🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2016-00778-01(58743)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2016-00778-01(58743)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN

DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CONTRATO DE

COMPRAVENTA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. […] Encuentra la Sala que el daño alegado en la demanda consiste en el presunto incumplimiento de la [demandada] en el pago de dos bienes inmuebles adquiridos a través de contrato de compraventa […]. [E]l mencionado pago, en principio, estaba sujeto a unas fechas relacionadas con entregas parciales de los inmuebles adquiridos; sin embargo, en una de las cláusulas del contrato se estipuló que los dineros solo podían ser cancelados a los hoy demandantes cuando existiera acta de recibo a satisfacción del comprador. […] [E]n el caso concreto la determinación del monto presuntamente adeudado a la parte actora se encontraba sujeta a lo siguiente: i) a la verificación de los gastos asumidos por la entidad compradora en las obras de adecuación de los predios y ii) al cruce de cuentas que se hiciera entre las partes al momento de liquidar el contrato, cuestiones estas que necesariamente debían verse reflejadas en el acta de liquidación total del contrato. […] En este sentido, de haberse cumplido el trámite pactado por las partes en el

Acta […], sería después de la liquidación del contrato que los vendedores […] tendrían plena certeza acerca de las sumas efectivamente adeudadas a ellos. […] A pesar de lo anterior, el contrato no fue liquidado bilateralmente por las partes luego de transcurridos los quince (15) días calendario pactados en el Acta n.º 6vencieron el 22 de marzo del año 2003-, ni unilateralmente por la entidad compradora dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que estipularon las partes para liquidar el contrato –término que venció el 23 de mayo de 2003-, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10, literal d, del artículo 44 de la Ley 446 de 1998. […] [E]n el sub lite el término de caducidad empezó a correr el 24 de mayo de 2003 –vencidos los quince (15) días calendario para realizar la liquidación bilateral y los dos meses para la liquidación unilateral. […] Conforme a lo anterior, el término para formular la demanda se extendió hasta el 24 de mayo de 2005, de ahí que la demanda formulada el 21 de octubre de 2016 sea extemporánea. […] Por lo antes expuesto, la Sala confirmará la providencia del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por los motivos expuestos en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que

opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. […] De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones consolidadas. […] Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Comoquiera que en el presente asunto se plantea la posible existencia de un conflicto normativo suscitado entre las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y derogado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [L]as normas en mención son normas de carácter procesal que regulaban el término para ejercer la acción contractual, y que por este motivo debía observarse cuál era la disposición vigente al momento de presentar la demanda para determinar el término de caducidad del

medio de control de controversias contractuales aplicable al caso particular. […] De acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación y el contenido de la providencia antes citada, resulta claro que la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 tuvo dos efectos relevantes en materia de caducidad de la acción contractual: i) un primer efecto consistente en que derogó el término de prescripción de 20 años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 para el ejercicio de la acción y, ii) un segundo efecto consistente en que unificó el término de caducidad de las acciones contractuales en dos (2) años, término que se contabiliza de manera distinta según la modalidad del contrato objeto de controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, radicado número 24427, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[R]especto a los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, esta Corporación ha manifestado que se conserva el régimen aplicable al momento en que se causaron los daños que dieron origen a la demanda. [P]ara determinar el término de caducidad que se debe aplicar a un caso en concreto, es necesario establecer a partir de qué momento se generaron

las circunstancias que dieron lugar a la reclamación judicial, pues, en principio, desde allí comienzan a correr los términos para formular la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 40325, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00778-01(58743)

Actor: ÁLVARO BOTERO RESTREPO Y OTROS

Demandado: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES Y MUNICIPIO

DE MANIZALES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTOVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales (fol. 441 a 445 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de octubre de 2016, los señores Álvaro Botero Restrepo, Jesús María Serna Hurtado y José Gonzalo Ortiz Aguirre, actuando a través de

apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales y el municipio de Manizales (Caldas), con el propósito de que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito mediante escritura pública n.º 050 del 22 de enero de 1997. (fol. 4 a 51 c.1). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones –se transcriben tal y como aparecen en la demanda-:

1. Que previa citación y audiencia de los demandados LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES y EL MUNICIPIO DE MANIZALES a través de sus representantes legales, se declare que LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES, incumplió, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO en la escritura pública # 050 del 22 de enero del año 1.997, en lo referente al pago total del precio acordado.

