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CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2016-00895-01(59322)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2016-00895-01(59322)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechaza demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo, término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se contabiliza desde la consolidación del daño / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE ARRASTRE EN EL LECHO DEL RÍO RISARALDA - Se configuró, la demanda fue presentada de forma extemporánea Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, en atención a que los mismos dan cuenta de las características particulares del asunto bajo estudio. (...) en el sub lite, la parte actora alegó que el daño consiste en la inundación reiterada y el agrietamiento estructural que sufrió su propiedad como consecuencia de la intervención y el taponamiento del brazo izquierdo del Río Risaralda, el cual ocurrió por la presunta omisión de las autoridades en su obligación de vigilancia y control del correcto uso de las licencias otorgadas. (...) una vez establecido el daño reclamado por la parte actora, se evidencia que, el 20 de septiembre del 2010, realizó una petición al municipio de Belalcázar para que programara una visita técnica al hotel “Centro Vacacional y Recreacional Puerto Royal” y

comprobara que el mismo estaba siendo “arrasado y destruido por las corrientes de los ríos Mapa y Risaralda” (...) Con fundamento en lo anterior, destaca la Sala que la certeza de este daño se pudo constatar a partir de la visita técnica realizada al predio por un comité del municipio de Belalcázar y su posterior respuesta por escrito (...) la parte demandante, a través de una nueva petición formulada a la CARDER el 22 de noviembre de 2010, reiteró con su actuar que tenía conocimiento del daño y del hecho generador del mismo, (...) Se advierte que a pesar de que en la demanda se adujo que supuestamente fue la omisión de las demandadas la que causó el daño, no se puede perder de vista que se solicitó reparar patrimonialmente por la afectación estructural de los bienes de su propiedad, lo cual había ocurrido a partir del taponamiento del brazo izquierdo del Río Risaralda. (...), se encuentra establecido que el extremo activo tenía conocimiento del daño desde el 9 de diciembre de 2010, fecha que se debe tener en cuenta para contar el término de caducidad, a pesar de que en el recurso de apelación se pretendan replantear los argumentos invocados en el escrito de demanda, desconociendo cual fue el daño alegado desde el principio. Precisado lo anterior, en relación con el conteo de la caducidad, se evidencia que el mismo inició el 10 de diciembre de 2010, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 10 de diciembre de 2012; sin embargo, observa la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por la parte actora el 3 de

marzo de 2016, momento para el cual ya había fenecido el término con el que contaba para ejercer el medio de control, de ahí que hubiere operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales para acudir a la Jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00895-01(59322)

Actor: HERNANDO ROMÁN SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BELALCÁZAR Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Temas: RECHAZO DE DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – daños derivados de actividad de explotación de materiales de arrastre en el lecho del río Risaralda - cómputo de términos desde la consolidación del daño.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 24 de febrero de 20171, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de

reparación directa2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 15 de septiembre de 2016, los señores Hernando Román Sánchez y Mónica Mariana Pérez Ramírez, a través de apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Belalcázar, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -en adelante CARDERy la Agencia Nacional de Minería, - en adelante ANM-, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la omisión del Estado en el cumplimiento de sus 1 Auto notificado por Estado el 28 de febrero de 2017, de acuerdo con la constancia que obra a folio 697 del cuaderno de segunda instancia 2 Recurso de apelación presentado el 3 de marzo de 2017, concedido el 20 de abril, y remitido al Despacho, para decidir, el 31 de mayo del mismo año. 3 Según poder que obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. funciones en cuanto a la extracción de material de arrastre en la ribera del río

Risaralda. En esa línea, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA y/o CARDER Y LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; por los daños perjuicios morales y materiales. Perjuicios y daños causados a los demandantes por motivo del comportamiento irregular de la administración, por omisión de sus funciones legales y

constitucionales, que originaron el detrimento patrimonial que se expresa. Y por consiguiente se declaren las siguientes condenas (…). “(…). “CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA y/o CARDER Y LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA al pago a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los demandados así: para Hernando Román Sánchez como copropietario y para Mónica Mariana Pérez Ramírez como copropietaria, la suma a los dos, de $1.296’864.042 (mil doscientos noventa y seis millones, ochocientos sesenta y cuatro mil, cuarenta y dos pesos). “QUINTA: Condenar al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA y/o CARDER Y LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA al pago a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconocerá y pagará la indemnización a los demandantes así: para Hernando Román Sánchez y para Mónica Mariana Pérez Ramírez como copropietarios de los bienes, a razón del daño estructural: la suma de $1.331’424.940 (mil trescientos treinta y un millones cuatrocientos veinte cuatro mil novecientos cuarenta pesos); a razón de obras de mitigación de impacto ambiental $503’439.713 (quinientos tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos trece pesos moneda corriente). Para un total de daño emergente de la suma de

