. De lo anterior se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad jurídica a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto 2 “La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) // i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o

de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. // Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”. normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.

12. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo que debía acudir a la administración de justicia para demandar la reparación de un daño o reclamar un derecho, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

13. De otro lado, frente a la contabilización del término de caducidad, se tiene por regla general que este empieza a contar a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos generadores del daño. Empero, en algunos eventos no es posible asimilar ambos momentos, pues es posible que los efectos del menoscabo se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior3. Sobre la forma de

contabilizar el término de caducidad dentro de los procesos iniciados por ocupación de bienes inmuebles, el auto de unificación de la Sección Tercera de 9 de febrero de 20114, distinguió dos supuestos:

30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

(…).

32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del 3 “Ahora bien, en tratándose del cómputo de la caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. // Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto

en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 9 de septiembre de 2015, expediente n.º 2004-01512-01 (35574), C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 2008-00301-01(38271),C.P. Danilo Rojas Betancourth. inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: (…).

33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término5, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber

conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.

14. Así las cosas, para la determinación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable determinar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, ya que, como se dijo, este puede coincidir con el hecho propiamente o con un momento posterior, si sus efectos se extendieron en el tiempo o si se tuvo conocimiento en una etapa posterior a su generación. Sin embargo, para que esto pueda ser valorado debe probarse ante el juez la imposibilidad de haber conocido de manera previa.

15. De los hechos narrados en la demanda se puede deducir que la ocupación detallada tiene vocación de permanencia, en atención al tiempo que lleva la estructura dentro del predio y que supuestamente ha impedido el ejercicio pleno del derecho de dominio de la ahora accionante. Al respecto la jurisprudencia ha

señalado:

34. Por otra parte, esta Corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo

86 del Código Contencioso Administrativo6.

35. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los tér5 [9]Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. 6 [10]Auto del 9 de abril de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 03756. minos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7.

16. En el caso concreto, resulta evidente que el hecho generador del presunto daño se materializó con la ocupación permanente efectuada por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas-Empocaldas, por la instalación de la torre de energía eléctrica en el referido inmueble. A pesar de que no es posible establecer exactamente el momento en que ello ocurrió, la demanda y las pruebas allegadas denotan que fue “desde hace más de veinte años”. Sin embargo, vale la pena resaltar que no puede aceptarse por reglar general que la instalación de una torre eléctrica en un bien tenga vocación de duración en el tiempo y de lugar a una ocupación permanente, pues, los hechos de cada caso determinarán este asunto y en ese

sentido, el inicio del cómputo de la caducidad.

17. En efecto, del certificado de libertad y tradición del inmueble arrimado al expediente se advierte que el inmueble en cuestión era de propiedad de la señora Lucía Aragón de Portela, que fue adquirido por compraventa mediante escritura pública n.º 47 de 30 de enero de 1959, protocolizada en la Notaría Única de La Dorada y registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos el 25 de febrero del mismo año. Dicho bien fue posteriormente englobado junto a dos predios más bajo el folio de matrícula inmobiliario n.º 106-17015 (f. 4, c. 1).

18. Así mismo, que el 22 de diciembre de 2008 la señora Lucía Aragón realizó una división material de los lotes previamente englobados, del cual se desprendió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 106-28551 y código catastral n.º 01-02-0006-0133-000, que finalmente fue adquirido el 26 de febrero de 2009 por la demandante María del Carmen Portela a través de escritura pública n.º 0308, protocolizada en la Notaría Única de La Dorada y registrada el 2 de marzo de 2009.

19. Visto esto se denota que era a la señora Lucía Aragón de Portela a quien correspondía ejercer las acciones judiciales a que hubiera lugar desde el momento de la instalación de la estructura, toda vez que “[e]l hecho que los demandantes

adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 2008-00301-01(38271),C.P. Danilo Rojas Betancourth. en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas”8.

20. Para la Sala no resulta razonable considerar que solamente fue cuando se adquirió el bien por la ahora accionante que se configuró el daño alegado en la demanda, pues es evidente que inclusive cuando aún no se había adueñado del bien, la ocupación permanente del predio estaba conformada y nada se hizo para su recuperación.

21. En síntesis, aunque no se puede determinar a ciencia cierta la fecha de ocurrencia del hecho generador del daño -instalación de la torre eléctrica-, sí es claro que esto aconteció hace más de veinte años, lo que reafirma que correspondía a los anteriores propietarios ejercer las acciones judiciales previstas para obtener una indemnización de los perjuicios causados.

22. Bajo ese horizonte, la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación del bien inmueble de manera permanente, ya que se encuentra por fuera de los dos años

establecidos por el legislador para el ejercicio de dicha acción judicial.

23. En gracia de discusión, si se tuviera en cuenta para el inicio del cómputo del término de caducidad la fecha en que adquirió el bien la señora María del Carmen Portela, esto es, 2 de marzo de 2009, y que a partir de allí tuvo conocimiento de la afectación al inmueble, esta contaba con dos años para interponer la presente demanda, lo que implica que la fecha límite en que debió acudir a la jurisdicción fue el 3 de marzo del año 2011. Esto significa que para el 19 de febrero de 2016, día en que se presentó la demanda, la pretensión relacionada con la declaratoria de responsabilidad y el consecuente pago, ya se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad.

24. Inclusive, a pesar de que consta en el plenario que la demandante presentó el 24 de noviembre de 2015 solicitud de conciliación extrajudicial como requisito 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, exp. 2008-00301-01(38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth. de procedibilidad del medio de control, lo cual implicaría la suspensión del término perentorio, lo cierto es que para ese momento ya se había consumado el mismo y, por tanto, el periodo de los dos años de sanción legal transcurrió sin que la parte actora acudiera a reclamar judicialmente su presunto derecho (f. 18, c. 1).

25. Así las cosas, se impone confirmar el auto proferido el 26 de septiembre de

2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda incoada por caducidad del medio de control. Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el auto emitido el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada Salvó voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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