CE-SECCION TERCERA-17001-33-33-001-2018-00173-01(62181)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-33-33-001-2018-00173-01(62181)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL
APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Interpretación
normativa / COMPETENCIA TERRITORIAL Y DE CUANTÍA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Integración normativa Las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda y el juez o tribunal asignado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo. (…) En este sentido, para los procesos de repetición el factor de competencia territorial se encuentra previsto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 que dispone que la demanda debe ser tramitada “en el lugar donde se surtió la controversia que le dio origen a la responsabilidad estatal”. (…) Así mismo, advierte el despacho que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la competencia en materia de repetición tuvo una variación significativa, toda vez que se introdujo el factor cuantía para efectos de establecer el funcionario judicial competente. (…) Al respecto, esta Corporación ha señalado que tanto el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 como las nuevas disposiciones de cuantía existentes en la Ley 1437 de 2011 son complementarias y deben ser observadas por el operador judicial al momento de fijar la competencia. (…) En esa medida, puede concluirse que en materia de repetición el artículo 7º de la Ley 678 de 2001
sirve para fijar la competencia por factor territorial (el lugar donde se surtió la controversia que le dio origen a la responsabilidad estatal), mientras que las nuevas disposiciones de cuantía de la Ley 1437 de 2011 tiene como efecto útil establecer la competencia funcional del asunto, de ahí que se trate, en efecto, de normas o disposiciones complementarias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita auto de 1 de julio de 2015, exp. 52740.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL
/ FACTORES DE COMPETENCIA SANEABLES / CARÁCTER SANEABLE DE
LA COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL / PRINCIPIO PERPETUATIO
JURISDICTIONIS – Aplicación [D]ebe señalarse que tanto el juez como las partes se encuentran en la posibilidad de alegar la falta de competencia por factor territorial, pero que en ausencia de manifestación oportuna lo que corresponde es que la autoridad judicial que venía conociendo el proceso continúe con su trámite, por aplicación de la prórroga de competencia dispuesta en la ley y del principio de perpetuatio jurisdictionis. (…)En ese orden de ideas, aunque la demanda de repetición fue conocida y tramitada por una autoridad judicial que, en principio, no tenía la competencia territorial en el asunto, le corresponderá al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá continuar conociendo del proceso en razón al carácter saneable de la
competencia territorial y a que ninguna de las partes hizo oposición alguna en las oportunidades procesales correspondientes, aplicándose así la prórroga de competencia prevista en el inciso 2º del artículo 16 del C.G.P., la cual también acarrea el deber de que se continúe con el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-33-33-001-2018-00173-01(62181)
Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Demandado: VÍCTOR RINCÓN GARCÍA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Manizales, para conocer de la demanda de repetición formulada por la Caja de Sueltos de Retiro de la Policía Nacional contra el señor Víctor Rincón García1 (fls. 508 a 523, c. 1).
1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio
de control de repetición contra el señor Víctor Rincón García con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar la entidad demandante como consecuencia de las diversas condenas impuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (entre ellas por el Tribunal Administrativo de Caldas), dentro de algunos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con las asignaciones mensuales de retiro de ex miembros de la Policía Nacional (fls. 488 a 500 y 501 a 502, c.1.2). 1 Según el escrito de la demanda, el señor Víctor Rincón García se desempeñó como Subdirector de Prestaciones Sociales y Supervisor de los Procedimientos Administrativos de la Defensa Técnica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.2. Por reparto del 17 de febrero de 2016 (fl. 525, c.1.2), el proceso le fue asignado al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante providencia del 21 de abril de 2016 declaró su falta de competencia para conocer el asunto en razón a la cuantía y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 527 a 529, c.1.2). 1.3. Como consecuencia de lo anterior, el asunto le fue asignado al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual a través de auto del 17 de junio de 2016 rechazó la demanda porque consideró que había operado
el fenómeno de la caducidad del medio de control (fls. 3 a 5 del cuaderno 2), decisión que fue apelada por la parte actora (fls. 6 a 8, c.2). 1.4. El 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la providencia que había dispuesto el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control (fls. 13 a 14, c.2). 1.5. Devuelto el asunto, mediante providencia del 1 de febrero de 2017 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que se estimara razonadamente la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del C.G.P. (fls. 537 a 538, c.2). 1.6. Atendiendo la orden impartida, en memorial del 16 de febrero de 2017 la parte demandante explicó la cuantía de la demanda (fls. 534 a 542, c.1.2) y, por cumplimiento de lo solicitado, el 23 de marzo de 2017, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó las correspondientes notificaciones (fl. 587, c.1.2). 1.7. El 12 de septiembre de 2017, el apoderado del señor Víctor Rincón García contestó la demanda, sin hacer oposición o mención alguna a la competencia por factor territorial (fls. 609 a 613, c.1.3), por lo que el 18 de diciembre de 2017, el
Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fijó fecha y hora para realizar audiencia inicial (fl. 624, c.1.3). 1.8. En el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en la etapa de saneamiento, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá indicó que carecía de competencia por factor territorial, toda vez que el conocimiento del asunto le correspondía al juez o tribunal que hubiera tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. 1.9. En virtud de lo anterior, indicó que como el asunto base de la repetición había sido tramitado por el Tribunal Administrativo de Caldas, era a dicho tribunal al que le correspondía conocer de la presente demanda de repetición; sin embargo, al realizar el estudio detallado de la cuantía evidenció que la estimación de la misma resultaba inferior a 500 s.m.l.m.v., por tal motivo, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Manizales –reparto- (fls. 625 a 626, c.1.3). 1.10. Por reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Manizales, el cual mediante providencia del 10 de agosto de 2018 suscitó conflicto negativo de competencia, pues, a su sentir, la nulidad por falta de competencia territorial se encontraba saneada en virtud de lo establecido por el artículo 136 del C.G.P., de ahí que le correspondiera seguir conociendo del
asunto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 627 a 628, c.ppal). Básicamente sus argumentos fueron los siguientes: - Indicó que en el evento de existir una nulidad por factor territorial, la misma se encontraba saneada porque las partes guardaron silencio y, en ese evento, el juez no podía declarar su falta de competencia. - Refirió que como el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá realizó importantes actos procesales, tales como el rechazo de la demanda (determinación que fue revocada), la inadmisión de la demanda, la admisión luego de subsanada la demanda y el desarrollo de la audiencia inicial, debe entenderse que se prorrogó la competencia por factor territorial. 1.11. Finalmente, a través de reparto del 3 de septiembre de 2018, el conocimiento del conflicto negativo de competencia le correspondió a este despacho (fl. 633, c. ppal.).
2. COMPETENCIA 2.1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1582 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales. 2.2. Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2433 del CPACA, el despacho tiene la facultad4 de dirimir el presente conflicto de competencia.
3. PROBLEMA JURÍDICO
3.1. Corresponde al despacho establecer si el conocimiento del medio de control de repetición le corresponde al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá o, si por el contrario, le corresponde al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Manizales.
4. CONSIDERACIONES 2 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: // Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. // Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. //Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. // La falta de
competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (subrayado fuera del texto) 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)" 4Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El despacho considera que es el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el competente para conocer de la demanda de repetición instaurada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el señor Víctor Rincón García, por los motivos que se expondrán a continuación: 4.1.Cuestión preliminar 4.1.1. Como cuestión preliminar debe indicarse que en el caso concreto resultan aplicables las normas del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, por cuanto dicha normativa procesal entró en vigencia para esta jurisdicción a partir del 1º de enero de 20145 y la demanda de repetición se formuló con posterioridad a esa fecha. 4.2.En cuanto a la competencia 4.2.1. Las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las
distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda y el juez o tribunal asignado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo. 4.2.2. En este sentido, para los procesos de repetición el factor de competencia territorial se encuentra previsto en el artículo 7º de la Ley 678 de 20016 que dispone que la demanda debe ser tramitada “en el lugar donde se surtió la controversia que le dio origen a la responsabilidad estatal”. 4.2.3. Así mismo, advierte el despacho que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la competencia en materia de repetición tuvo una variación significativa, toda vez que se introdujo el factor cuantía para efectos de establecer el funcionario judicial competente. 5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero. 6 “Artículo 7. Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…)” 4.2.4. Al respecto, esta Corporación7 ha señalado que tanto el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 como las nuevas disposiciones de cuantía existentes en la Ley 1437