$1.834’864.653 (mil ochocientos treinta y cuatro millones, ochocientos sesenta y cuatro mil, seiscientos cincuenta y tres pesos moneda corriente (…)” (se destaca). Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordenara a las entidades demandadas pagar a su favor la suma de treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($32.659’600.000), como indemnización por los daños ocasionados4. 4 Discriminado de la siguiente manera: treinta y dos mil cuatrocientos trece millones doscientos mil pesos ($32.413’200.000) por concepto de perjuicios materiales, y el monto de doscientos cuarenta Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Los demandantes afirmaron ser propietarios de los predios identificados con los números: 103-0016128, 103-0016129, 103-0016130, 103-0016134, 103-001615, 103-0016, 103-0016153, 103-0016154, 103-0016155, 103-0016156 y 2900113456, los cuales conforman el hotel “Centro Vacacional y Recreacional Puerto Royal”, y que, a su vez, hace parte del “Condominio Campestre Royal Club”, en el municipio de Belalcázar, Caldas. La parte actora aseguró que el señor Gonzalo Ramírez, vecino colindante del “Condominio Campestre Royal Club”, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS– autorización para la extracción de material de arrastre en la ribera del río Risaralda.

CORPOCALDAS otorgó el permiso al solicitante, por medio de la Resolución número 5350 del 20 de diciembre del 20005, en la cual se especificó que únicamente se podía realizar extracción manual del material de arrastre (sin intervención de maquinaria) y el volumen mensual permitido para explotar fue de mil (1.000) metros cúbicos entre arena, gravilla, piedra y balastro. Posteriormente, el señor Gonzalo Ramírez vendió su propiedad a la empresa Calizas y Agregados Boyacá, actualmente, Construcciones el Cairo S.A.S., la cual solicitó permiso ante la Alcaldía Municipal de Belalcázar para la construcción de una planta para la producción y transformación del material extraído del río. En un primer momento, el permiso de construcción fue otorgado por el municipio de Belalcázar, mediante Resolución número 19 del 29 de septiembre de 20016. Sin embargo, de manera posterior, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la nulidad del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción, mediante sentencia del 23 de mayo de 20137; sin embargo, según los demandantes, a pesar de la decisión judicial, la empresa Construcciones el Cairo y seis millones cuatrocientos mil pesos ($246’400.000) por concepto de perjuicios morales. De acuerdo con lo establecido en el escrito de demanda obrante a folios 1 a 15 del cuaderno principal. 5 Folio 115 a 121 del cuaderno principal. 6 Folios 130 a 134 del cuaderno principal. 7 Folios 135 a 140 del cuaderno principal. S.A.S. continúa desarrollando actividades de producción y transformación del

material extraído en la fábrica construida. Por otro lado, mediante Resolución número 978 del 11 de junio de 20038, la CARDER otorgó al señor Gonzalo Ramírez Serna una nueva licencia para extraer material de arrastre del río Risaralda, en la cual se dejó expresamente consignado que no se podía hacer una intervención del cauce del mismo. Según la parte demandante, la falta de seguimiento por parte de la CARDER a la licencia ambiental otorgada ha contribuido a que quienes están autorizados para el desarrollo de estas labores incumplan sus compromisos e intervengan de manera directa en el río Risaralda, desestabilizando su cauce y generando una afectación directa a los predios colindantes de la zona de explotación, entre los cuales se encuentran los predios del hotel “Centro Vacacional y Recreacional Puerto Royal”, de propiedad de los demandantes. Señaló la parte demandante que, el 20 de septiembre de 20109, se solicitó una visita técnica de la Alcaldía Municipal de Belalcázar a su predio para que constatara los daños producidos por la actividad desarrollada y que, como consecuencia de la misma, se verificó el estado de agrietamiento del inmueble y se determinó que existía un riesgo inminente de colapso del bien10. Así las cosas, una delegación del municipio de Belalcázar, dirigida por el Secretario de Planeación y Obras Públicas, realizó la visita técnica al predio de la solicitante el 8 de octubre de 201011 y dio respuesta a la petición el 9 del mismo mes y año12, en la cual la entidad respondió que se debía solicitar a CORPOCALDAS y la CARDER, que realizara el seguimiento directo al plan de