2. Que se declare que la entidad demandada, CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES, adeuda, por concepto del precio acordado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA contenido en la escritura pública # 050 del 22 de enero del año 1.997, la suma de $1.459.102.491.oo, tal y como se manifestó por la misma entidad en el informe de gestión con corte al 30 de junio del año 2.006, página 21, el cual fuera presentado en el mes de agosto del año 2.006, esta suma como resultado del no pago de la totalidad del valor de dos lotes de terreno que la Caja de la Vivienda Popular de

Manizales adquirió para la construcción de vivienda de interés social, transferidos mediante la escritura pública de compraventa 050 del 22 de enero de 1997 de la Notaría Única de Villamaria, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 100-0023825 y 100-0021629, y fichas catastrales Nos. 01-0017-0031-000 y 0-01-0017-0032-000.

3. Que se declare que sobre la anterior suma de dinero la entidad debe cancelar, de acuerdo a lo acordado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito en la escritura pública # 050 del 22 de enero del año 1.997, un interés mensual del 2.5%, esto a partir del El (sic) 3 de agosto de 2005 fecha en la cual la Caja de la Vivienda Popular hace una relación de los pagos hechos con respecto a las escrituras No. 096 y No. 050 de 1997 y saldo restante por pagar, documento que ya fue mencionado en el numeral correspondiente a los presupuestos de la Caja de la Vivienda Popular de

Manizales.

4. Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y gastos del proceso.

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1. La parte demandante adujo que mediante escritura pública n.º 050 del 22 de enero de 1997, otorgada ante la Notaría Única de Villamaría (Caldas), se celebró contrato de compraventa de bien inmueble entre i) los señores Álvaro Botero Restrepo, Jesús María Serna Hurtado y José Gonzalo Ortiz

Aguirre en calidad de vendedores y ii) la Caja de la Vivienda Popular de Manizales en calidad de compradora. 2.2. En el mencionado contrato los hoy demandantes se obligaron a vender los lotes de terreno denominados “San Sebastián” y “Santa Ana” con áreas aproximadas de 35.50 y 24.00 hectáreas, respectivamente, ubicados en la zona urbana del municipio de Manizales. Así mismo, los vendedores se obligaron a entregar los inmuebles con movimiento de tierra1 y los correspondientes estudios de suelos que garantizaran la estabilidad del terreno y la “empradización” y reforestación de los mismos; mientras que la Caja de la Vivienda Popular de Manizales se obligó a pagar la suma de siete mil ochenta millones de pesos ($7.080.000.000) por los mencionados inmuebles, los cuales iban a ser destinados a la construcción de viviendas de interés social. 2.3. Ahora, la parte actora manifestó que en las cláusulas cuarta y quinta de la escritura pública n.º 050 del 22 de enero de 1997, se pactó la forma de entrega de los inmuebles de la siguiente manera (fol. 56, c.1): a) El día 30 de marzo de 1997, deberán entregar un área de 170.000 metros cuadrados, debidamente adecuados para construir con su movimiento de tierra; b) El día 30 de septiembre de 1997, un área de 150.000 metros cuadrados, con su correspondiente movimiento de tierra, adecuado para construir; c) El día 30 de marzo de 1998, un área de 150.000 metros

