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CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2017-00171-01(63095)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2017-00171-01(63095)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. (…) se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. (…) En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL I

CONCEPTO DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL

DELITO DE LESA HUMANIDAD / ELEMENTOS DEL DELITO DE LESA

HUMANIDAD / FINALIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados, entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas. Conforme los elementos normativos del Estatuto de Roma y en el entendimiento que de ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere : i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD / CONCEPTO DE CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional , lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . (…) el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado .(…) el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas, identificar obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar su responsabilidad cuando se produzca un daño antijurídico derivado del incumplimiento del estándar internacional .(…) el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o

desconocer dichos mandatos. CADUCIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD En el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda.(…) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado, citando la jurisprudencia de esta Corporación, que la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento en los delitos de lesa humanidad que en otros casos donde no estén involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece de un trato especial en razón al interés superior que asiste en este tipo de situaciones. (…) Precisa el despacho que igualmente el Consejo de Estado, en sus diversos pronunciamiento en relación con la no aplicación del término de caducidad ordinario a casos de crímenes de lesa humanidad, ha hecho mención a la “Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de 1968 , en la cual se estipuló que son imprescriptibles los siguientes delitos: i) los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, ii) los

crímenes de lesa humanidad, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, iii) los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y iv) el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. (…) resulta pertinente aclarar que la aludida Convención de las Naciones Unidas se circunscribe al contexto de los delitos juzgados por el Tribunal Internacional de Núremberg y que la misma no ha sido ratificada por el Estado colombiano, de ahí que la regla de imprescriptibilidad prevista en aquella no pueda ser el fundamento esencial para la no aplicación del término de caducidad ordinario. (…) es preciso mencionar que el Estatuto de Roma constituye el referente actual en materia internacional de los crímenes de lesa humanidad y el mismo consagra en su artículo 29 que los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben, disposición que fue analizada y declarada su conformidad con la Constitución por la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 742 del 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma.(…) la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 742 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Corte Constitucional, Sala Cuarta de

Revisión, sentencia T-352 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así mismo, consultar sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092 NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / IUS COGENS / GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. En este sentido y de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 “todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional”. (…) la Corte Constitucional ha afirmado que “esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario” .según la Corte Constitucional la fuerza vinculante de las normas del ius cogens proviene de su reconocimiento y aceptación por parte de la comunidad internacional que en su conjunto le da un carácter axiológico que no admite norma o práctica en contrario, de ahí que no sea necesaria la existencia de un pacto internacional escrito para su cumplimiento . (…) el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas ; por

lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional . Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. (…) toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión .(…) debe advertirse que los crímenes de lesa humanidad constituyen graves violaciones de derechos humanos frente a las cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación, distinción que desciende de una norma del ius cogens, que es una norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento .

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE VIENA - ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas ius cogens, ver, Corte Constitucional, sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, M .P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN La imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos. Respecto de tal diferenciación esta Corporación ha dicho: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la

del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad .

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón.

DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL H LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las

personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente (…) esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. (…) no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00171-01 (63095)

Actor: CARLOS MARIO AYALA VÁSQUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones de i) caducidad del medio de control y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada entidad (fol. 163 a 168, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de marzo de 2017, el señor Carlos Mario Ayala Vásquez, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros1, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones

y condenas (fol. 2 a 22, c. 1):

1. Se declare Responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y/o – La UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA, 1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV. de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, que ha sufrido la parte

actora a raíz de la situación de orden público del Departamento Caldas, por la acción criminal frente a la cual, las entidades demandadas omitieron el deber constitucional e institucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los accionantes siendo responsables por la omisión de protección, de los mismos.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL y/o – La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA a pagarle a los demandantes lo siguiente: A cada uno de los demandantes y afectados con los hechos criminales expuestos, los PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL, toda vez que, a la fecha los mismos no han podido superar la muerte o pérdida de sus seres queridos, ni han recibido acompañamiento profesional (psicológico), para culminar sus duelos; por lo que en tal sentido se reclama la suma de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y hasta la suma de trescientos (300) Salarios Mínimos para cada uno de los demandantes, por tratarse de un delito de lesa humanidad y atentatorio contra el derecho internacional humanitario, así como los PERJUICIOS DE CARÁCTER MATERIAL, que se encuentran discriminados en el acápite de estimación razonada de la cuantía. (…)