manejo ambiental. El 22 de noviembre de 2010, la señora Mónica Mariana Pérez Ramírez presentó un escrito, en ejercicio del derecho de petición, ante la CARDER13, en el cual solicitó reabrir el brazo izquierdo del río Risaralda, el cual fue cerrado con escombros por la empresa que ostenta la explotación del material de arrastre. 8 Folios 226 a 228 del cuaderno principal. 9 Folios 249 y 250 del cuaderno principal. 10 Manifestación realizada por la parte demandante en el hecho 42 del escrito de demanda. 11 Como consta en la respuesta del derecho de petición del 20 de septiembre de 2010, obrante a folio 251 del cuaderno principal. 12 Folio 251 del cuaderno principal. 13 Folios 331 y 332 del cuaderno principal. La CARDER respondió la petición realizada el 3 de diciembre de 201014, indicándole al peticionario que la entidad no podía hacer nada, y que como afectado debía iniciar un proceso y hacer llegar documentación suficiente para soportar la petición. Posteriormente, los ahora demandantes realizaron una petición a la misma entidad el 4 de febrero de 201515, en la que solicitó una visita técnica al “Centro Vacacional y Recreacional Puerto Royal” y al “Condominio Campestre Royal Club”, para verificar el taponamiento del brazo izquierdo del río Risaralda en la zona. Por último, la CARDER realizó la visita técnica a la zona y, mediante concepto número 395 del 19 de febrero de 201516, se constató la conformación de barras artificiales con dimensiones mayores a las naturales, con el objetivo de acumular

material del río.

2. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció, en primer lugar, del asunto y, a través de auto del 7 de octubre de 201617, remitió el asunto por el factor de competencia territorial al Tribunal Administrativo de Caldas para que conociera del sub lite.

3. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, al decidir sobre la admisión de la demanda, la rechazó porque, según su criterio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, para lo cual expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el presente asunto se depreca la reparación por parte de las entidades estatales, debido a la falla en el servicio al permitir la extracción de recursos del río Risaralda, al parecer sin las autorizaciones legales para ello, (…) causando daño en el inmueble de su propiedad. “(…). “En atención a lo indicado por la jurisprudencia, contrastado con lo que señala el actor en su demanda, la omisión tuvo lugar coincidentemente con el daño, 14 Folios 333 y 334 del cuaderno principal. 15 Folios 352 y 353 al cuaderno principal. 16 Folios 358 a 360 del cuaderno principal. 17 Folios 681 y 682 del cuaderno principal. es decir una vez la autoridad evidencia la causación del menoscabo, advierte a los propietarios del bien, del inminente riesgo de desplome del inmueble. Acorde a dicha manifestación entiende esta colegiatura, que en efecto la parte que acciona, supo desde el 20 de septiembre de 2010 de la ocurrencia, se repite, del daño en el bien de su propiedad

(…)”18 (se destaca). Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el término de caducidad empezó a contar desde el 21 de septiembre de 2010 y se extendió hasta el 21 de septiembre de 2012, y debido a que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2016, la rechazó por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal.

4. Recurso de apelación19

La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación20 en contra de la decisión que rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad en el sub lite, y lo sustentó de la siguiente manera (se transcribe de manera literal, incluidos los posibles errores): “Sin duda alguna este Alto Tribunal y los respetados magistrados tiene razón en el análisis jurídico sobre el tiempo oportuno para la presentación de la demanda y la caducidad de las mismas, Pero en este caso específico la lógica jurídica y la narración de los hechos expuestos de manera cronológica, dan a conocer que los daños objetos de indemnización son del año 2015 y 2016. Pues si bien es cierto las presuntas omisiones datan desde el año 2002 en adelante, son omisiones sin sustento dinerario, sin sustentación jurídica. “Pues solamente mediante recopilación de pruebas y conceptos y daños producidos desde el año 2015 hasta el momento, se puede inferir que existe una negligencia, y que hay acción a la reparación directa. (…) Pues de haber presentado una demanda según la narración de los hechos cronológicos no existirá daño en estos años, no existirían pruebas, no habían desbordamiento del rio, solo existió un daño ambiental

que es lo que se denunció. “Pues una cosa es la denuncia de un daño ambiental sustentado y que se narre desde cuando data como se hizo, para ambientarle a la Corporación que estas entidades, con su omisión no hicieron nada. A la consumación de los hechos de carácter patrimonial a los intereses de mi cliente, daños que se produjeron en el año 2015 y 2016 y que solo se pueden probar desde esa fecha (…)”21 (se destaca). 18 Folios 694 a 696 del cuaderno de segunda instancia. 19 Se entiende presentado el recurso de apelación, porque a pesar de que la parte demandante interpuso recurso de reposición sin que el mismo fuera procedente, el a quo, a través de auto del 20 de abril de 2017?, rechazó por improcedente ese medio de impugnación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del CGP, le dio el trámite del recurso de apelación. 20 La providencia que rechazó la demanda se notificó el 28 de febrero de 2017 y el recurso de reposición se presentó el 3 de marzo del mismo año -folios 697 y 699 a 703, respectivamente-. 21 Folios 699 a 703 del cuaderno del Consejo de Estado. En relación con lo anterior, la parte recurrente consideró que teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y solicitó que se revocara el auto dictado por el a quo y, en su lugar, se admitiera la demanda.

5. Trámite del recurso El Tribunal Administrativo de Caldas, el 13 de marzo de 2017, corrió traslado del

recurso de apelación a las entidades demandadas22 y, mediante providencia del 20 de abril de 2017, lo concedió. El expediente fue recibido en el Consejo de Estado el 15 de mayo de 201723 e ingresó al Despacho de la ponente para decidir sobre el recurso de apelación el 31 del mismo mes y año24.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala De conformidad con el artículo 243 del CPACA25, el recurso de apelación interpuesto es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que rechazó la demanda y, adicionalmente, se presentó dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 244 del mismo estatuto.

A la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12526 y 15027 ibídem, le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de la apelación de una providencia dictada por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que aquí se adoptará implica la terminación del proceso, según se explicará más adelante. 22 Folio 704 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 709 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folio 711 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Artículo 243: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda (…)”. 26 Artículo 125: “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y

de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala (…)”. 27 Artículo 150: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

3. Caso concreto En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

El Tribunal Administrativo de Caldas arribó a dicha conclusión porque, según su criterio, la parte actora tuvo conocimiento real del daño desde el momento en que las autoridades del municipio de Belalcázar le advirtieron de los daños estructurales y el riesgo de desplome de la construcción, como consecuencia de la actividad desarrollada en la ribera del río Risaralda Al respecto se debe precisar que la figura de la caducidad fue establecida por el legislador como una garantía de la seguridad jurídica y estipuló un término prudencial para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes, sin sorprender en cualquier tiempo a la contraparte, es decir, conmina a que el

interesado formule la demanda dentro de un plazo determinado, so pena de perder la oportunidad de obtener una sentencia de mérito. Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA28, en atención a que los mismos dan cuenta de las características particulares del asunto bajo estudio. Pues bien, en el sub lite, la parte actora alegó que el daño consiste en la inundación reiterada y el agrietamiento estructural que sufrió su propiedad como consecuencia de la intervención y el taponamiento del brazo izquierdo del Río Risaralda, el cual ocurrió por la presunta omisión de las autoridades en su obligación de vigilancia y control del correcto uso de las licencias otorgadas. 28 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada. “1. En cualquier tiempo, cuando: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…). “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)” (se destaca).

Así las cosas, una vez establecido el daño reclamado por la parte actora, se evidencia que, el 20 de septiembre del 2010, realizó una petición al municipio de Belalcázar para que programara una visita técnica al hotel “Centro Vacacional y Recreacional Puerto Royal” y comprobara que el mismo estaba siendo “arrasado y destruido por las corrientes de los ríos Mapa y Risaralda” (se destaca). Con fundamento en lo anterior, destaca la Sala que la certeza de este daño se pudo constatar a partir de la visita técnica realizada al predio por un comité del municipio de Belalcázar y su posterior respuesta por escrito en el que se expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “1. No se debe permitir ninguna intervención antrópica en los predios de su propiedad en la zona de protección establecida por el municipio de Belalcázar, 100 metros de la orilla del río, de conformidad con el artículo 226 del E.O.T. vigente del municipio, decreto 018 del 2000. “Especialmente debe evitarse la presencia de los areneros que están interviniendo el cauce, contraviniendo el plan de manejo ambiental aprobado por CORPOCALDAS, que estipula que únicamente se podrán explotar material de las barras (…)”29 (se destaca). En esa misma línea, la parte demandante, a través de una nueva petición formulada a la CARDER el 22 de noviembre de 2010, reiteró con su actuar que tenía conocimiento del daño y del hecho generador del mismo, petición en la cual manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

