CE-SECCION TERCERA-17001-33-33-001-2016-00013-01(56590)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-33-33-001-2016-00013-01(56590)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para dirimir conflicto negativo de competencias entre Juzgados Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, y en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales.(…) Lo primero que hay que resaltar es que la cuantía del presente asunto es menor a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ser una demanda de repetición, se concluye que le corresponde al juez administrativo conocerla en primera instancia, de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155
MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - La condena no se generó dentro de un proceso judicial. La competencia le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales Ahora bien, el conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, se da con ocasión de la interpretación del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 que, a
la letra, reza:“ La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto […]”. La norma en mención establece que en las acciones de repetición es competente el juez ante el que se hubiese tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o, si la reparación no se originó por la conducta impuesta en un proceso judicial, será competente aquel que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. En el presente caso, se tiene que el proceso de repetición tiene su origen en una condena impuesta en un proceso fiscal, en el que los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada Caldas de la Contraloría General de la República, condenaron a la Empresa Municipal de Vías – EMVIAS – del municipio de Belén de Umbría en Risaralda. (…) toda vez que la condena no fue impuesta dentro de un proceso judicial y, teniendo en cuenta que el conflicto se resolvió en Caldas, es claro que el juez competente para conocer del asunto de la referencia es el que ejerce jurisdicción territorial en dicho departamento, es decir, el Juzgado Primero Administrativo Oral de
Manizales, al que le correspondió por reparto el proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-33-33-001-2016-00013-01(56590)
Actor: EMPRESA MUNICIPAL DE VIAS DEL MUNICIPIO DE BELEN DE
UMBRIA - EMVIAS
Demandado: AIXA MOSCOSO LAVERDE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El 7 de septiembre de 20151, la Empresa Municipal de Vías – EMVIAS – del municipio de Belén de Umbría en Risaralda, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Aixa Margoth Moscoso Laverde, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados con ocasión de la condena impuesta a dicha entidad dentro de un fallo fiscal proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Caldas de la Contraloría General de la República. 1.2. Los argumentos expuestos por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira. 1 Folio 49 del cuaderno principal Encontrándose la demanda en proceso de admisión, el Juzgado Sexto
Administrativo de Pereira estimó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que la condena por la cual se pretende repetir en contra de un particular, fue impuesta por los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada Caldas de la Contraloría General de la República dentro de un proceso fiscal y, por lo tanto, era en ese departamento en donde se debía resolver la demanda de repetición2, por lo que decidió remitir el proceso a la Oficina Judicial de Manizales para que allí se efectuara el correspondiente reparto3. 1.3. Los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales Una vez recibido el expediente, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales en proveído de 2 de febrero de 2016, consideró que carecía de competencia por factor territorial, puesto que la condena no se impuso dentro de un proceso de reparación directa, ni fue producto de una conciliación o de ningún otro medio alternativo de solución de conflictos por lo que, contrario a lo expuesto por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, no se puede aplicar lo establecido en el artículo 7° de la Ley 678 de 2001 y, en consecuencia, en virtud del domicilio del demandado, el juez competente era el Juez Administrativo de Pereira. Por lo anterior y, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, decidió plantear el conflicto negativo de competencia, para lo cual remitió el expediente a esta Corporación. 2 “Artículo 7° de la Ley 678 de 2001: […] Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el
Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. […]”. 3 Folio 52 del cuaderno principal. 4 “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto".
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20095, y en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales. 2.2. Caso en concreto. El conflicto planteado tiene como finalidad determinar cuál es la autoridad competente para conocer del caso sub lite. Para tal efecto, se advierte que se está frente a una demanda de repetición ejercitada contra un ex servidor público, la señora Aixa Moscoso Laverde quien era la representante legal de la Empresa Municipal de Vías – EMVIASdel Municipio de Belén de Umbría (Risaralda) para la época en que acontecieron los
hechos objeto del proceso de responsabilidad fiscal, en el que fue condenada la hoy demandante por el daño patrimonial producido al erario. Lo primero que hay que resaltar es que la cuantía del presente asunto es menor a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ser una demanda de repetición, se concluye que le corresponde al juez administrativo conocerla en primera instancia, de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 5 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. 6 “(…) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora bien, el conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, se da con ocasión de la interpretación del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 que, a la letra, reza: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto […]”. La norma en mención establece que en las acciones de repetición es competente el juez ante el que se hubiese tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o, si la reparación no se originó por la conducta impuesta en un proceso judicial, será competente aquel que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. En el presente caso, se tiene que el proceso de repetición tiene su origen en una condena impuesta en un proceso fiscal, en el que los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada Caldas de la Contraloría General de la República, condenaron a la Empresa Municipal de Vías – EMVIAS – del municipio de Belén de Umbría en Risaralda.
Así las cosas, toda vez que la condena no fue impuesta dentro de un proceso judicial y, teniendo en cuenta que el conflicto se resolvió en Caldas, es claro que el juez competente para conocer del asunto de la referencia es el que ejerce jurisdicción territorial en dicho departamento, es decir, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, al que le correspondió por reparto el proceso de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el juez competente para conocer de este asunto es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría REMITASE el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Sexto Administrativo de Pereira y el Primero Administrativo Oral de Manizales, acompañada de copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase