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CE-SECCION TERCERA-17001-33-31-003-2011-00352-01(55248)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-33-31-003-2011-00352-01(55248)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - De la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva contra funcionario que fungió como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizalez / ACCION DE REPETICION - Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. (...) Sin embargo debe preverse que bajo el imperio de la Ley 678 de 2001 , para efectos de determinar la culpa grave o dolo, las disposiciones contenidas en sus artículos 5 y 6 establecen la presunción de dolo y de culpa grave en los eventos allí determinados.

ACCION DE REPETICION CUALIFICACION DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DETERMINANTE DEL DAÑO REPARADO POR EL ESTADO, COMO DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Niega. No se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado. Caso: Funcionario que suscribió contratos de prestación de servicios que en realidad conllevaban a una relación laboral Entonces, aunque la entidad demandante señaló que sí se configuró la culpa grave del señor Ariff Abdalá Agudelo en su condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial, al celebrar el contrato de prestación de servicios por el cual resultó condenado patrimonialmente el Estado, por infracción a la ley y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal hecho no quedó acreditado, por el contrario, la Sala observa que el Director Seccional de Manizales, en ejercicio de sus funciones, debía suscribir los contratos a que hubiera lugar para el desarrollo de las actividades propias del servicio a su cargo. En síntesis, la Sala observa que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho no se fundan, per se, en la suscripción de los contratos de prestación de servicios, sino que las circunstancias que dieron lugar a la configuración de la relación laboral y el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales efectuado a titulo de restablecimiento del derecho se presentaron, se insiste, no en la suscripción de los contratos sino en la forma de ejecución de los mismos, (...) En mérito de lo expuesto, en el caso bajo estudio la Sala considera que no se encuentra probada la responsabilidad subjetiva de la

conducta asumida por el doctor Ariff Abdalá Agudelo, pues no existen pruebas que acrediten que la nulidad y el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas se desprenda de una actuación dolosa o gravemente culposa desplegada por el ex – funcionario. Razón por la cual la Sala procederá a confirmar la sentencia del A quo, al no haberse acreditado el cuarto elemento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 17001-33-31-003-2011-00352-01(55248)

Actor: LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA

Demandado: ARIFF ABDALA AGUDELO Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que suscribió contratos de prestación de servicios que en realidad conllevaban una relación laboral – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 16 de julio de 2015 en la cual se negaron las pretensiones porque no se probó que el actuar del

demando haya sido con culpa grave o dolo.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales mediante apoderada1, presentó escrito de demanda el 18 de enero de 20112, en ejercicio de la acción de repetición (Ley 678 de 2001) contra el señor Ariff Abdalá Agudelo, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Poder otorgado por el doctor Carlos Andrés Higuera Vélez en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales (Fl. 1. C.1) 2 Fls. 2 -14 C.1 “PRIMERA: Que se declare responsable al doctor ARIFF ABDALÁ AGUDELO, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL condenada administrativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en fallo del 19 de julio del año 2007, a reconocer a favor de la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal a título de indemnización, las prestaciones que la terminación de una relación de tipo legal otorga al servidor público.

SEGUNDO: Que se condene al doctor ARIFF ABDALÁ AGUDELO a cancelar la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($5.595.199.00) a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; suma de dinero que pagó

esta última entidad a la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal para dar cumplimiento a la condena dispuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en la sentencia antes referida.

TERCERO: Que los dineros se paguen a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sean debidamente indexados.

CUARTO: Que se condene al doctor ARIFF ABDALÁ AGUDELO a cancelar los intereses comerciales a favor de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso QUINTO: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.

