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CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2019-00089-01(67060)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2019-00089-01(67060)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA - No concedió el recurso de apelación presentado contra la providencia que resolvió sobre las excepciones previas / RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado el recurso de apelación RECURSO DE QUEJA – Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -1 de marzo de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. Asimismo, por ser el objeto del recurso de queja que aquí se desata, más adelante se desarrollará de forma detallada el estudio concerniente a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, así como el alcance de su aplicación en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306

COMPETENCIA – Para la resolución del recurso de queja / COMPETENCIA – Del magistrado ponente De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 -tanto en su redacción original como con su reforma -, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja cuando no se conceda el recurso de apelación. Igualmente, según el Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Tercera le

corresponde tramitar las controversias de naturaleza contractual, como la que está bajo examen. Finalmente, en virtud del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020), el magistrado ponente ostenta competencia para resolver el recurso de queja y, además, se trata de una providencia interlocutoria que no corresponde dictar a la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA En atención al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, disposición según la cual debe ser formulado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que deniega el recurso de apelación. En esta ocasión, la entidad demandada interpuso el recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación, dictado el 23 de febrero de 2021, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición en contra de esa misma providencia. A su vez, mediante auto del 6 de abril de 2021 se negó dicho recurso de reposición. En estos términos, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito del requisito de oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue expedido el 23 de febrero de 2021 y notificado el 24 de febrero siguiente, motivo

por el cual el plazo para su impugnación vencía el 1 de marzo del mismo año, día en el que la parte accionada remitió vía correo electrónico el escrito que contiene el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de queja. Esta circunstancia, entonces, da cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido la entidad demandada expresó las razones de su inconformidad con la providencia objeto de impugnación, por lo que el recurso fue debidamente sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 353

TRANSICIÓN DE LA NORMA – De la Ley 2080 de 2021 / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL La Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó la Ley 1437 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha durante la cual se cumplió su promulgación, razón por la cual entró en vigor a partir del día siguiente, desde las 00:00 horas del 26 de enero de 2021. En ese sentido, vale la pena recordar que, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), las normas procesales, por regla general, son de aplicación inmediata, en la medida en que prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que rigen. Lo anterior implica que las reformas procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021, en principio, deben aplicarse de manera inmediata a partir del 26 de enero de 2021 y únicamente en los procesos

iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo que se trate de una actuación, diligencia o audiencia en relación con la cual la primera ley citada haya previsto un régimen de transición normativa, como se ilustrará más adelante. Así, la aplicación de las normas procesales anteriores es excepcional y resulta procedente en los precisos términos dispuestos por el legislador, tanto en la mencionada Ley 153 de 1887 (artículo 40) como en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. En efecto, es jurídicamente admisible que, en virtud de autorización legal, en algunos casos el régimen procesal anterior se aplique respecto de ciertas actuaciones que hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley posterior. En esta ocasión, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, al establecer el régimen de transición normativa, contempló los supuestos específicos en los que resultaría válido, por excepción, aplicar la ley anterior -la Ley 1437 de 2011 inicialmente promulgadapor estar vigente en la época en que comenzó a efectuarse la respectiva actuación […] Adicionalmente, preceptuó otros dos eventos excepcionales : i) frente a las reglas del dictamen pericial, indicó que debían aplicarse desde su publicación, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, concretamente, en aquellos en los que no se hubieran decretado pruebas; y ii) en relación con las normas modificatorias de las competencias de los Juzgados y Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, dispuso que se aplicarían en las demandas que se presentaran un año después de publicada la ley. En cuanto al