2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda

fueron los siguientes (fol. 3 a 4, c. 1): 2.1. Se expuso en el sub lite que el 2 de septiembre de 1993, el señor Francisco Antonio Ayala Valencia, quien se desempeñaba como subgerente de mercadeo en la Industria Licorera de Caldas, fue interceptado por un hombre que le disparó en repetidas ocasiones causándole la muerte, mientras aquel se dirigía a su lugar de trabajo en la ciudad de Manizales. 2.2. En la demanda se destaca que el señor Francisco Antonio Ayala Valencia fue un político del departamento de Caldas y que había ocupado varios cargos públicos en la ciudad de Manizales, entre otros, el de Subcontralor y Contralor Departamental de Caldas entre los años de 1983 y 1992. 2.3. Según el escrito de la demanda, algunos políticos de la región que manejaban alianzas con sectores parapolíticos y paramilitares fueron los responsables de la muerte del señor Ayala Valencia, pues existieron algunas amenazas previas en contra de su vida por parte de estos grupos. 2.4. Se expuso que mediante Resolución n.° 2013-332457 del 17 de diciembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (en adelante UARIV) resolvió i) incluir al señor Carlos Mario Ayala Vásquez –hijo de la víctimajunto con los miembros de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y ii) reconocer como hecho victimizante el de homicidio en persona protegida. 2.5. Se indicó en la demanda que a través de Resolución n.° 0032 del 18 de

noviembre de 2015, la UARIV ordenó el pago de la suma de $4.293.950,00 a favor del señor Carlos Mario Ayala Vásquez y su núcleo familiar como reparación individual por vía administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. 2.6. El demandante señaló que hasta la fecha no ha recibido asistencia psicológica ni reparación integral, así como tampoco la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su padre, pues solo le fue reconocida una indemnización parcial ante un hecho que, a su juicio, ocurrió en el marco del conflicto armado y se trató de un delito de lesa humanidad. 2.7. Finalmente, el 23 de enero de 2017 el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual declaró que el asunto no era conciliable por cuanto había operado la caducidad.

II. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el a quo admitió la demanda y ordenó surtir el trámite correspondiente (fol. 53, c. 1).

2. Posteriormente, a través de escrito presentado el 9 de marzo de 2018, el apoderado de la UARIV contestó la demanda y formuló, entre otras excepciones, las de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y (ii) caducidad del medio de control. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes

(fol. 88 a 102, c. 1): 2.1. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva, indicó que la UARIV no era responsable de los hechos aducidos en la demanda, toda vez que esta no hacía parte de las entidades competentes para la protección, defensa y/o seguridad de los ciudadanos. Agregó que para la época de los hechos la UARIV no había nacido a la vida jurídica, pues el propósito de su creación había sido precisamente el de ejecutar una política de atención, justicia y reparación ante hechos victimizantes configurados dentro del conflicto armado, obligación esta que en el presente caso ya había cumplido en el año 2015. 2.2. Sobre la excepción de caducidad del medio de control, expuso que el homicidio del señor Francisco Antonio Ayala Valencia ocurrió el 2 de septiembre de 1993, por lo cual correspondía aplicar el término de dos (2) años previsto en la Ley 1437 de 2011. Indicó que dicho término no podía suspenderse bajo el argumento de que se trató de un delito de lesa humanidad, pues no todos los hechos victimizantes acaecidos con ocasión del conflicto armado interno podían clasificarse como tales. 2.2.1. Precisó que si bien se trató de un hecho deplorable, el homicidio del señor Ayala Valencia no reunía los elementos constitutivos que corresponden a los delitos de lesa humanidad y, en consecuencia, la caducidad había operado en septiembre del año 1995.