2. Hechos de la demanda.

Narró la parte demandante los hechos que la Sala sintetiza así: - Que el doctor Ariff Abdalá Agudelo fue nombrado como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales de acuerdo con la Resolución N° 1423 del 26 de junio de 1997 emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y se posesionó el 27 de junio de 1997, cargo que ejerció hasta el 31 de enero del 2001. -Seguidamente, indicó que el doctor Ariff Abdalá Agudelo en ejercicio de sus funciones suscribió diferentes contratos de prestación3 de servicios con la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal de forma sucesiva e ininterrumpida desde el 1º de abril de 1995 hasta el día 30 de abril de 2001. 3 Cuyo objeto cuyo objeto consistía en: “Colaborar con el mantenimiento y organización de los archivos de las diferentes dependencias adscritas a la Dirección Seccional en sus sedes de la Calle 72 N° 27 -17-19 y el

Palacio Nacional, lo mismo que en las dependencias adscritas al Consejo Superior de la Judicatura; colaborar con las actividades secretariales con motivo de los concursos que se realizan para el ingreso a la Rama Judicial; colaborar con las actividades secretariales con motivo de los concursos que se realizan para el ingreso a la Rama Judicial; colaborar con las actividades secretariales que se deriven de las funciones que deben cumplir el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial; servicios de recepción y archivo de correspondencia en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas; auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en la ciudad de Manizales y las demás que sean afines y compatibles con el contrato, las cuales serían asignadas por el Director Seccional o la persona que él designará para este efecto, o la División Administrativa”. -Que la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral existente, las cuales fueron negadas mediante las resoluciones N° 1831 del 27 de diciembre de 2002 y 1381 del 20 de febrero de 2003 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente. -Que la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° 1831 del 27 de diciembre de 2002 y 1381 del 20 de febrero de 2003

expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente. -El 19 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia en la que decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar a la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal, el equivalente al valor de las prestaciones sociales a las cuales hubiera tenido derecho por efectos de la relación laboral declarada a partir de su primera vinculación hasta el retiro final de esa entidad. -El 14 de diciembre de 2009 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la resolución N° 4483 mediante la cual liquidó a favor de la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal los créditos a su favor y reconoció el valor neto a pagar la suma de $5.595.199.00. -El 18 de diciembre de 2009 emitió la orden de pago N° 2108 a favor del apoderado de la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal. -Manifestó “que la actuación adelantada por el doctor Ariff Abdalá Agudelo fue gravemente culposa, al utilizar indebidamente la figura del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal, para que ésta ejerciera funciones propias de un servidor público, conducta que generó la condena patrimonial para la entidad”. -Por último, indicó que “la actuación del doctor Ariff Abdalá Agudelo, vulneró normas de

derecho sustancial y procesal, en virtud a que no obstante la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal tenía a su cargo los mismos deberes y obligaciones de quienes se encontraban vinculados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante nombramiento y posesión en el cargo, por disposición de aquél, ésta solo recibía como contraprestación de sus servicios, la suma fijada como valor de las prestación de servicios”. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 6°, 13, 90, 122, 123 de la Constitución Política, numeral 3° artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Ley 678 de 2001, los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Ley 270 de 1996.

3. Actuación procesal 3.1 El 8 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia por razón de la cuantía para avocar conocimiento4. 3.2 Luego de adelantar las diferentes etapas procesales, el 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la culpa grave o el dolo del funcionario, además no se demostró el vínculo entre el presunto daño y la conducta del señor Ariff Abdalá Gutiérrez. 3.3 El 3 de febrero de 2014 la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación5, donde sostuvo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por existir falta de competencia funcional del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Manizales “además de que las razones expuestas en su decisión, no son las que se evidenciaron en el transcurso del proceso y en consecuencia solicito se declare la responsabilidad del Doctor Ariff Abdalá Agudelo, de los perjuicios ocasionados a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de Ex Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, presuntamente responsable por culpa grave o dolo en sus actuaciones frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día diecinueve (19) de Julio de 2007 (…)”.6 3.4 El 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró7 de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 8 de abril de 2011 que declaró la falta de competencia en razón de cuantía y respecto de las pruebas señaló que conservarían su validez y eficacia. 4 Fls. 106-108 C.1 5 Fls.163-168 C.1 6 Fls. 210-213 C.1 7 Fls.9-14 C.2 3.5 El 9 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió8 nuevamente la demanda de repetición, ordenó su notificación al Procurador Judicial y al señor Ariff Abdalá Agudelo y fijar9 en lista el proceso por el término de 10 días. 3.6 El 18 de marzo de 2015 el doctor Ariff Abdalá Agudelo actuando en nombre propio contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones porque no se configura ninguna de las situaciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 toda

vez que la sentencia mediante la cual se condenó a la entidad demandante “no nos lleva necesariamente a la conclusión que, al suscribir los contratos administrativos de prestación de servicios con la señora GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL, actué con DOLO o

CULPA GRAVE”.