segundo evento, se destaca que la competencia judicial ha sido entendida como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”, de manera que permite definir el campo de acción o la función que corresponde ejercer a una autoridad, en este caso, de índole judicial. En esos términos, en la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, el Título IV es el que regula específicamente la distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya organización está prevista en el Título II de la misma parte. En efecto, según el concepto de competencia esbozado, se observa que en el Título IV de tal codificación se instituyen los asuntos que conocerá cada uno de los órganos que integran la jurisdicción en la instancia respectiva, así como los criterios que fijarán la competencia en cada caso. Revisada la Ley 2080 de 2021, se advierte que en los artículos 24 a 32 se introdujeron reformas al régimen de competencias judiciales en lo contencioso administrativo, ya que se modificaron los asuntos que, en adelante, serán de conocimiento de los Juzgados y Tribunales Administrativos así como del Consejo de Estado en única, primera o segunda instancia, según el caso, al igual que los factores que determinarán la competencia (en razón de la naturaleza del asunto, el territorio y/o la cuantía). Bajo este entendimiento, es válido afirmar que “las normas que modifican las

competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado”, a las que se refiere el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, son las contenidas en los artículos 24 a 32 de dicho conjunto normativo, por ser las que de manera clara, directa y puntual consagran la distribución de los asuntos que corresponde tramitar y decidir a esta jurisdicción entre las autoridades judiciales que la conforman. Dado que las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021 a las competencias de los distintos órganos judiciales tienen un impacto considerable en la estructura y funcionamiento de la jurisdicción y en la prestación del servicio de administración de justicia, resulta apenas razonable que, en lugar de ordenar su aplicación inmediata -lo cual procede por regla general-, el legislador haya preceptuado un régimen especial de vigencia en esta materia y que, en ese contexto, haya diferido su entrada en vigor un año después de su publicación y dispuesto su aplicación a las demandas que se presenten una vez transcurrido ese lapso .

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011

EXCEPCIÓN PREVIA – Regulación normativa / AUTO QUE RESUELVE

EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA /

RECURSO DE QUEJA

[S]e aprecia que el auto que resolvió sobre las excepciones previas, su término de ejecutoria, el recurso de apelación en su contra y la providencia que no lo

concedió, al igual que las decisiones e impugnaciones subsiguientes, corresponden a actuaciones que se surtieron con posterioridad al 26 de enero de 2021, es decir, en un momento para el cual la Ley 2080 de 2021 ya había entrado en vigor, estaba produciendo efectos jurídicos inmediatos y resultaba obligatoria tanto para los operadores jurídicos como para quienes acudieran a esta jurisdicción. Sumado a ello, ninguna de las actuaciones mencionadas en precedencia habían iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y tampoco estaban en curso o pendientes de resolver para la época en que esta comenzó a regir. En efecto, previo a que el Tribunal resolviera sobre las excepciones previas -el 1 de febrero de 2021-, el auto que había admitido la demanda se encontraba ejecutoriado y ya se había trabado la litis con la contestación del escrito inicial y el posterior traslado de las excepciones allí propuestas a la parte actora, quien lo descorrió. Por ende, ya que fue en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que el Tribunal adoptó la decisión de excepciones previas y que la entidad accionada elevó el recurso de apelación -cuya no concesión motivó la formulación del recurso de queja-, no se configura ninguno de los supuestos excepcionales en los que tal normativa autoriza la aplicación del régimen de transición en ella consagrado. En esa medida, dicha ley resulta aplicable en las actuaciones reseñadas y con base en ella se adelantará el estudio de admisibilidad del primer mecanismo de impugnación señalado. Pues bien, de

conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (original y modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de los recursos de apelación “de autos susceptibles de este medio de impugnación”; de ahí que la competencia de esta Corporación para tramitar estos asuntos esté condicionada a que la decisión de que se trate sea, efectivamente, apelable. Al respecto, se tiene que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) enlista los autos dictados en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación, entre los cuales no aparece aquel que decide sobre las excepciones previas. Aunado a esto, no es de recibo aplicar el numeral 2 de tal precepto, pues al resolver sobre dichas excepciones el Tribunal a quo no puso fin al proceso. Entonces, es válido acudir al criterio contenido en el numeral 8 de tal artículo, según el cual también son apelables los autos previstos expresamente como tal en esa codificación o en norma especial. Revisado el estatuto procesal aplicable a este asunto, es decir, la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, no se observa que se haya contemplado como susceptible de apelación la decisión de las excepciones previas. Adicionalmente, en consideración a la remisión especial consagrada en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011) a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del

