CE-SECCION TERCERA-17001-33-33-755-2015-00062-01(56689)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-33-33-755-2015-00062-01(56689)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por falla registral / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Conflicto negativo de competencias / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Puede el actor elegir el lugar a donde demandar / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Presupuestos El CPACA prevé, en su artículo 156, las reglas que deben observarse para determinar la competencia por razón del territorio (…) De la norma transcrita se infiere que el demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar de presentación de la demanda, pero esa elección debe circunscribirse a los dos supuestos previstos en esa disposición, ello quiere decir que la demanda puede interponerse: i) bien sea en el lugar donde se produjo la fuente del daño o ii) bien sea en el domicilio principal de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR FALLA REGISTRAL Juez competente / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Debe conocer el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que las pretensiones del libelo giran en torno a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la falla en el servicio al haberse registrado al señor Castrillón Correa como persona fallecida.
Ahora, si bien la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Pereira y en esta ciudad se elevaron algunas peticiones a la Registraduría para que corrigiera el registro del señor Castrillón Correa, lo cierto es que la fuente del daño devino, según se indicó en los hechos, de la actuación de la Inspección de Berlín, Samaná (Caldas) al declarar como fallecido al mencionado actor. Como consecuencia, resulta forzoso concluir que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para conocer y dirimir este asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-33-33-755-2015-00062-01(56689)
Actor: HUGO FERNEY CASTRILLON VALENCIA Y OTROS Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2015, la parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declare responsables por la falla en el servicio consistente en que al señor Hernando Castrillón Correa “por un error de digitación lo declararon fallecido desde el año mil novecientos noventa”1. A continuación se transcribirán los siguientes fundamentos fácticos de la demanda tal como aparecen en el respectivo escrito: “(…) mediante derecho de petición [el abogado de la parte demandante] solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en Pereira, la resolución mediante la cual se cancela la cédula de ciudadanía del señor HERNANDO CASTRILLÓN. A la respuesta, mediante oficio 0910 REP SG 986, que al demandante la inspección de Berlín, Samaná (Caldas) lo había declarado muerto desde el 05/08/1990. “La Resgistraduría Nacional del Estado Civil actualizó en el sistema y mediante Resolución No. 13280 del 6 de diciembre de 2013, declara muerto al señor HERNADNO CASTRILLÓN, después de 24 años. 1 Folios 10 y 11 del cuaderno principal. “Entonces se presenta una falla en el servicio por parte de la Resgistraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto después de 24 años hace una actualización y viola latentemente derechos fundamentales del precitado al igual que a su grupo familiar”2 (Se destaca).
2. El conflicto de competencia 2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante auto del 10 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial, toda vez que, en su criterio, la presunta falla en el servicio se configuró
por el reporte generado por la Inspección de Berlín, Samaná (Caldas), razón por la cual ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Manizales3. 2.2. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante auto del 21 de agosto de 2015, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Al respecto, indicó que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron en la ciudad de Pereira y, por tanto, el conocimiento del asunto le correspondía a los jueces administrativos de dicho circuito y ordenó la remisión del expediente a estos4. 2.3. Posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, Despacho que, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, ordenó regresar el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales para que este declarara el conflicto negativo de competencia. 2 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. 3 Folio 41 del cuaderno principal. 4 Folios 48 y 49 del cuaderno principal. 2.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales5 propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 2.5. Finalmente, el Despacho, a través de auto del 18 de a de 2015, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA6, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Pereira. El artículo 1257 ibídem establece que es competencia del Juez o Magistrado Ponente decidir los autos interlocutorios y de tramite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 5 De conformidad con los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10414 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo CSJCA15-160A del Consejo Seccional de Administración Judicial de Caldas, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales sustituyó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales. 6 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)” (Se destaca). 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las del artículo 2438 del mismo Código, serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese sentido, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del
proceso, por tratarse de un auto interlocutorio en el que se va a decidir un conflicto negativo de competencia.
2. Caso concreto El conflicto planteado tiene por finalidad determinar cuál es la autoridad judicial competente, por razón del factor territorial, para conocer de la demanda objeto de estudio.
Para tal efecto, el CPACA prevé, en su artículo 156, las reglas que deben observarse para determinar la competencia por razón del territorio, así: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…). “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante” (Se destaca). De la norma transcrita se infiere que el demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar de presentación de la demanda, pero esa elección debe circunscribirse a los dos supuestos previstos en esa disposición, ello quiere decir que la demanda decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de
los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. puede interponerse: i) bien sea en el lugar donde se produjo la fuente del daño o ii) bien sea en el domicilio principal de la entidad demandada. Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que las pretensiones del libelo giran en torno a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la falla en el servicio al haberse registrado al señor Castrillón Correa como persona fallecida. Ahora, si bien la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Pereira y en esta ciudad se elevaron algunas peticiones a la Resgistraduría para que corrigiera el registro del señor Castrillón Correa, lo cierto es que la fuente del daño devino, según se indicó en los hechos, de la actuación de la Inspección de Berlín, Samaná (Caldas) al declarar como fallecido al mencionado actor. Como consecuencia, resulta forzoso concluir que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para conocer y dirimir este asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el juzgado competente para conocer de este asunto
es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaría REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo. TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, junto con una copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
BARG/3C+4T
MAMG