cuadrados, con su correspondiente movimiento de tierra, adecuado para construir; y d) El día 30 de septiembre de 1998, el resto del inmueble, es decir un área de 120.000 metros cuadrados, con su correspondiente movimiento de tierra, adecuados para construir. Estos plazos podrán reconsiderarse de común acuerdo entre las partes si surgen imprevistos que obliguen a la ampliación de los términos aquí consignados. 2.4. De otro lado, en lo que correspondía al precio respecto al precio y forma de pago, en la cláusula quinta de la escritura se acordó lo siguiente: El precio de esta compraventa de es de SIETE MIL OCHENTA MILLONES DE PESOS (7.080.000.000.000.oo) Que se pagaran de la siguiente forma: A 1 Según Cherné Tarilonte y González Aguilar “Se denomina movimiento de tierras al conjunto de operaciones que se realizan con los terrenos naturales, a fin de modificar las formas de la naturaleza o de aportar materiales útiles en obras públicas, minería o industria. Las operaciones del movimiento de tierras en el caso más general son: Excavación o arranque. // • Carga. //• Acarreo. //• Descarga. //• Extendido. //• Humectación o desecación. Compactación. //• Servicios auxiliares (refinos, saneos, etc.)”. CHERNÉ TARILONTE Y GONZÁLEZ AGUILAR, “Movimiento de Tierras”, consultado el 14 de marzo de 2019. En https://grupos.unican.es/gidai/web/asignaturas/ci/mmt.pdf . la suma de mil millones de pesos (1.000.000.000.oo) que se pagaran a la

firma de la presente escritura de compraventa y que los vendedores declararan haber recibido a entera satisfacción. B. la suma de dos mil millones de pesos (2.000.000.000.oo) que se pagaran el día 30 de marzo de 1997 en las oficinas del comprador, previa entrega del área determinada en el literal “A” de la cláusula cuarta del instrumento. C. la suma restante es decir, cuatro mil ochenta millones (sic) ($4.080.000.000.oo) se pagaran atendiendo el siguiente cronograma: el cincuenta por ciento (50%) de los cuatro mil ochenta millones de pesos el día 30 de marzo de 1998, previa entrega por parte del Vendedor de los 150.000 metros2, con su respectivo movimiento de tierra, tal como se expresó en el literal “C” de la cláusula cuarta de este documento; el veinticinco por ciento (25%) de los cuatro mil ochenta millones de pesos para el día 30 de septiembre de 1998, previa entrega por parte del Vendedor de los 120.000 metros cuadrados con su respectivo movimiento de tierra, tal como se estipulo en el literal “D” de la Cláusula cuarta de este instrumento; y el veinticinco por ciento (25%) restante de los cuatro mil ochenta millones de pesos, para el 30 de abril de

1999. Los valores anteriores serán sufragados por el Comprador, en la Dependencias donde esta funcione. Previa cuenta de cobro y acta de recibo de los terrenos debidamente adecuados con su movimiento de tierra que se habla en la Cláusula Cuarta de esta Escritura.

2.5. Así mismo, se pactó que el precio final de los inmuebles objeto del contrato, sería determinado por el avalúo realizado por la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Caldas o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En ese orden, acordaron que si el avalúo resultaba superior a doce mil pesos ($12.000,oo) por metro cuadrado, el precio definitivo del contrato sería el fijado inicialmente en la escritura; de lo contrario, las partes podrían optar por rescindir el contrato o persistir en el mismo. 2.6. Una vez realizado el avalúo por parte de la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, y teniendo en cuenta que éste superó el precio inicialmente pactado en el contrato2, mediante escritura pública número 1303 del 21 de octubre de 1997, las partes ratificaron las condiciones del contrato, fijando como precio final de la compra el inicialmente pactado, esto es, la suma de siete mil ochenta millones de pesos ($7.080.000.000) y, a su vez, cancelaron las condiciones resolutorias y las de recisión del contrato. 2 El avaluó realizado arrojó un valor de $13.500 por metro cuadrado para un total de $7.965.000.000, teniendo como referencia un área de terreno de 590.000 m2. 2.7. Por otro lado, se indicó en la demanda que las obligaciones de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales contenidas en el contrato fueron incumplidas, toda vez que en reiteradas ocasiones la entidad manifestó inconformidades en relación con el estado de los predios que fueron entregados, dilatando el cumplimiento de los pagos, lo cual, a juicio de la

parte actora, se hizo de manera injustificada. 2.8. Luego, mediante Resolución n.º 400 del 23 de julio de 1999, expedida por la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, se decidió: i) prorrogar la fecha de entrega de los inmuebles restantes hasta el 30 de marzo del año 2000 en las condiciones acordadas en el instrumento público de venta n.º 050 de 22 de enero de 1997 y ii) se dispuso que, previo al pago de los predios, debía designarse a un grupo de peritos con el fin de verificar las obligaciones e intereses causados hasta la fecha de dicha prorroga, y que el valor objeto del contrato sería cancelado hasta que se efectuara la entrega de los terrenos a satisfacción del comprador (fol. 412-413, c.1B). 2.9. Posteriormente, en los años 20013 y 20024 se suscribieron dos actas en las cuales se convino realizar abonos a la suma adeudada por concepto de valor de los predios. De igual forma, mediante Acta nº. 6 del 7 de marzo de 2003, las partes del contrato indicaron que se reunían con el propósito de dar por recibidos los terrenos en los términos consagrados en la escritura pública n.º 050 del 22 de enero de 1997 e, igualmente, fijaron plazo para la elaboración del acta de liquidación total del contrato5, trámite que según la parte demandante no se cumplió. 2.10. Al respecto, se destaca que las partes llegaron a los siguientes acuerdos en la Acta nº. 6 del 7 de marzo de 2003: i) respecto de los movimientos de tierras que debían realizarse sobre los terrenos, la siembra

3 Se suscribió Acta n.º 4 en la cual se ordenó un pago de $116.000.000 de los 2040.000.000 que se adeudaban, dejando constancia que se habían recibido 479.790 m2. 4 Acta n.º 5 de enero de 2002, donde se realizó un pago parcial por la suma de $210.180.509 como abono al saldo pendiente. 5 En dicha acta se anotó lo siguiente: “Existe acuerdo sobre los demás puntos señalados anteriormente, fijar como plazo para la elaboración del Acta de liquidación total 15 días calendario a partir de la firma de la presente Acta de recibo” (fol. 157, c. 1A). de plantas ornamentales y el estudio de suelos de los inmuebles –obligaciones que inicialmente estaban a cargo de la parte vendedora-, se acordó que los ajustes y análisis restantes los realizaría la Caja de la Vivienda Popular de Manizales y que estas labores serían descontadas en el acta de liquidación y ii) en relación con algunas porciones de terreno donde se encontraba una vivienda que debía ser demolida, se manifestó que los vendedores constituirían una póliza de cumplimiento para garantizar su entrega sin la edificación referida (fol. 153-158, c.1A). 2.11. En esa misma acta, se estipuló que el plazo para elaborar la liquidación total del contrato de compraventa sería de 15 días calendario, contados a partir de la firma de dicho documento –el 7 de marzo de 2003 se firmó el acta-, liquidación que según el escrito de demanda no se efectuó (fol. 153-158, c.1A).

2.12. Posteriormente, esto es, el 3 de agosto de 2005, la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, con el fin de establecer que montos se habían cancelado, elaboró una relación de los pagos realizados con ocasión de la compraventa de los inmuebles, en la que determinó que a esa fecha tenía un saldo pendiente de mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones ciento dos mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1459.102.491,oo) (fol. 403-406, c.1B). 2.13. Por otro lado, los demandantes señalaron que la Caja de la Vivienda Popular de Manizales continuó ejecutando obras en los predios objeto del contrato, sin haber pagado el valor total de los mismos, ni reconocer el interés mensual del 2.5% sobre la cuota no pagada establecida en el parágrafo primero6 de la cláusula quinta del contrato de compraventa. Además, la parte actora indicó que hasta la fecha de radicación de la demanda la Caja de la Vivienda Popular de Manizales le adeudaba la suma 6 “PARÁGRAFO PRIMERO: Si cumplida una de las fechas anteriormente mencionadas y el COMPRADOR no cancelare oportunamente el valor correspondiente, este reconocerá a los VENDEDORES un interés mensual del DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (2.5%) sobre la cuota no pagada”. de mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones ciento dos mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1.459.102.491). 2.14. Finalmente, respecto de la oportunidad para presentar la demanda, la

parte actora expuso que se debía aplicar el término de prescripción de 20 años establecido en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, toda vez era la normatividad vigente para el 22 de enero de 1997, fecha en la cual se celebró y perfeccionó el contrato de compraventa mediante escritura pública n.º 050.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, bajo los siguientes argumentos (fol. 441 a 445, c. ppal.):