Proceso en lo atinente a la formulación y decisión de las excepciones previas en los procesos contencioso administrativos, se advierte que en este conjunto normativo su resolución tampoco está prevista como una decisión apelable. Por otra parte, la norma que establecía como procedente el recurso de apelación contra la decisión de excepciones previas -el artículo 180 (numeral 6) de la Ley 1437 de 2011 originalfue modificada por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en virtud del cual, en el curso de la audiencia inicial, el juzgador practicará las pruebas decretadas previamente -si lo estima pertinentey proveerá solo sobre aquellos medios exceptivos que estén pendientes de resolver , sin estatuir mecanismo de impugnación alguno para discutir determinaciones relativas a esa materia. Lo anterior, junto con la remisión al Código General del Proceso en lo concerniente a la formulación y decisión de las excepciones previas, evidencia que la intención del legislador ha sido la de instituir la procedencia del recurso de apelación únicamente en relación con ciertas providencias, a fin de dotar de mayor agilidad al proceso judicial. […] [S]e concluye que, según el régimen procesal vigente y aplicable al sub júdice -con la integración del Código General del Proceso en cuanto al trámite de las excepciones previasno existe sustento legal alguno que permita predicar válidamente la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo ordinario. Esto sin perjuicio de que su resolución conduzca a la

terminación del proceso, evento en el cual esta decisión será apelable, de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). En esa dirección, en atención a lo consagrado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021), el recurso procedente contra la decisión sobre las excepciones previas es el de reposición, debido a que es el señalado por la ley para la generalidad de los autos y, en esta ocasión, no hay norma legal que disponga lo contrario. Como el Tribunal adecuó el recurso de apelación al de reposición y este fue decidido, no se ordenará su adecuación. Al lado de ello, según lo explicado en el acápite anterior, las normas que reforman las competencias de los Jueces y Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, y cuya entrada en vigor fue diferida un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021 respecto de las demandas que se formulen una vez cumplido ese intervalo, son las previstas en sus artículos 24 a 32. Así, los artículos 38, 40 y 62 de la Ley 2080 de 2021, que son los que verdaderamente representan una modificación tanto en las reglas de procedencia del recurso de apelación como en el trámite y decisión de las excepciones previas, no están cobijados por el régimen especial de vigencia descrito en el párrafo anterior y por ello se impone su aplicación inmediata, dado su alcance procesal. En todo caso, las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a las normas que regulan la procedencia del

recurso de apelación no tienen la virtualidad de alterar las competencias judiciales propiamente dichas de los despachos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos descritos en el apartado precedente. En las condiciones analizadas, el despacho considera acertada la decisión del Tribunal a quo de no conceder el recurso de apelación por improcedente y, por ello, no accederá a lo pretendido en el recurso de queja.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 24 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 32 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00089-01(67060)

Actor: UNIÓN TEMPORAL TENORIO GARCÍA Y CÍA LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE ANSERMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(Ley 1437 de 2011) COMPETENCIA PARA DECIDIR EL RECURSO DE QUEJA – Corresponde al magistrado ponente. RECURSO DE QUEJA – Procedencia, oportunidad y sustentación. LEY 2080

DE 2021 – Su promulgación se cumplió con su publicación en el Diario Oficial el 25 de enero de 2021. LEY 2080 DE 2021 – Su entrada en vigor se predica desde el 26 de enero de 2021. APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021 – Por regla general es inmediata, prevalece sobre la ley procesal anterior desde que comenzó a regir y es procedente en procesos tramitados al amparo de la Ley 1437 de 2011. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN NORMATIVA – Está previsto solo para algunas actuaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, caso en el cual se aplica la ley vigente en la época en que empezó la respectiva actuación. REFORMA DE COMPETENCIAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Están consagradas en los artículos 24 a 32 de la Ley 2080 de 2021 y se aplicarán a las demandas que se presenten un año después de su publicación. AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – No es susceptible del recurso de apelación según la Ley 2080 de 2021 y el Código General del Proceso. RECURSO DE REPOSICIÓN – Es procedente frente a la resolución de las excepciones previas. El despacho procede a decidir el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto expedido el 23 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual no concedió el recurso de apelación presentado contra la providencia que resolvió sobre las excepciones previas.

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de marzo de 20191, la Unión Temporal Tenorio García y Cía Limitada

interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Anserma (Caldas), a fin de que se ordenara la terminación y liquidación del contrato de concesión del servicio de alumbrado público celebrado el 2 de septiembre de 1998, el restablecimiento del equilibrio financiero de dicho contrato y el pago de $1.421’552.370,63 a favor del concesionario.

2. Por auto del 5 de julio de 20192, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente a la entidad territorial el 25 de julio del mismo año3.

3. Contestada la demanda4, surtido el traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada5 con pronunciamiento de la parte actora6 y estando el proceso para convocar a audiencia inicial, el 1 de febrero de 20217 el Tribunal a quo profirió auto mediante el cual declaró no probada la excepción denominada “cláusula compromisoria” y defirió la decisión de las demás excepciones para la sentencia.

En cuanto a dicha excepción, el Tribunal puntualizó que la cláusula compromisoria estipulada en el contrato no impedía que esta jurisdicción asumiera el conocimiento de este asunto, pues en lo concerniente a contratos estatales, el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 autorizó únicamente el arbitraje en derecho, 1 Folio 36 del cuaderno No. 1 (índice No. 2 de Samai). 2 Folios 457 y 458 del cuaderno 1B (índice No. 2 de Samai). 3 Folio 460 del cuaderno 1B (índice No. 2 de Samai).

4 Folios 475 a 485 del cuaderno 1B (índice No. 2 de Samai). 5 Folios 618 y 619 del cuaderno 1B (índice No. 2 de Samai). 6 Folios 620 y 621 del cuaderno 1B (índice No. 2 de Samai). 7 Índice No. 2 de Samai. Esta providencia fue notificada el 2 de febrero de 2021 a través de mensaje de datos (índice No. 2 de Samai). mientras que el arbitraje pactado por las partes fue técnico y solo respecto de la ejecución contractual. Agregó que, según las pretensiones de la demanda y las pruebas aportadas con esta, la presente controversia involucraba puntos de derecho que no tenían connotación técnica y cuya resolución correspondía a esta jurisdicción.

4. El 5 de febrero de 20218 el apoderado de la parte accionada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se “otorgue” la excepción de cláusula compromisoria9.

Frente a la decisión de esta excepción, señaló que, entendido el derecho como ciencia, el arbitraje técnico estipulado en el contrato objeto del litigio debía ser resuelto, en este caso, por la ciencia del derecho, sin que con ello se desconociera la exigencia según la cual el arbitraje en relación con contratos estatales debía ser en derecho (artículo 70 de la Ley 80 de 1993).

5. Mediante auto del 23 de febrero de 202110, el Tribunal a quo no concedió tal

recurso por improcedente y, en su lugar, lo adecuó al trámite del recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en el mismo proveído. El Tribunal explicó que, en virtud del artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, se suprimió el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se estableció que las decisiones proferidas en la audiencia inicial podían ser recurridas en los términos de los artículos 242, 243, 245 y 246 del mismo cuerpo normativo, según el caso. Indicó que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) no consagró la resolución de excepciones previas como una decisión susceptible del recurso de apelación, razón por la cual debía acudirse al artículo 242 del estatuto procesal de lo contencioso administrativo y, en esa medida, el recurso procedente en este caso era el de reposición, al cual se adecuó el de apelación, inicialmente elevado, para, finalmente, confirmar la decisión impugnada. 8 Índice No. 2 de Samai. 9 También impugnó con el fin de que en ese momento procesal se decidiera la excepción de “falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”. 10 Índice No. 2 de Samai. Esta decisión fue notificada el 24 de febrero de 2021 mediante mensaje de datos (índice No. 2 de Samai).

