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CE-SECCION TERCERA-18001-23-01-000-2014-00001-01(62748)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-01-000-2014-00001-01(62748)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra médico general y gerente de Hospital / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICAMuerte de paciente por omisión de exámenes de laboratorio / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Improcedente / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN SÍNTESIS DEL CASO: De acuerdo con la demanda, el [demandado] (...) quien para la época de los hechos de desempeñaba como médico general del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., atendió al paciente en dicha institución, pero, según se dijo, dicho profesional de la medicina incurrió en conductas gravemente culposas, porque omitió ordenarle la práctica de exámenes de laboratorio para diagnosticar la patología que padecía y, a su vez, tardó en someterlo a observación, situaciones que condujeron a que sobrevinieran secuelas de agravación en su estado de salud y su posterior muerte. (…) En el libelo también se reprochó la conducta del señor (…) quien para la fecha de lo acaecido fungía como gerente del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., no abrió la investigación disciplinaria respectiva por la muerte del [paciente] (…), y omitió adelantar acciones tendientes a convocar el comité de conciliación del referido hospital para diseñar políticas de prevención del daño antijurídico. COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR CONEXIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado

que la competencia en acciones de repetición reguladas por el Código Contencioso Administrativo se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quién haya tramitado, en primera instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, si el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer el medio de control de repetición, consultar providencias de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo; y de 13 de abril de 2016, Exp. 42354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ejercicio oportuno de la acción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado que el término de caducidad de dos años en las acciones de

repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002, Exp. C394, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y del Consejo de Estado, de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley

270 de 1996, (…) disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de febrero de 2018, Exp. 52157, CP. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / LEY 678 DE 2001Aspectos sustanciales y procesales / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa

grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - En vigencia de la ley 678 de 2001 / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición

sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado. (…) Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / LEY 678 DE 2001 /

CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL - Excepciones / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues, según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los cuales se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDeber de acreditación La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo

conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la parte demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo. REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave contempladas en la ley 678 de 2001, consultar providencias de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 7 de agosto de 2017, Exp. 42777, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos

[L]a Sala advierte tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i)

El primer evento, y el más común, se presenta cuando en el libelo el Estado estructura la responsabilidad del demandado con base en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. (…) ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos. Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. (…) iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de repetición, consultar providencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 52209, C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

REPETICIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA - Que impongan condenas al Estado / REPETICIÓN - Carácter autónomo / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[S]egún lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, que las sentencias condenatorias que dan lugar a la demanda de repetición no constituyen plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, en la medida en que esas decisiones adoptadas –en sede de responsabilidad extracontractualno atan al juez de la repetición, toda vez que, en el marco del proceso de la referencia, pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas a la conducta reprochada, toda vez que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. (…) Lo anterior, encuentra justificación en el carácter autónomo e independiente que la ley le imprimió al medio de control de repetición, pues la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, toda vez que la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de tener como prueba idónea la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una

entidad pública y el pago de la misma, para establecer responsabilidad personal del demandado en repetición, consultar providencias de 22 de julio de 2009, Exp. 27779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de febrero de 2017, Exp. 42203, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 27 de septiembre de 2018, Exp. 45806, C.P. María Adriana Marín. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOInexistente / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se probaron las conductas gravemente culposas de los demandados [E]n relación con el médico (…), la Sala no desconoce que en el fallo proferido dentro del proceso de reparación directa se afirmó que el referido galeno omitió ordenar la práctica de exámenes de laboratorio tendientes a diagnosticar la patología (…), de ahí que la entidad demandante alegara que dicha conducta era gravemente culposa, pero ello no basta para acceder las súplicas de la demanda de repetición que aquí se estudia. (…) En efecto, de las pruebas allegadas al expediente difícilmente podría señalarse que la conducta endilgada al médico (…) quedó establecida de manera plena e individualizada. (…) De otra parte, en relación con (…) quien se desempeñaba como gerente del Hospital Comunal Las Malvinas, de entrada se advierte que, a pesar del reproche que de su conducta se hizo en la demanda (…) aquello no tiene relación directa con el motivo por el cual

resultó condenado el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. en sede de reparación directa, por cuanto la condena se fundó en la atención médica que recibió el [paciente]. (….) Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el proceso de repetición no se probó la conducta gravemente culposa que se le endilgó a los demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-01-000-2014-00001-01(62748)