“Por medio de la presenten nos dirigimos a su despacho para solicitarle por favor que ordene a quien corresponda hacer reabrir el brazo izquierdo del río Risaralda que siempre ha circulado por nuestros predios ‘condominio royal club’ (…) y que fue arbitrariamente cerrado con escombros por la empresa Agregados el Cairo el año pasado. “Este hecho nos ha causado un gran perjuicio económico, ya que nuestros predios, debido a la época invernal, se encuentran inundados por el represamiento del río, pues este, con el fuerte caudal que lleva, se devuelve hacia nosotros, provocando desbordamientos de abajo hacia arriba afectándonos gravemente” (se destaca). En relación con la demanda y las pretensiones elevadas por la parte actora, se advierte que, en el caso concreto se reclaman los daños materiales a la propiedad del demandante, teniendo en cuenta que el hecho generador del mismo fue el taponamiento del brazo izquierdo del río Risaralda, a pesar de que la parte actora 29 Respuesta del 9 de diciembre de 2010, al derecho de petición presentado por la señora Mónica Mariana Pérez que obra a folio 251 del cuaderno principal. haya manifestado que el daño se produjo por el “comportamiento irregular de la administración, por omisión de sus funciones legales y constitucionales”. Se advierte que a pesar de que en la demanda se adujo que supuestamente fue la omisión de las demandadas la que causó el daño, no se puede perder de vista que se solicitó reparar patrimonialmente por la afectación estructural de los bienes de su propiedad, lo cual había ocurrido a partir del taponamiento del brazo

izquierdo del Río Risaralda. Bajo la óptica del párrafo anterior, se encuentra establecido que los demandantes tenían conocimiento del daño, por lo menos, desde el 20 de noviembre de 2010, momento en el cual pusieron en conocimiento de la CARDER los hechos ocurridos y el consecuente daño. Así las cosas, no es de recibo para la Sala la tesis esgrimida por los demandantes, según la cual, el término de caducidad únicamente se debe contar desde el año 2015, por ser el momento en el cual se pueden constatar las pruebas y daños reclamados. Si bien la parte actora pretendió manifestar a través del recurso de apelación que solo a partir del 2015 se evidenció la negligencia y omisión de las entidades demandadas y que a partir de este momento se produjo el daño a la parte actora, lo cierto es que, según lo afirmado en la demanda, este consistió en la afectación al predio de su propiedad que se habría producido como consecuencia del taponamiento del río, situación que se conocía, por lo menos, desde el año 2010. Dicho de otro modo, admitir el argumento de la parte actora conllevaría a aceptar que el momento de conocimiento del daño se encuentra supeditado a las manifestaciones de los demandantes, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas plasmadas desde el libelo inicial, lo cual no resulta razonable, a la luz de las previsiones que sobre el particular están contenidas en la Ley 1437 de 2011. A manera de conclusión, se encuentra establecido que el extremo activo tenía conocimiento del daño desde el 9 de diciembre de 201030, fecha que se debe

tener en cuenta para contar el término de caducidad, a pesar de que en el recurso 30 Respuesta de la solicitud al peticionario. de apelación se pretendan replantear los argumentos invocados en el escrito de demanda, desconociendo cual fue el daño alegado desde el principio. Precisado lo anterior, en relación con el conteo de la caducidad, se evidencia que el mismo inició el 10 de diciembre de 2010, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 10 de diciembre de 2012; sin embargo, observa la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por la parte actora el 3 de marzo de 201631, momento para el cual ya había fenecido el término con el que contaba para ejercer el medio de control, de ahí que hubiere operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales para acudir a la Jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 24 de febrero de 2017, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 31 De acuerdo con lo establecido en el acta de conciliación extrajudicial obrante a folio 675 del cuaderno principal.

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