CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2017-00574-01(60780)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2017-00574-01(60780)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE A DEMANDAS PRESENTADAS CON
POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012
Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -25 de mayo de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA /
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.(…) dado que el auto impugnado negó por improcedente la apelación interpuesta, el recurso de queja es procedente y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, (…) porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN EL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA / SOLICITUD DE RECURSO DE QUEJA - Procede. Cumple con los requisitos establecidos por la Ley Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.(…) en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el
superior el que decida al respecto. (…) el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten”. “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que negó la apelación interpuesta. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó la concesión del recurso de apelaciónfue notificada por estado electrónico el 4 de octubre de 2017, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; una vez revisado el expediente, se advierte que la impugnación fue interpuesta el 9 de octubre de 2017, de ahí que el recurso resulte oportuno .(…) en el presente asunto, INFI-MANIZALES, al interponer el recurso indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó por improcedente la apelación era erróneo y que lo correcto era rectificar tal decisión, razón por la cual la parte convocante cumplió con esta carga. en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que negó la apelación interpuesta. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó la
concesión del recurso de apelaciónfue notificada por estado electrónico el 4 de octubre de 2017, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; una vez revisado el expediente, se advierte que la impugnación fue interpuesta el 9 de octubre de 2017, de ahí que el recurso resulte oportuno .(…) en el presente asunto, INFI-MANIZALES, al interponer el recurso indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó por improcedente la apelación era erróneo y que lo correcto era rectificar tal decisión, razón por la cual la parte convocante cumplió con esta carga.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353
FALTA DE COMPETENCIA PARA APROBAR O IMPROBAR ACUERDO CONCILIATORIO - No es susceptible de apelación. Niega dado que en el presente caso la parte convocante de la conciliación presentó el recurso de alzada contra el auto del 7 de septiembre del 2017, mediante el cual se declaró la falta de competencia para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, tal decisión no es apelable ante esta Corporación, por lo que el Despacho estimara bien denegado el recurso.(…) en aras de garantizar a las partes el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, es pertinente establecer que si bien el A quo determinó declarar su falta de competencia para conocer del asunto, lo cierto es que conforme al artículo 24 de la Ley 640 del 2001, el juez competente debe impartir su aprobación o improbación al acuerdo
conciliatorio y aun cuando la decisión formalmente no fue sobre alguno de estos dos extremos, queda claro que materialmente el Tribunal se pronunció sobre la legalidad del acuerdo, estableciendo incluso puntos que no serían susceptibles de aprobación, para lo cual se considera que, realmente, la decisión que se tomó en la providencia del 7 de septiembre del 2017, fue la de improbar el acuerdo conciliatorio. (…) queda claro que aun cuando el recurso de apelación resulta improcedente, las partes quedan facultadas para iniciar la acción judicial que a bien tengan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00574-01 (60780)
Actor: INFI-MANIZALES
Demandado: TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - RECURSO DE QUEJA / LEY 1437 DE 2011
Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE ACUERDO CONCILIATORIO / materialmente se improbó el acuerdo conciliatorio - la apelación solo procede contra el auto aprobatorio – el recurso solo puede interponerlo el Ministerio
Público. Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto del 3 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de
Caldas, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2017, en el cual la misma Corporación declaró su falta de competencia para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La solicitud de conciliación prejudicial En escrito presentado el 25 de mayo de 2017 (fls. 1-134), INFI-MANIZALES, por conducto de apoderado debidamente constituido, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, en la cual convocó a la Terminal de Transportes de Manizales S.A., a fin de que lograran un acuerdo sobre los siguientes asuntos: i) la existencia del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 22 de agosto del 2013; ii) el incumplimiento del contrato por parte de la Terminal de Transportes de Manizales; y iii) consecuencialmente, se reconocieran y pagaran los perjuicios a que hubiere lugar y se suscribiera la escritura pública en la que se le transfirieran los inmuebles prometidos en venta o, en su defecto, se le devolvieran los dineros que había cancelado por tales bienes.
Mediante providencia del 31 de julio de 2017 (Fls. 136-137), la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, a quién se repartió el asunto, asumió el conocimiento de la solicitud y fijó fecha para la celebración de la audiencia.
2. La audiencia de conciliación En audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 14 de agosto del 2017 (fls.
146-151), INFI-MANIZALES y la Terminal de Transportes de Manizales S.A., llegaron al siguiente acuerdo: La entidad convocada asume la obligación de otorgar las escrituras de los cuatro (4) predios objetos de esta diligencia dentro de los 45 días siguientes a la aprobación judicial de este acuerdo. Si en dicho término por cualquier circunstancia, no hubiese sido posible la liberación del ciento por ciento de los gravámenes hipotecarios parciales que versan sobre uno de esos predios, se otorgarán escrituras por el porcentaje que esté libre de gravamen sobre el bien, sin perjuicio de la obligación de continuar con el cargo de su saneamiento por parte de la entidad convocada. De igual modo con el presente arreglo, las partes declararan que no habrá lugar a emprender o continuar acción judicial alguna sobre perjuicios o sanciones para ninguna de las partes. No obstante, es claro que los efectos financieros de la transferencia de estos bienes inmuebles se producirán a partir de la fecha de esta audiencia y en consecuencia, la entidad convocada asume los cargos financieros a que haya lugar por la tardanza en la transferencia del dominio de estos bienes en proporción a la cuantía del respectivo pago, que amortizaría las obligaciones contenidas en el pagaré 160 de 2009, suscrito entre las partes y solo en el evento de incumplir el término de 45 días ya indicados.
3. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 7 de septiembre de 2017
(fl. 154-157 del cuaderno de queja), declaró la falta de competencia para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio. Adujo que, lo que verdaderamente se estaba
pactando era una modificación de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa, es decir, que el pacto constituía en realidad un nuevo acuerdo de voluntades, cuya revisión escapa de la órbita de competencia del juez, porque, si interviniera con su aprobación, estaría dando el visto bueno sobre la legalidad de esta modificación al contrato y, de ser así, impediría que una controversia que surja del cumplimiento o no de ese pacto, pudiera ser sometida a su juicio. Agregó, que no estaba clara la procedencia de la acción contractual, en razón a que las dos partes incumplieron sus obligaciones contractuales, por un lado la Terminal de Transportes de Manizales, al no suscribir la escritura pública de los bienes inmuebles prometidos en venta y por otro lado, INFI-MANIZALES, al reversar el pago de la obligación. En vista de lo anterior, consideró el Tribunal que quién incumple sus obligaciones no puede exigirle a la otra parte que cumpla las suyas. Añadió que era improcedente la renuencia a iniciar acciones judiciales para ejecutar el cumplimiento del contrato, toda vez que, en caso de un nuevo incumplimiento, cualquiera de las dos partes podría ver afectado su patrimonio. Finalizó, diciendo que carecía de competencia para aprobar dicho acuerdo; insistió en que el mismo constituía una modificación a las cláusulas contractuales, las cuales eran exclusivas de la voluntad de las partes, y que no era clara la posibilidad de demandar cuando ambas entidades habían incumplido. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, concluyó que su decisión era la de
no realizar estudio alguno sobre el acuerdo conciliatorio.
4. El recurso de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante, mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2017 (fls. 174-177 del cuaderno de queja), interpuso recurso de apelación. Argumentó que en dicho auto se declaró la falta de competencia del Tribunal, pero no se pronunció sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio sometido a su conocimiento. Señaló que, en tal caso, debió el a quo indicar quién era el juez competente para conocer de la conciliación y remitirle las diligencias.
Adujo que, no era cierta la consideración del Tribunal de que se estaba realizando una modificación al contrato, porque si se revisaban con detenimiento las pruebas aportadas, lo que ocurrió fue que en el acuerdo inicial del año 2013, la promesa de venta recaía sobre cinco inmuebles y, en el otrosí del año 2015, se sustrajo de dicha promesa un inmueble, pero se continuó la negociación sobre los demás. Aseguró la convocante que no era cierta la improcedencia de la acción contractual, afirmación que sustentó en los siguientes términos: INFI-MANIZALES S.A. cumplió a cabalidad con su obligación contractual, la cual fue realizar una operación de redescuento ante FINDETER para prestarle dinero a la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A., cumpliendo con todos los pagos ante FINDETER para honrar la obligación, hasta que canceló la última cuota en Agosto de 2016, ocurriendo todo lo contrario con la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A.; quien se había comprometido a
escriturar y registrar a favor de INFI-MANIZALES S.A. los lotes prometidos en venta una vez INFI-MANIZALES S.A. cancelara la última cuota a FINDETER, lo cual sucedió en el mes de Agosto de 2017. Finalmente, alegó la apelante que con la aprobación de dicho acuerdo no se vería afectado el erario, porque lo que se pretendía era buscar una solución al conflicto entre las partes. 4.2. Mediante auto del 3 de octubre de 2017 (fl. 186 del cuaderno de queja), el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Luego de referirse a los requisitos para conceder ese medio de impugnación, señaló que la providencia del 7 de septiembre del 2017 no era una de aquellas incluidas en la lista establecida en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 4.3. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2017 (fls. 190-198 del cuaderno de queja). Solicitó su revocatoria e insistió en que se aprobara el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes o que se determinara cuál era la autoridad competente para conocer del asunto. 4.4. El conocimiento de dicho recurso le correspondió a la Sala Dual de Decisión del mismo Tribunal, la cual, mediante providencia del 17 de noviembre de 2017 (fls. 206-207 del cuaderno de queja), expuso que conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el auto que no concede el recurso de apelación es susceptible del recurso de queja ante el superior. Por lo anterior, resolvió devolver el expediente al despacho del magistrado ponente y ordenó dar el trámite adecuado al recurso, con el fin de garantizar a la parte el derecho a la doble instancia. 4.5. En vista de lo anterior, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017 (fls. 224-225 del cuaderno de queja), el Tribunal resolvió no reponer el auto del 3 de octubre de ese año y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable al presente asunto Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -25 de mayo de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem1.
2. Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 245 del CPACA señaló la procedencia del recurso de queja, así: Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.
De conformidad con la norma citada, dado que el auto impugnado negó por improcedente la apelación interpuesta, el recurso de queja es procedente y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 1 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 1502, 1253 y 243 del CPACA, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.
3. El recurso interpuesto Previo a resolver de fondo el presente asunto, el Despacho establecerá si el recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin. 3.1. Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega o se concede en efecto diferente un recurso de apelación.
No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del CGP, que dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la
apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. 2 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia”. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica
serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten”. “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja. Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que negó la apelación
interpuesta. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó la concesión del recurso de apelaciónfue notificada por estado electrónico el 4 de octubre de 2017, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; una vez revisado el expediente, se advierte que la impugnación fue interpuesta el 9 de octubre de 2017, de ahí que el recurso resulte oportuno4. 4 La notificación del auto se efectuó por correo electrónico el 4 de octubre de 2017, las partes contaban con tres días para interponer el recurso de apelación y teniendo en cuenta que los días 7 y 8 de octubre no fueron hábiles por ser fin de semana, dicho término se extendió hasta el lunes 9 de octubre de 2017. Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, INFIMANIZALES, al interponer el recurso indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó por improcedente la apelación era erróneo y que lo correcto era rectificar tal decisión, razón por la cual la parte convocante cumplió con esta carga. En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto.
4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Caldas negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la falta de competencia para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes,
decisión frente a la cual la apelante presentó recurso de queja. 4.1. La procedencia del recurso de apelación en el nuevo régimen procesal El Despacho considera oportuno, dejar claro cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, tema que resulta determinante para establecer si la providencia impugnada en el sub judice es susceptible de apelación o no. En ese sentido, sea lo primero señalar que a la luz de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, para establecer la procedencia de la apelación de autos no se distinguía el nivel funcional en el que estos fueran dictados5, por lo que el recurso de alzada siempre resultaba procedente, independientemente de que la providencia fuera dictada por un Juzgado o Tribunal Administrativo. 5 “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término
para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, se cambió, en cuanto a su procedencia, la estructura del recurso de apelación contra autos, todo en aras de la descongestión de la Rama Judicial y, en concreto, del Consejo de Estado6. En efecto, el artículo 243 ibídem estructuró el recurso de apelación frente a los autos, de manera tal que limitó su ámbito de procedencia cuando estos fueran proferidos por Tribunales Administrativos, como pasa a verse: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…) Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. De conformidad con el artículo en cita, todo auto proferido con fundamento en esos enunciados por un Juzgado Administrativo es susceptible de ser impugnado, no obstante, se limitó el ámbito de la apelación cuando aquellos fueran dictados 6 Al respecto consultar memorias de la Ley 1437 de 2011, volumen I, antecedentes, y auto de 25 de junio de 2014, expediente 49.299, “¿Por qué razón el legislador limitó las decisiones interlocutorias de que puede conocer el Consejo de Estado en sede de recurso de apelación, de forma tal que sólo lo serán aquellas contenidas en los 1 a 4 del artículo 243, en normas especiales del CPACA o de la legislación contenida en el CGP?, la respuesta se encuentra en el propósito de introducir celeridad y eficiencia a la administración de justicia, debido a la congestión y represión de procesos que padece…”. por un Tribunal Administrativo, en primera instancia, contemplando esta posibilidad únicamente para los casos fundados en los numerales 1, 2, 3 y 47, lo cual podría entenderse, a primera vista, como una vulneración del derecho a la igualdad y un recorte injustificado del principio de la doble instancia, pues,
lógicamente, tendrá una mayor garantía aquella persona que, en virtud de las normas de competencia, adelante su proceso ante un juzgado administrativo, que quien surta el mismo trámite ante un tribunal administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C – 329 del 27 de mayo de 2015, declaró exequible la expresión “por los jueces administrativos” contenida en el inciso primero del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, así como el inciso 2° del mismo artículo que señaló “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, para lo cual consideró que el legislador no vulneró su margen de configuración en materia procesal y tampoco se veía vulnerado el derecho a la igualdad, en consonancia con el carácter relativo –que no absolutodel principio de la doble instancia8. 4.2. El listado de providencias contenido en el artículo 243 del Código Contencioso Administrativo es enunciativo Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció en relación con este tema y consideró que la Ley 1437 de 2011 previó otros autos que no fueron especificados de manera taxativa en el artículo 243 ibídem que, al igual que estos últimos, también eran susceptibles del recurso de apelación, conclusión a la que arribó recurriendo al criterio lex specialist derogat generali9, por lo que dejó sentado que el precepto era enunciativo10. 7 En cuanto al tema, ver por ejemplo, auto del 7 de febrero de 2014, expediente 20738, M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. “De conformidad con la norma trascrita, únicamente serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (1) el que rechace la demanda, (2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) el que ponga fin al proceso y (4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales”. 8 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C-040 de 1997, C-384 de 2000, C-900 de 2003, C-1237 de 2005, C-863 de 2008, C-542 de 20
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