de 2011 son complementarias y deben ser observadas por el operador judicial al momento de fijar la competencia. Sobre el particular se destaca el siguiente aparte relevante8: De acuerdo con la presente interpretación y con base en la teoría del efecto útil de las normas, se considera que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 no ha sido derogado íntegramente por las nuevas reglas de competencia introducidas por el C.P.A.C.A en lo atinente al medio de control de repetición9. Por el contrario, el despacho considera que lo acaecido en el caso sub examine, fue la introducción de un complemento o un desarrollo de la disposición más antigua, el cual a través de una integración normativa, permite que la competencia en cuanto a controversias de repetición se refiere, se determine conjuntamente por los factores territorial -Ley 678 de 2001y de cuantía -Ley 1437 de 2011-. 4.2.5. En esa medida, puede concluirse que en materia de repetición el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 sirve para fijar la competencia por factor territorial (el lugar donde se surtió la controversia que le dio origen a la responsabilidad estatal), mientras que las nuevas disposiciones de cuantía de la Ley 1437 de 2011 tiene como efecto útil establecer la competencia funcional del asunto, de ahí que se trate, en efecto, de normas o disposiciones complementarias. 4.2.6. No obstante lo anterior, es preciso advertir que el caso objeto de estudio corresponde a un proceso de repetición que se encontraba en una etapa adelantada –desarrollo de audiencia inicialpara el momento en que el Juez
Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia, circunstancia que resulta relevante en la medida en que da lugar a la configuración de una regla excepcional de competencia en razón al territorio, tal como se explicará a continuación. 4.2.7. El artículo 16 del Código General del Proceso indica que el único factor de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 19 de julio de 2016, exp. n.º 55486 M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Ibídem. 9 Otros pronunciamientos referentes al medio de control de repetición y su competencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 1 de julio de 2015. exp. 52740, Actor: Departamento de Cundinamarca, C.P. Danilo Rojas Betancourth. competencia que no se puede desconocer es el funcional o subjetivo, pues en lo que respecta al factor territorial es posible que se prorrogue la competencia cuando no se alega o reclama de manera oportuna su ausencia. Al respecto, la norma en mención señala lo siguiente: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al
juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Negrilla fuera de texto. 4.2.8. Así las cosas, debe señalarse que tanto el juez como las partes se encuentran en la posibilidad de alegar la falta de competencia por factor territorial, pero que en ausencia de manifestación oportuna lo que corresponde es que la autoridad judicial que venía conociendo el proceso continúe con su trámite, por aplicación de la prórroga de competencia dispuesta en la ley y del principio de perpetuatio jurisdictionis. 4.2.9. Aunado a lo anterior, en lo que respecta al carácter saneable del factor de competencia territorial, el artículo 13610 ibídem señala que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuestión que coincide con la previsión legal de prórroga antes explicada. 10 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.//
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.// 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del
proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.// 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” 4.2.10. Así, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para oponerse a la competencia por factor territorial se da antes de asumir el conocimiento del asunto y proferir auto admisorio, ya que es al momento de pronunciarse sobre la demanda que corresponde verificar si le asiste o no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración. 4.2.11. De otro lado, en lo que respecta a las partes, la oportunidad de oponerse a la competencia territorial se da con la notificación del auto admisorio de la demanda o en el escrito de contestación, pues de lo contrario se entiende convalidada la competencia del funcionario judicial que asumió el conocimiento del asunto, conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 16 del C.G.P. 4.2.12. Así las cosas, pese a que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia territorial, la misma ya no era procedente por dos motivos, a saber: i) porque la demanda fue admitida y tramitada hasta celebrar audiencia inicial sin que se hubiera manifestado tal situación en las oportunidades correspondientes y ii) debido a que las partes no presentaron oposición alguna contra el auto admisorio o el trámite adelantado por
ese despacho judicial. 4.2.13. En ese orden de ideas, aunque la demanda de repetición fue conocida y tramitada por una autoridad judicial que, en principio, no tenía la competencia territorial en el asunto, le corresponderá al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá continuar conociendo del proceso en razón al carácter saneable de la competencia territorial y a que ninguna de las partes hizo oposición alguna en las oportunidades procesales correspondientes, aplicándose así la prórroga de competencia prevista en el inciso 2º del artículo 16 del C.G.P., la cual también acarrea el deber de que se continúe con el trámite del proceso. 4.2.14. En consecuencia, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual no podrá invocar su falta de competencia con fundamento en el factor territorial. 4.2.15. Por último, se pone de presente que la competencia en razón a la cuantía también le corresponde a juzgado administrativo por cuanto la pretensión mayor equivale a CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($47.315.596), suma que resulta inferior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el numeral 11 del artículo 152 del C.P.A.C.A. para que sea de competencia de tribunal administrativo. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar competente al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que continúe con trámite del asunto de la referencia. TERCERO.- Por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Manizales y al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado