CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2016-00839-01(60106)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2016-00839-01(60106)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO APELABLE /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De igual forma, se advierte que el despacho debe decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas denegó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la parte demandada, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152
NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 226
INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / TERCEROS PROCESALES /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un
proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, con ocasión de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de llamamiento en garantía, consultar providencias de 12 de noviembre de 2014, Exp. 28858 CP. Hernán Androide Rincón; de 8 de julio de 2011, Exp. 18901, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos a efectos de cine prospere su solicitud. La norma señala que el llamante debe mencionar en el escrito de su petición: la identificación del llamado,
la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. (…) Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. (…) De lo anterior se desprende que la posibilidad que tiene la parte demandada de llamar en garantía a un tercero dentro del litigio del que esta hace parte, implica necesariamente para su procedencia, cuando se alega que el vínculo se encuentra contenido en un contrato, que del mismo se derive de forma clara y expresa la relación jurídica sustancial que permite la convocatoria de dicho tercero al proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de procedibilidad del llamamiento, consultar providencias de 8 de junio de 2011, Exp. 18901 CP., Olga Mélida Valle de De la Hoz; y de la Corte Constitucional, de 19 de marzo de 2014,
Exp. C-170, M.P. Alberto Rojas Ríos.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / PRUEBA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA
[N]o se puede afirmar que se configuró un excesivo rigorismo o una vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ya que (…) no solo se incumplió en un primer momento con el requisito de aportar el certificado de existencia y representación de la llamada en garantía, aunque dicha omisión se subsanara posteriormente, sino que también se omitieron los demás requisitos exigidos por la ley, de manera que, en virtud del mencionado principio, no pueden desconocerse las omisiones en que incurrió el peticionario para así entender subsanadas las deficiencias de la solicitud presentada. (...) Con base en las razones expuestas, dado que no se logró demostrar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 225 del C.P.A.C.A., se confirmará el auto mediante el cual se denegó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES
DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE
REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON
FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
[E]l inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando se trate del llamamiento en garantía con fines de repetición, deberán seguirse las reglas correspondientes contenidas en la legislación especial, esto es, la Ley 678 de 2001, la cual se encuentra supeditada al tiempo en que tuvieron ocurrencia los hechos en que se fundamenta la petición, es decir, para el momento en que intervinieron las personas sobre las cuales se formuló la solicitud procesal con el fin de que concurrieran controversia en calidad de terceros.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 22
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de procedibilidad del llamamiento en garantía con fines de repetición, consultar providencias de 21 de
julio de 2016, Exp. 56557, CP. Hernán Andrade Rincón.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / REQUISITOS
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / CASO
FORTUITO / FUERZA MAYOR
[E]l despacho resalta que la norma especial aplicable a esta litis establece como requisito especial del llamamiento en garantía con fines de repetición que en la contestación de la demanda no se invoque como excepción la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. (…) Lo anterior cobra sentido en tanto el requisito especial de abstención -en este caso, invocar cualquiera de las tres excepciones mencionadasse constituye como un elemento habilitante inicial, el cual, una vez agotado -observado-, autoriza la constatación de los demás requerimientos generales establecidos en la normatividad aplicable. Por el contrario, de no ser atendido, descarta de entrada la posibilidad de decidir favorablemente la solicitud de vinculación de terceros estudiada, y con ello, el estudio de los requisitos sustanciales y de forma habituales se torna superfluo. (…) Así pues, en el caso del llamamiento en garantía con fines de repetición, la verificación de los requisitos de procedencia se configura de dos partes, una como presupuesto de la otra. Esto es, en primer