1. Indicó que el medio de control de controversias contractuales se encontraba caducado, toda vez que no podía aplicarse el término prescripción de veinte (20) años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, pues dicha norma no se refiere propiamente a la responsabilidad contractual sino a casos puntuales previstos en los artículos 507, 518, 529 y 5310 de la Ley 80 de 1993. 7“Artículo 50. De la responsabilidad de las entidades estatales. <aparte subrayado condicionalmente exequible> Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista”. 8 ?“Artículo 51. De la responsabilidad de los servidores públicos. El servidor público

responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley”. 9“Artículo 52. De la responsabilidad de los contratistas. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley”. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley”. 10 ?“Artículo 53. De la responsabilidad de los consultores, interventores y asesores. Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto

2. Agregó que tampoco era aplicable el término de prescripción de 20 años por cuanto dicha figura jurídica se refiere al transcurso del tiempo que conlleva a extinguir o a adquirir derechos, siendo diferente a la figura de caducidad prevista por la ley para ejercer el derecho de acción. En consecuencia, señaló el a quo que no era posible que las normas relativas a la prescripción se aplicaran en materia de caducidad.

3. Manifestó que en el presente caso se debe contabilizar el término de caducidad a partir de la suscripción del acta final n.º 6 del 7 de marzo de 2003, pues: i) fue en este documento en el que se plasmó el acuerdo final al que llegaron las partes en relación con las obligaciones que se encontraban pendientes y ii) porque a pesar de que en la demanda se enlistaban otros hechos que explicaban las razones por las que no se cumplió lo pactado, lo cierto es que el hecho generador del daño se constituyó a partir de la firma

del acta en mención.

4. Por último, precisó que los accionantes contaban hasta el 8 de marzo de 2005 para formular la demanda; sin embargo, esta fue presentada hasta el 21 de octubre de 2016, por lo que concluyó que en el presente caso se encontraba demostrada la caducidad del medio de control.

III.EL RECURSO DE APELACIÓN por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría incluyendo la etapa de liquidación de los mismos”. “Por su parte, los interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuando tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría”. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación (fol. 448 a 454 c.

ppal.). En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes:

1. Adujo que en el sub judice debía aplicarse la disposición que regula la responsabilidad contractual prevista en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado que el término de prescripción de veinte (20) años del que trata la norma precitada, debe ser entendido como término de caducidad y, por lo tanto, dicho fenómeno jurídico no ha operado.

2. Manifestó que de la lectura del artículo 50 de la Ley 80 de 1993 se infiere que esta norma alude a la responsabilidad de las entidades estatales por hechos y omisiones que causen perjuicios a los contratistas. En tal sentido, expresó su oposición a lo expuesto por el a quo al asegurar que el mentado artículo únicamente se refiere a la responsabilidad extracontractual del Estado y no a la contractual.

3. Señaló que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe empezar a contabilizar a partir de la celebración del contrato y no desde que se produjo el incumplimiento del mismo, como lo calculó el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia recurrida.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala establecer lo siguiente: i) si en el presente caso resulta aplicable el término de prescripción de 20 años previstos en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y, determinado lo anterior, ii) si la demanda contractual presentada fue o no oportuna conforme la normativa aplicable.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 5º del artículo 152

del C.P.A.C.A11. De conformidad con lo establecido en el artículo 15012 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 1º13 del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que rechace la demanda, y el artículo 12514 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

VI. CONSIDERACIONES 11 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda presentada corresponde a la suma de $1.459.102.491

(fol. 31 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del C.P.A.C.A. para el medio de control de controversias contractuales para el año 2016, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 ídem. 12 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de

autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 13 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. (…)” 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. La Sala considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cald

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...