3. De las mencionadas excepciones se corrió traslado a la parte actora, la cual guardó silencio (fol. 137, c. 1).

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal

Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV y ii) caducidad del medio de control, con fundamento en las siguientes consideraciones (fol. 163 a 168, c ppal.): - Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV, indicó que su análisis debía ceñirse únicamente a la posibilidad de que las entidades demandadas, como titulares de intereses en discusión, pudieran defenderlos dentro del trámite procesal, lo cual era distinto a la imposición de una condena, por lo que procedió a declarar no probado el referido medio exceptivo. - En relación con la excepción de caducidad del medio de control, el a quo señaló que en ese momento procesal no se contaban con los elementos suficientes para determinar con certeza si el homicidio objeto de la demanda se trató o no de un delito de lesa humanidad y, en esa medida, consideró necesario continuar con el trámite del proceso, con el fin de practicar las pruebas necesarias que permitieran establecer la naturaleza del delito cometido, así como el acaecimiento de la caducidad del medio de control.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la UARIV formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes

(fol. 160 –Cd-, c. 1): - En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que conforme a lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, la UARIV no tenía

dentro de sus funciones la de proteger la vida, honra y bienes de las personas, pues sus funciones consistían en indemnizar a las víctimas cuando ya existía una vulneración de sus derechos en el marco del conflicto armado interno, obligación esta que en el presente asunto ya había sido cumplida2 (Cd, min. 39:51, fol. 160, c. 1). - Respecto de la excepción de caducidad del medio de control, reiteró que no existían elementos para determinar que se trató de un delito de lesa humanidad, pues no todo homicidio podía calificarse como tal. En esa medida, expuso que el término de dos (2) años de que trata la Ley 1437 de 2011 había fenecido en el año 19953 (Cd, min. 59:23, fol. 160, c. 1).

V. PROBLEMAS JURÍDICOS 2 Del mencionado recurso de apelación, el a quo corrió traslado a las partes. Al respecto, la apoderada de la parte actora reiteró que en esta etapa procesal no se iba a endilgar responsabilidad alguna a la UARIV, sino, considerar la posibilidad de que en el fondo del asunto esta pudiera o no tener responsabilidad. Por otra parte, los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestaron no tener ningún reparo con la concesión del recurso. 3 Del mencionado recurso de apelación, el a quo corrió traslado a las partes. Sobre el particular, la parte actora manifestó que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la administración de justicia, debía dársele al recurso el trámite

correspondiente. De otro lado, los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social coadyuvaron el recurso, en tanto no se reunían los requisitos establecidos para establecer que se trató de un delito de lesa humanidad. Corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar i) si en el sub judice existen elementos que den cuenta de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad o, si por el contrario, el homicidio referido en la demanda no hace alusión a dichas transgresiones. Posteriormente, el despacho establecerá ii) si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control o si existen circunstancias que impidan pronunciarse sobre este aspecto en esta etapa procesal. - Por otra parte, se determinará si en el presente asunto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV o, si por el contrario, dicha entidad no se encuentra legitimada para obrar como demandada, de conformidad con los hechos y pretensiones que se aducen en el sub examine.

VI. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 20114, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto5, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación6.

Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de

conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

VII. CONSIDERACIONES 4 Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 5 Presentada la demanda el 9 de marzo de 2017, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. 6 Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso. En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $2.019.006.000,00, es claro que supera los 500 salarios exigidos.

El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV, por los motivos que se expondrán a continuación: Teniendo en cuenta que algunos de los argumentos del recurso de apelación se dirigen a cuestionar la existencia de un delito de lesa humanidad, el despacho considera que, previo a pronunciarse sobre la caducidad del medio de control, es necesario establecer si existen elementos que den cuenta de la existencia de una

presunta transgresión de esta índole. Sobre el particular, el despacho observa que junto con la demanda se aportó la Resolución n.° 2013-332457 del 17 de diciembre de 20137, mediante la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “INCLUIR a CARLOS MARIO AYALA VÁSQUEZ (…), junto a los miembros de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) y RECONOCER hecho victimizante de Homicidio en Persona Protegida, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución (fol. 31 a 33, c. 1). De igual forma, en la mencionada resolución se indicó que a través del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario8, se verificó que para la época de los hechos, el departamento de Caldas enfrentaba un contexto violento con presencia de diferentes grupos al margen de la ley en varios municipios, por lo cual era posible considerar que la muerte del señor Francisco Antonio Ayala Valencia fue un 7 Se destaca que la indemnización administrativa es diferente de la judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 133 de la Ley 1448 de 2011. Así: “Artículo 20. Principio de prohibición de doble reparación y de compensación. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. “Artículo 133. Indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa. En los

eventos en que la víctima no acepte de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en los términos del artículo anterior, y el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se descontarán de dicha condena la suma de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación. De igual forma, de la condena judicial se descontará el valor monetario de los predio

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