Señaló que al momento de suscribir contratos administrativos de prestación de servicios con personas que colaboraban con algunas dependencias judiciales en ese distrito, se ajustó a los parámetros de las normas aplicables al caso y sus delineamientos estuvieron conforme a Derecho, argumento que sustentó con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia IJ del 18 de noviembre de 2003. Por último indicó que actuó con base en las atribuciones que le otorgaba el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para suscribir los contratos de prestación de servicios “sin asomo de mala fe y menos aún con inaceptable ignorancia. (…) De conformidad con lo anterior, considero que en el presente caso debe concluirse que no actué con CULPA GRAVE y mucho menos con DOLO, lo que de por sí, me permite solicitarle NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES VERTIDAS EN ESTA DEMANDA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN”. 3.12 El 27 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas abrió el proceso a pruebas y, seguidamente, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión10. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

4. Sentencia de primera instancia

El 16 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas11 negó las pretensiones de la demanda en consideración a que del análisis de las pruebas aportadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se desprende que el funcionario demandado haya actuado de manera dolosa o gravemente culposa, de mane8 Fls.4-5 C.3 9 El proceso se fijó en lista del 17 de marzo al 13 de abril de 2015 (Fl.7 C.3) 10 Fl.15 C.3 11 Fls. 17-23 C.P ra que no se encontró acreditado uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición.

5. El recurso de apelación El 31 de julio de 2015 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia toda vez que no comparte la decisión del A quo12, sobre lo cual señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, en cumplimiento a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y teniendo presente lo dispuesto por los artículos 6, 13, 122, 123 y 32 de la Ley 80 de 1992 (sic), flagrantemente vulnerados en el actuar del Señor Abdalá Agudelo, resulta claro para la entidad que sobre él recae una responsabilidad, por cuanto celebró un contrato de prestación de servicios en clara transgresión de las disposiciones constitucionales mencionadas anteriormente al celebrar dicho contrato cuando no había presupuestos para su suscripción. Esto, en la medida que por su naturaleza, dicha vinculación debía establecerse por medio de un contrato laboral y no de

un contrato de naturaleza civil como lo es el contrato de prestación de servicios, hecho que originó una demanda que culminó con una condena patrimonial del Estado. Cabe anotar además, que dicha conducta tal y como se sustentó en su momento en el escrito de demanda, constituyó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no tuvo en cuenta que dicha modalidad de contratación era por sí misma un recurso excepcional y por ende temporal ante el riesgo del surgimiento de nóminas paralelas. (…) En consecuencia, es evidente que el ex Director Seccional de Administración Judicial de Manizales violó el Estatuto de Contratación Pública al extender por un término superior a seis (6) años un contrato de prestación de servicios a través de prórrogas ininterrumpidas, lo cual trajo como consecuencia una sentencia adversa a la Nación, pues el Tribunal Administrativo de Caldas determinó que dicho contrato perdió su esencia, por cuanto como ya se dijo los contratos de prestación de servicios son temporales u ocasionales y prorrogarlos como lo hizo el referido ex Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, se tornó en un contrato de trabajo legal y reglamentario disfrazado en un contrato de prestación de servicios. En el presente asunto, el contrato de prestación de servicios se convirtió en un contrato realidad, lo cual desvirtúa la naturaleza del contrato inicialmente celebrado, lo que a su vez generó una violación a la Ley 80 de 1993. La actuación adelantada por el referido ex funcionario fue gravemente culposa. (…)”

6. Actuación en segunda instancia 6.1 El 11 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante13, el cual fue admitido el 29 de septiembre de 2015 por esta Subsección14. 12 Fl. 25 C.P 13 Fl. 26 C.P 14 Fl. 30 C.P 6.2 El 24 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y vencido éste se dio traslado al Ministerio Público15.