Actor: HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS Y OTROS

Demandado: JHON ERNESTO GALVIS QUINTERO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: REPETICIÓN / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO PREVISTAS POR LA LEY 678 DE 2001 - los hechos en que se apoya una presunción legal se deben establecer o, mejor aún, probar y, en este caso, opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la

demanda. 1

I. SÍNTESIS DEL CASO El Hospital Comunal Las Malvinas demandó a los señores Gustavo Trujillo González (médico) y Jhon Ernesto Galvis Quintero (gerente del hospital), porque habrían incurrido en conductas gravemente culposas: el primero, por omitir la práctica de exámenes de laboratorio tendientes a diagnosticar la patología que presentaba el señor Diego Fabián Valencia Cubillos, situación que condujo a que sobrevinieran secuelas de agravación en su estado de salud y su posterior muerte -hechos por los cuales dicho hospital fue condenado en el marco de un proceso de reparación directay el segundo, por no abrir investigación disciplinaria por la muerte del señor Valencia Cubillos y por omitir adelantar acciones para convocar el comité de conciliación del hospital para diseñar políticas de prevención del daño antijurídico.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 22 de junio de 2007, el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de repetición en contra de los señores Jhon Ernesto Galvis Quintero y Gustavo Trujillo González, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de $81’600.000, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: 1 La demanda se radicó inicialmente en el 2007 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia; sin embargo, en el 2014 se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del

Caquetá, el cual le asignó un nuevo radicado con consecutivo 2014 y 2007. El 3 de junio de 2003, el señor Gustavo Trujillo González, médico del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., atendió al paciente Diego Fabián Valencia Cubillos. A juicio del libelo, el referido galeno omitió ordenar la práctica de exámenes de laboratorio tendientes a diagnosticar la patología que presentaba el señor Valencia Cubillos, lo cual condujo a que sobrevinieran secuelas de agravación en su estado de salud y su posterior muerte; a su vez, también se indicó que el señor Jhon Ernesto Galvis Quintero, en su calidad de representante legal del ente hospitalario, <<omitió el ejercicio de acciones tendientes a convocar el comité de conciliación del Hospital (…) por tanto, no se diseñaron políticas de prevención del daño antijurídico>> y <<no abrió investigación disciplinaria interna para encontrar presuntas responsabilidades disciplinarias por los hechos generados el 3 de junio de 2003>>. Estas conductas, según la demanda de repetición, fueron gravemente culposas. Con ocasión de la muerte del señor Diego Fabián Valencia Cubillos, sus familiares interpusieron demanda de reparación directa en contra del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., hechos por los cuales el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad de dicho hospital, como consecuencia de la falla en el servicio médico prestado por el médico Gustavo Trujillo González, y condenó al ente hospitalario al pago de la suma de $81’600.000.

3. Trámite en primera instancia La demanda2 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante

auto del 16 de enero de 2017, notificado en debida forma a los demandados y al Ministerio Público. 3.1. El señor Gustavo Trujillo González (médico), por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, señaló 2 El trámite de esta demanda, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Florencia, despacho que admitió el libelo a través de auto del 4 de septiembre de 2007 (folios 42-43 del cuaderno No. 3 del tribunal). Posteriormente, mediante auto del 5 de julio de 2011, ese despacho abrió el proceso a pruebas (folios 472-473 del cuaderno No. 1 del tribunal); no obstante, por proveído del 23 de enero de 2014, tal juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá (folios 486-487 del cuaderno No. 1 del tribunal). Luego, mediante auto del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Florencia, pero dejó a salvo las pruebas practicadas (folios 503-504 del cuaderno No. 1 del tribunal) y solo hasta el 16 de enero de 2017 admitió la demanda (folios 515-516 del cuaderno No. 1 del tribunal). que no le asiste responsabilidad bajo ninguna modalidad de culpa por los hechos

que culminaron con la muerte del señor Fabián Valencia Cubillos, pues por su parte no hubo omisiones ni tampoco tardó en someter al paciente a observación, quien murió por una meningitis meningocócica. Propuso la excepción de <<inexistencia del dolo y de la culpa grave>>, con base en que hizo todo lo que estaba a su alcance, en tanto desplegó todas las actividades para conocer las condiciones clínico-patológicas del paciente: tomó el estado de los signos vitales, le hizo un examen físico, comprobó que el señor Valencia Cubillos tenía fiebre, vómito y malestar general, le suministró líquidos y oxígeno. Añadió que el mencionado señor estuvo tres horas en observación, pero que no le podía dar un diagnóstico con certeza porque era necesario realizarle una punción lumbar para extraer líquido cefalorraquídeo, procedimiento que no podía practicarse en el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. por no contar con el nivel de complejidad para efectuarlo3. 3.2. El señor Jhon Ernesto Galvis Quintero (representante legal del Hospital Comunal Las Malvinas), por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En resumen, adujo que la sentencia de reparación directa -que dio origen a este proceso de repeticióndeclaró la responsabilidad del referido hospital, por haber encontrado una falla en la prestación del servicio médico, por lo cual, a su juicio, sus actuaciones en condición de gerente de la institución hospitalaria para la época de los hechos no tuvieron <<ninguna relación

