🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2017-00509-01(61150)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2017-00509-01(61150)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN – Rechaza recurso / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Valor de la pretensión mayor excluyendo perjuicios inmateriales / COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – Determinación Duvel Antonio Marulanda Grisales, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Manizales, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la expropiación de su predio. El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido […] El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. A su vez, el artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda

considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales […]. Como en la demanda solo se solicitaron perjuicios morales y daño en la vida en relación y la pretensión mayor por perjuicios inmateriales fue 400 SMLMV […], suma que no excede de 500 SMLMV, […] el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. FACTORES DE COMPETENCIA El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos 2 factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / CGP - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00509-01(61150)

Actor: DUVEL ANTONIO MARULANDA GRISALES

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de autos en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales.

COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. Duvel Antonio Marulanda Grisales, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Manizales, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la expropiación de su predio. El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido.

1. El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los

tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. A su vez, el artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

2. El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos 2 factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

3. Como en la demanda solo se solicitaron perjuicios morales y daño en la vida en relación y la pretensión mayor por perjuicios inmateriales fue 400 SMLMV (f. 9 c. 2), suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $ 368.858.5002, el conocimiento

del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 1° de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Caldas para proferir el auto del 1 de diciembre de 2017 que rechazó la demanda. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Manizales, para lo de su cargo.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Caldas. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679

[fundamento jurídico 4.1]. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $ 737,717.00, por 500.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...