7. Concepto del Ministerio Público El 4 de febrero de 2016 el Ministerio Público rindió el concepto N° 013/2016, donde indicó que las pretensiones de la demanda deberían ser denegadas pues la entidad demandante no acreditó en debida forma los presupuestos necesarios para que prospere la acción de repetición.

Indicó que la entidad demandante tenía la carga de demostrar en forma fehaciente la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor que dio lugar a la condena, o al acuerdo conciliatorio y, por ende, al pago toda vez que sobre aquel recae la presunción de inocencia, pues en el caso bajo estudio “la parte actora se limitó a presentar con la demanda copia autentica de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial, cuyo contenido y alcance permite inferir que la condena impuesta surgió de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 1831 de 27 de diciembre de 2002 y 1381 de 20 de febrero de 2003, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales alegados por la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal. Actos Administrativos que de manera alguna pudieron ser expedidos por el demandado, pues según constancia laboral que obra en el proceso la vinculación del doctor Ariff Abdala Agudelo con la Rama Judicial, en el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales finiquitó el 31 de enero de 2001”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 16 de julio de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, que los hechos que dieron origen es la vinculación de la señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal mediante contratos de prestación de servicios 15 Fl. 32 C.P con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Manizales desde el 30 de marzo de 1995 hasta el 1 de abril de 2001 La señora Luz Stella Gutiérrez Aristizábal elevó una solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales que fue negada mediante las Resoluciones Nos. 1831 del 27 de diciembre de 2002 y 1381 del 20 de febrero de 2003, expedidas por el Director Seccional de la Administración Judicial de la ciudad de Manizales y la Directora Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá, respectivamente. Dichas resoluciones fueron impugnadas mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia proferida el 19 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó el restablecimiento del derecho en el pago de las prestaciones sociales a favor de señora Gutiérrez Aristizábal. Así las cosas, los hechos que dieron lugar a la condena de la entidad demandante se concretaron en las Resoluciones Nos. 1831 del 27 de diciembre de 2002 y 1381 del 20 de febrero de 2003, por lo cual la Sala encuentra aplicable a la acción de repetición que hoy se estudia los preceptos contenidos en la Ley 678 de 200116-17.

3. Aspectos procesales previos 3.1Prueba mediante copia simple El precedente jurisprudencial tenia precisado que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hacía al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aportaban a un proceso judicial, podrían allegarse en original o en copia, aunque en todo caso eran exigibles las formalidades previstas en los artículo 25418 y siguientes del C.P.C. 16 Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001 17 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo

serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 18 “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Sin embargo, la jurisprudencia tenía establecidas excepciones a las reglas probatorias contenidas en la mencionada norma. Excepciones que se circunscribían, principalmente, a las pruebas documentales trasladadas de procesos diferentes al contencioso, a aquellas que provienen de la entidad demandada y las que han obrado a lo largo del plenario o han sido coadyuvadas por la parte contra quien se aducen, por cuanto se presume el pleno conocimiento de la prueba en la parte contraria y la posibilidad de controvertirla o, incluso, de alegarla a su favor. Lo anterior, atendiendo el principio de lealtad procesal.

En este sentido, con relación a los medios probatorios que obran en copia simple la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la

escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)19.” Al respecto debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este sentido obedece, entre otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal con relación al valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas. Por los argumentos expuestos la Sala valorará las pruebas allegadas en copia simple. 3.2Caducidad de la acción En materia de caducidad de la acción de repetición, resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 según el cual, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 19 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública20. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública

cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.21 Es decir, en tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que la caducidad se produce al cabo de los dos años contados a partir del día siguiente al del pago total, pero siempre y cuando que ese pago sea oportuno, es decir dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo imponga, o, en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de caducidad empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados22. Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición23, indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma 20 Bajo los mismos términos, el artículo 136 numeral 9 dispone que: La de repetición caducará al vencimiento

del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 21 En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodri

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