causa-efecto>> con el daño antijurídico acreditado en el proceso primigenio. En todo caso, agregó que en el expediente existen pruebas fehacientes de la idoneidad de la atención de los médicos del ente hospitalario, toda vez que el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca no encontró méritos para formular cargos en contra de los galenos que atendieron al paciente Valencia Cubillos4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 19 de octubre de 20175, se corrió traslado a la partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron tanto la entidad demandante como los 3 Folios 522-533 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folios 537-544 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folio 558 del cuaderno No.1 del tribunal. demandados, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso6, mientras que el Ministerio Público guardó silencio7.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, a pesar de que se declaró la responsabilidad patrimonial del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. en el proceso de reparación directa, en el proceso de repetición no se acreditó la culpa grave de los demandados, en razón a que no se probó que la muerte del señor Diego Fabián Valencia Cubillos hubiese acaecido por la tardía prestación del servicio médico y/o por haber errado en los diagnósticos y en el

tratamiento de la sintomatología que presentaba dicho paciente. En efecto, en relación con el señor Gustavo Trujillo González, médico que atendió al señor Valencia Cubillos, el a quo señaló que este demostró que sus actuaciones fueron oportunas y adecuadas al nivel de atención del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. y, en lo que concierne al señor Jhon Galvis Quintero, gerente de esa institución hospitalaria para la época de los hechos, el Tribunal sostuvo que sus funciones eran administrativas, por tanto, sus actuaciones no tenían nada que ver con el reproche concreto que se hizo en la sentencia de reparación directa relacionado con la atención médica prestada al señor Valencia Cubillos8.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo, para declarar la responsabilidad de los demandados.

Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia que dio origen a este proceso de repetición, esta es, la dictada por esa misma Corporación el 6 de agosto de 2006, mediante la cual, en el marco de una acción de reparación directa contra el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., declaró su responsabilidad por la muerte del señor Diego Fabián Valencia Cubillos y en la cual <<reconoció la actuación carente de diligencia por parte del galeno Gustavo Trujillo en la atención del paciente>>. 6 Folios 559-573 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folio 574 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 576-585 del cuaderno del Consejo de Estado.

En otras palabras, señaló que el Tribunal de primera instancia desconoció el fallo proferido en el proceso de reparación directa, que, en su criterio, constituía precedente horizontal. Agregó que el a quo, basado en un pronunciamiento del Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, descartó el actuar negligente del galeno, sin plasmar las razones jurídicas para apartarse del respectivo precedente9.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 27 de noviembre de 201810. Posteriormente, a través de providencia del 8 de febrero de 201911, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El demandado Gustavo Trujillo González reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, en el sentido de que la entidad demandante no probó la culpa grave ni el dolo de su actuar como médico en la atención que le brindó al paciente Valencia Cubillos12. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que el Tribunal desconoció las conclusiones a las que arribó en la sentencia de reparación directa que declaró la responsabilidad del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E.13. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, por cuanto no se encontró ninguna irregularidad en el proceder de los funcionarios demandados, descartándose un actuar doloso o gravemente culposo14. El otro demandado, Jhon Ernesto Galvis Quintero, guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo 9 Folios 591-597 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 603 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 605 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 606-608 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 606-608 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 614-626 del cuaderno del Consejo de Estado.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 5 de mayo de 200515, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición reguladas por el Código Contencioso Administrativo se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quién haya tramitado, en primera instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, si el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto16.

En ese sentido, como la presente demanda de repetición tiene origen en la sentencia condenatoria del 16 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la cual el Hospital Comunal Las Malvinas

E.S.E. se obligó a pagar una suma de dinero por la que ahora repite, a dicha corporación le correspondía conocer en primera instancia de este proceso17. Como ello en efecto sucedió, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte 15 Según Acta No. 15 de esa misma fecha. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 17 En cuanto a la razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del CCA sean susceptibles de doble instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2009 (exp. 36099, M.P. Mauricio Fajardo Gómez) consideró lo siguiente: “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que

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