6. Respecto de la determinación de no conceder el recurso de apelación11, el 1 de marzo de 202112 el apoderado del ente municipal formuló recurso de reposición y

en subsidio el recurso de queja. Argumentó que no había lugar a aplicar las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 180 y 243 de la Ley 1437 de 2011, pues ellas modifican la competencia del Consejo de Estado y, según el artículo 86 de la primera ley señalada, las normas que regulan esa materia comenzarán a regir solo a partir del 25 de enero de 2022, de manera que “la solicitud” de “otorgamiento del recurso de apelación” se presentó en la época de transición normativa.

7. A través de providencia del 6 de abril de 202113, el Tribunal decidió no reponer el auto del 23 de febrero de 202114.

Consideró que las normas que modifican las competencias del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, y a las que alude el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 son las previstas en el Título IV de la Ley 1437 de 2011 y, en ese sentido, las reformas de otros artículos deben aplicarse desde la publicación de la ley nueva y prevalecen sobre las normas de procedimiento anteriores. Estimó que la procedencia del recurso de apelación debía estudiarse con base en la Ley 2080 de 2021, pues esa norma estaba vigente para el momento en que se dictó el auto cuestionado y empezaron a correr los términos. Así, como esta normativa no consagró como decisión apelable el auto que resuelve sobre las excepciones previas, el recurso de apelación no resultaba procedente en este caso. 11 En el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de queja, el recurrente precisó que cuestionaba la negativa de conceder el recurso de apelación -y no la decisión desfavorable del

recurso de reposición al que fue adecuado el recurso de apelación presentado inicialmenteen los siguientes términos: “[e]s necesario precisar en este caso específico que la decisión de negación del recurso de apelación no ha sido sujeta a recurso alguno, puesto (sic) fue apenas emitida mediante el auto de recurrencia. Esta aclaración la realizo para que no se confunda la decisión oficiosa de negar el recurso de reposición por parte del honorable tribunal con la solicitud de reposición en contra de la decisión de negar el recurso de apelación” (se resalta). 12 Índice No. 2 de Samai. 13 Índice No. 2 de Samai. Este proveído fue notificado el 7 de abril de 2021 por medio de mensaje de datos (índice No. 2 de Samai). 14 También dispuso lo siguiente: “CONCÉDESE en el efecto devolutivo el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (…)”.

8. El expediente fue enviado al Consejo de Estado por medio de correo electrónico del 14 de mayo de 202115 y el presente asunto fue asignado por reparto a este despacho el 16 de junio de la misma anualidad16.

9. La secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado del recurso de queja por tres días17, término dentro del cual el apoderado de la parte demandante se pronunció al respecto18.

Expresó que la providencia impugnada no era susceptible del recurso de apelación y que el recurso de queja no debía prosperar, dado que el artículo 86 de

la Ley 2080 de 2021 se refiere a las competencias para “la presentación de los medios de control” en procesos que se inicien un año después de la promulgación de dicha ley y no a la distribución de competencias en relación con los recursos ordinarios, por lo cual es claro que las normas que modifican otros aspectos procesales -incluyendo el recurso de apelaciónson de aplicación inmediata.

10. El asunto ingresó al despacho el 6 de julio de 202119.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -1 de marzo de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado20.

Asimismo, por ser el objeto del recurso de queja que aquí se desata, más adelante se desarrollará de forma detallada el estudio concerniente a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, así como el alcance de su aplicación en el caso concreto.

2. Competencia del despacho

15 Índice No. 2 de Samai. 16 Índice No. 2 de Samai. 17 Índices No. 3 y 4 de Samai. 18 Índice No. 5 de Samai. 19 Índice No. 7 de Samai. 20 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea

compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 -tanto en su redacción original21 como con su reforma22-, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja cuando no se conceda el recurso de apelación. Igualmente, según el Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Tercera le corresponde tramitar las controversias de naturaleza contractual23, como la que está bajo examen. Finalmente, en virtud del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020), el magistrado ponente ostenta competencia para resolver el recurso de queja24 y, además, se trata de una providencia interlocutoria que no corresponde dictar a la Sala.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de queja En atención al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso25, 21 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación

(modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales (…)” (se resalta). 22 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)” (se resalta). 23 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: “(…) “4. Las controversias de naturaleza contractual (…)”. 24 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (se resalta)

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