lugar, constatar que no haya sido invocada excepción de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o la fuerza mayor. En consecuencia, y al haber sido observada dicha prohibición, evaluar concretamente los elementos formales y sustanciales establecidos en la normatividad aplicable, en este evento, lo dispuesto por el artículo 225 del C.P.A.C.A., la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia pertinente. (…) Conviene aclarar que, al margen de la justificación presentada al momento de invocar cualquiera de las excepciones a las que se refiere la norma en cuestión, basta con que la parte la proponga para que se inhabilite la posibilidad de pedir la vinculación de terceros bajo la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición. (…) Dicho impedimento cobra sentido si se entiende que la propuesta de una excepción de fondo como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, por su potencialidad para eximir la responsabilidad de la entidad demandada -aun cuando se hubiere probado el daño alegado-, no se acompasa con la naturaleza y finalidad del llamamiento en garantía, que no es otra que, una vez evidenciado el perjuicio antijurídico atribuible a un órgano estatal, y la condena al mismo en términos del deber extracontractual de reparar, se proceda a repetir en contra del agente oficial que, por su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar al detrimento en cuestión.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / EXCEPCIÓN DE
FONDO / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES
DE REPETICIÓN / INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE NIEGA EL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[E]s claro que dentro del caso sub examine el municipio de Belalcázar, que elevó la solicitud de vinculación en contra del señor (…) invocó en el escrito de contestación de la demanda el hecho de un tercero como excepción de fondo. Por lo que, en aplicación del artículo 19 de la Ley 678 de 2011, y más allá de que se hayan indicado o no las actuaciones que posiblemente le resultaron atribuibles, resulta improcedente la figura de llamamiento en garantía con fines de repetición. (…) En virtud de lo dicho, comoquiera que dentro de la presente causa no es procedente el llamamiento en garantía con fines de repetición por inobservancia del requisito especial de abstención (…), el despacho se abstendrá de analizar los argumentos que fueron aducidos por la parte recurrente en el escrito impugnatorio, tendientes a obtener la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, así como tampoco las consideraciones realizadas por
este en el proveído impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00839-01(60106)
Actor: INVERSIETE S.A.S. E INVERSIONES CASH LINE S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE BELALCÁZAR Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por el municipio de Belalcázar contra el auto del 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el cual, entre otras decisiones, se denegó el llamamiento en garantía presentado por el municipio frente a la Aseguradora Solidaria y el señor Rogelio de Jesús Pineda Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2016, las sociedades Inversiete S.A.S. e Inversiones Cash Line S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra del departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados "por los hechos acaecidos el pasado 24 de marzo de 2015, en el casco urbano del
municipio de Belalcázar, Caldas, carrera 4 entre las calles 13 y 14, en donde por la
deficiente, inadecuada e inoportuna prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, las sociedades Inversiete S.A.S. e Inversiones Cash Line S.A.S. sufrieron graves daños" (f. 3-38, c. 1). 1.1. Como fundamento fáctico de la demanda, se hizo referencia, entre otras, a las siguientes circunstancias: (...) 2. El pasado 24 de marzo de 2015, en el municipio de Belalcázar Caldas, se presentó un incendio estructural en la carrera 4 entre las calles 13 y 14.
3. El cuerpo de bomberos de Belalcázar Caldas, a la fecha cuenta con los siguientes vehículos: 1. Una máquina de extinción de incendios tipo pantera Chevrolet modelo 1990; 2. Un campero tipo Land Rover modelo 1986; 3. Una camioneta doble cabina en calidad de alquiler a la institución.
4. Para la época de los hechos, la máquina de extinción de incendios tipo pantera Chevrolet modelo 1990, se encontraba fuera de servicio desde el año 2014 por daño en el motor.
(...).
7. En el momento de los hechos, el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar, no contaba con equipos ni con la dotación necesaria para atender el incendio. (...)
9. En el momento de los hechos, los hombres del cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar, se desplazaron al lugar del siniestro en un vehículo de desplazamiento rápido, cuando llegaron al lugar encontraron un incendio estructural de grandes proporciones, al ver la magnitud del incendio y que no
contaban con los equipos suficientes para su extinción procedieron a solicitar el apoyo a los cuerpos de bomberos de los municipios vecinos. (...).
11. El incendio estructural de grandes proporciones que se presentó en el municipio de Belalcázar, Caldas, el pasado 24 de marzo de 2015, fue informado a las 7:05 de la mañana y finalizó a la 1:45 de la tarde.
2. Una vez notificado de la demanda1, el apoderado del municipio de Belalcázar, dentro del término para contestarla2 y en escrito aparte al de oposición a las pretensiones presentadas en su contra, elevó solicitud de llamamiento en garantía para vincular al proceso al cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar, la Aseguradora Solidaria (f. 447-455, c. 2) y al señor Rogelio de Jesús Pineda Jaramillo, este último quien fungía como alcalde al momento de los hechos (f. 456458, c. 2). 2.1. La parte demandada fundamentó la solicitud de llamamiento en garantía frente al cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar y la Aseguradora Solidaria en el convenio número 005-2015, por medio del cual se atribuyó al cuerpo de bomberos voluntarios la prestación del servicio público esencial de bomberos en cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley 1575 de 2012, consistentes, entre otros deberes, en la atención, prevención y asistencia de desastres; así como también, sin realizar mayor elucubración al respecto, en la póliza adquirida para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista procedentes del
mencionado convenio. Particularmente refirió los siguientes argumentos: La Ley 1575 de 2012 "por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia" en el artículo segundo dispone: "Gestión integral del riesgo contra incendio. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bómbenles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos.". Y en el artículo tercero fija competencias a nivel nacional y territorial para la prestación del servicio público esencial lo cual fundamenta en la Carta Política en el inciso cuarto del referido artículo por el legislador se consignó: 1 El día 14 de febrero de 2017, mediante notificación electrónica (f. 321, c. 2). 2 Conforme a la constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas que obra en el folio 485 del cuaderno n.° 2, el término de que trata el artículo 199 del C.P.C.A. corrió del 8 de marzo al 19 de abril de 2017, por lo que, en atención a la norma del artículo 172 ibídem, el término de 30 días para contestar la demanda inició el día 20 del mismo mes y año hasta el 5 de junio de 2017. En consecuencia, al haber sido allegada la solicitud de llamamiento en garantía en
escrito del 30 de mayo de esta misma anualidad, se observa que fue presentada oportunamente. "Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio". Se deduce de la última norma transcrita que la prestación del servicio público esencial de bomberos puede hacerse a través de "cuerpos de bomberos oficiales" o a través de "cuerpos de bomberos voluntarios". En el caso concreto el municipio de Belalcázar garantizó la prestación del servicio esencial de bomberos con la celebración del Convenio 005-2015 con el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar-Caldas, en virtud de lo anterior estaba a cargo de la entidad con la que celebró dicho convenio, la atención del siniestro referido en la demanda. La responsabilidad que se pretende endilgar al municipio por los demandantes de conformidad con el convenio aludido, necesariamente debe ser asumida, en caso que se declare, por el cuerpo de bomberos voluntarios de BelalcázarCaldas y a su vez por la Aseguradora Solidaria. 2.2. El llamamiento en garantía solicitado frente al señor Rogelio de Jesús Pineda Jaramillo se fundamentó en que para el momento de los hechos este se desempeñaba en el cargo de alcalde del municipio de Belalcázar, en virtud del
cual suscribió el convenio 005-2015 con el cuerpo de Bomberos Voluntarios. Al respecto la parte solicitante también argumentó que: El señor Rogelio de Jesús Pineda Jaramillo tuvo conocimiento del estado en el que se encontraba la máquina extintora con anterioridad a los hechos acaecidos el 24 demarzo de 2015, toda vez que los bomberos voluntarios le comunicaron que tenía una falla en el motor con cierta anterioridad a la fecha de los hechos.
3. Mediante auto del 18 de julio de 2017, notificado a través de estado fijado el día siguiente, el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por las demandadas, en el cual hizo referencia al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y algunos apartes de la jurisprudencia referente al asunto ha proferido esta Corporación, para luego sostener, respecto de la vinculación de Rogelio de Jesús Pineda Jaramillo, que no se cumplían los requisitos para el efecto, dado que el llamamiento en garantía con fines de repetición exigía la realización de una conducta dolosa gravemente o culposa del agente, la cual no fue explicada por el municipio de Belalcázar. El a quo argumentó (f. 486-490, c. ppl.): (...) Cuando se realiza el llamamiento en garantía frente a un funcionario con fines de repetición, se debe indicar la conducta que se supone desplegó y es reprochable, condición que a juicio de este juzgador no se cumple en el presente asunto, toda vez que si bien él era
el alcalde del municipio cuando se presentaron los hechos, no se señala cuáles fueron las omisiones u acciones que lo hagan comprometer, es más no se indica el dolo de esas conductas, luego no se observa la razón para el llamamiento en garantía por las razones que se exponen en el escrito. 3.1. Y, con respecto al llamamiento en garantía realizado frente a Aseguradora Solidaria, el Tribunal consideró que no se cumplían los requisitos para vincularla, en tanto no se identificó plenamente a la llamada en garantía y tampoco se señalaron los fundamentos de derecho en que se fundamentaba la solicitud, conforme lo exigía el artículo 225 del C.P.A.C.A. Al respecto dijo: Examina el despacho que con el escrito se allega copia de la póliza que sirve de sustento para efectuar el llamamiento en garantía, sin embargo no se allega copia del certificado de existencia y representación de la Aseguradora Solidaria, ni se indica quién es su representante legal, de igual manera tampoco se hace un relato de los fundamentos de derecho que soportan el llamamiento en garantía frente a la aseguradora. 3.2. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas, entre otras decisiones, negó el llamamiento en garantía solicitado por el municipio de Belalcázar frente a la Aseguradora Solidaria y frente al señor Rogelio de Jesús Pineda Jaramillo.
4. Contra la anterior decisión, el 24 de julio de 2017, el apoderado del municipio de Belalcázar, dentro del término legal3, allegó escrito de apelación adjuntando el certificado de existencia y representación de la llamada en garantía Aseguradora
Solidaria, en el cual afirmó que se había cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 225 del C.P.A.C.A., y dado que la negativa se fundamentó en la omisión de aportar el certificado de existencia y representación legal de la Aseguradora, el cual podía verificarse en la base de datos de la Superintendencia Financiera, la vinculación no debió ser rechazada; o en su lugar, siguiendo las reglas procesales aplicables a la presentación de la demanda, debió inadmitirse la 3 Comoquiera que la providencia de vinculación de terceros fue notificada por estado electrónico el 19 de julio de 2017 y el periodo de ejecutoria de la decisión corrió los días hábiles 21, 24 y 25 de ese mismo mes y año. petición a efectos de que la parte la subsanara. En el respectivo recurso el demandado señaló (f. 494-496, c. ppl.): Así las cosas, si la negativa al llamamiento en garantía corresponde a aspectos simplemente formales, tal como lo es allegar el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora, el despacho debía inadmitir la demanda para que dentro del término legal el municipio subsanara tal requisito, antes que proceder a denegar el llamamiento en garantía, en tanto resulta un excesivo rigorismo en perjuicio del derecho de contradicción y defensa negar de plano el llamamiento en garantía por ausencia del requisito formal mencionado, pues implica que la entidad demandada no pueda hacer uso de la póliza de seguros, la que precisamente se constituyó para estos efectos. De otro lado, es preciso recordar que la negativa al llamado en garantía es
porque no se allegó certificado de existencia y representación legal. Ahora bien, conforme al artículo 85 del C.G.P. la "prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla". Conforme a la norma en cuestión el certificado no debía exigirse y menos aún negarse el llamamiento por tal razón, pues atendiendo a la información suministrada por la Superintendencia Financiera en su página electrónica oficial, la información sobre la existencia y representación legal de la aseguradora se encuentra plenamente registrada en sus bases de datos y es certificada por tal entidad de manera gratuita y pública. 4.1. Por otra parte, respecto a la negativa del llamamiento en garantía frente al señor Rogelio de Jesús Pineda Jaramillo, la parte apelante alegó que la conducta reprochable al ex alcalde y en la cual se fundamentaba el llamamiento era la negligencia de dicha autoridad frente al mal funcionamiento del servicio de bomberos, que efectivamente se explicó. Así, se expuso: Es importante señalar que en el escrito del llamado en garantía al exalcalde del referido municipio se realizó (sic), en tanto la parte adora aduce que la prestación del servicio no idónea en tanto la maquina extintora no estaba en funcionamiento para la fecha de los hechos y que de tal hecho tenía conocimiento el llamado. De acuerdo a lo anterior es claro que lo que se imputa es la presunta omisión referida.
5. El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió en el
efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Belalcázar (f. 502, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
7. De igual forma, se advierte que el despacho debe decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas denegó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la parte demandada, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.
II. Problema jurídico
8. Le corresponde al despacho resolver si dentro del sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía que fue propuesta por la parte demandada municipio de Belalcázar, de acuerdo con los requisitos legales establecidos para la vinculación de terceros respecto de la Aseguradora Solidaria y el señor Rogelio de Jesús Pineda Jaramillo. Para lo anterior, en primer lugar deberá determinarse si, como lo afirma la parte demandante, el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria debía inadmitirse a efectos de que se cumplieran en su totalidad los requisitos formales exigidos por la ley, o si debía ser rechazado por no presentarse en debida forma. Asimismo se resolverá sobre la procedencia del llamamiento en garantía del ex alcalde Rogelio de Jesús Pineda
Jaramillo, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la Ley 678 de 2001 para el llamamiento en garantía con fines de repetición.
III. Análisis del despacho 4 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la suma de $ 588 570 000 (f. 20, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de reparación directa promovido en el año 2016 ($ 344 727 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
9. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, con ocasión de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial5.
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos a efectos de cine prospere su solicitud. La norma señala que el llamante debe mencionar en el escrito de su petición: la identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento7.
11. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, 5 Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección "A", sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 CP. Hernán Androide Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, 18901, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 6 "Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hac
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