CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1993-00201-01(23188)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1993-00201-01(23188)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRUEBAS - Decreta de oficio y decreta a solicitud de parte. Caso procesado absuelto en investigación penal por muerte y lesiones personales a otros en accidente de tránsito, privación injusta de la libertad / PRUEBAS - Prueba trasladada: Traslado de proceso penal, reconoce valor probatorio / PRUEBAS - Decreta remisión de registro civil de familiares / PRUEBASSolicita allegar certificación de proceso penal / PRUEBAS - Decreta remisión de Historias Clínicas y acta de levantamiento de cadáver y necropsia / PRUEBAS - Solicita aclaración a las partes de nombres de víctimas en actas de levantamiento de cadáver y necropsia / PRUEBAS - Procesos acumulados / PRUEBAS - Segunda instancia: Procede excepcionalmente, casos, eventos, requisitos, normatividad aplicable Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, y solo pueden decretarse y practicarse por las estrictas razones definidas en la ley, cuando estás no pudieron diligenciarse en la primera etapa, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos
que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretendan desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además se cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 214 ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 18001-23-31-000-1993-00201-01(23188)
Actor: JOSE GUILLERMO PARRA Y OTROS (ACUMULADOS)
Demandado: NACION-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTEFONDO VIAL NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO DE PRUEBAS) El despacho procede a resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación
(fls. 288-369, c. ppal.) y en la adición de la mencionada petición presentada el 6 de septiembre de 2002, antes de la ejecutoria de la admisión del recurso (fls. 373374, c. ppal.).
1. Identificación de los expedientes acumulados El proceso de la referencia está compuesto por veintiún (21) procesos
acumulados, identificados de la siguiente manera:
1. Radicado n.º 201 (179/93); actor: José Guillermo Parra y otros.
2. Radicado n.º 205/93; actor: María Nelly Barrera Álvarez y otros.
3. Radicado n.º 206 (182/93); actor: María Elcy Guauña Vda. de Farfán y otros.
4. Radicado n.º 233 (183/93); actor: Luis Evelio García Colorado y otros.
5. Radicado n.º 265 (350/93); actor: Julio Vicente Jiménez y otros.
6. Radicado n.º 323 (240/94); actor: María Daleida Agudelo y otros.
7. Radicado n.º 335 (383/94); actor: Adán Villamil y otros.
8. Radicado n.º 338 (246/94); actor: Fortunato Correa y otros.
9. Radicado n.º 346 (252/94); actor: Napoleón Cuellar y otros.
10. Radicado n.º 354 (255/94); actor: Humberto Díaz Silva y otros.
11. Radicado n.º 408 (425/94); actor: Gerardo García y otros.
12. Radicado n.º 409 (285/94); actor: Emperatriz Eulalia Benavides y otros.
13. Radicado n.º 438 (304/94); actor: Eduvina Varón y otros.
14. Radicado n.º 439 (440/94); actor: Nepomuceno Madrigal y otros.
15. Radicado n.º 443 (443/94); actor: Carmen Rita Caicedo de Góngora y otros.
16. Radicado n.º 444/94; actor: Carlos Arturo Sarmiento Munar y otros.
17. Radicado n.º 445/94; actor: Guillermo Sarmiento Laverde y otros.
18. Radicado n.º 447 (306/94); actor: José Ramírez Jiménez y otros.
19. Radicado n.º 450 (307/94); actor: Emma Huelga y otros.
20. Radicado n.º 448 (308/94); actor: Sofía Correa Carvajal y otros.
21. Radicado n.º 449 (445/94); actor: Rosa Mamián y otros.
2. Consideraciones previas Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, y solo pueden decretarse y practicarse por las estrictas razones definidas en la ley, cuando estás no pudieron diligenciarse en la primera etapa1, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretendan desvirtuar
los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además se cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 214 ibídem.
3. Análisis del caso El despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2001 y en la adición de la mencionada petición presentada el 6 de septiembre de 2002. En las solicitudes elevadas, el apoderado pretende el decreto y práctica de distintas pruebas, que están divididas en dos grupos: (i) las pruebas solicitadas para todos los procesos acumulados y (ii) las pruebas solicitadas para cada uno de ellos, por lo que por metodología el despacho encuentra conveniente, en primera medida, decidir sobre el primer grupo, es decir, las pruebas pedidas para todos los expedientes acumulados, y finalizar con las pruebas que fueron solicitadas específicamente para cada expediente, aunque es entendido que ahora todos los asuntos se encuentran acumulados. 1 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Apelación de las sentencias. (...) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”. 2.1. Análisis de las pruebas solicitadas para todos los procesos
acumulados El apoderado de la parte actora solicitó para todos los procesos acumulados las siguientes pruebas: PRIMERA: Me permito aportar como prueba, a pesar de que estimo que ya obra en autos, fotocopia auténtica de la sentencia del 23 de agosto de 1999 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), con su constancia de notificación y ejecutoria, en 28 folios, por medio de la cual se absolvió de todos los cargos al Sr. CARLOS ARTURO SARMIENTO MUNAR, relacionados con el accidente de tránsito ocurrido en el sitio de Santa Helena (Caquetá) el 20 de noviembre de 1992. Esta providencia tuvo existencia con posterioridad a la práctica de pruebas y está relacionada con la prueba OCTAVA2 de todas y cada una de las demandas en los diversos procesos acumulados, rogando a Ud., para dar cumplimiento a jurisprudencia vigente, se sirva correr traslado de la misma a las partes a fin de que sea controvertida. El mismo documento está relacionado dentro del presente libelo en sus páginas iniciales.
SEGUNDA: Por haber fallecido el Dr. JUAN DE DIOS GARCÉS, quien obraba, en la ciudad de Florencia (Caquetá), como mi apoderado sustituto y haber sufrido destrucción gran parte de mi archivo profesional en esa ciudad, por acción de las FARC y al no tener conocimiento claro de si se tomaron o no los dictámenes médico laborales a los diversos lesionados para determinar su merma laboral, en razón de que el a quo aplazó dicha prueba que fue
relacionada como DÉCIMA-PRIMERA3 en todos los procesos, a 2 Revisados los expedientes acumulados se encuentra que el numeral octavo del acápite de pruebas de cada uno de ellos se solicitó: “Oficiar a la Fiscalía de Florencia (Caquetá), a quien haya correspondido el conocimiento, para que se sirva remitir copia auténtica de todas las diligencia preliminares que se adelantaron por el Homicidio múltiple en accidente de tránsito ocurrido el día 20 de noviembre de 1992 […] “En caso de que las diligencias hubiesen pasado a otra oficina, se servirá decir a cuál, a fin de que se oficie nuevamente en el mismo sentido. “Para demostrar ocurrencia de los hechos”. 3 Revisados los expedientes acumulados se encuentra que el numeral undécimo del acápite de pruebas de cada uno de ellos se solicitó: “Citar y hacer comparecer a los señores Gerardo Ortiz, Marco Abel Pardo Y., Pedro Antonio Ortiz R., Helmer Rivera Vargas, Sigifredo Plazas, Pedro León García, Jairo Jaramillo Giraldo, mayores y vecinos de Florencia (Caquetá), localizables en la Calle 15 No. 14-71 de esa ciudad, a fin de que se sirvan deponer todo lo que les conste sobre la ocurrencia de los hechos sucedidos el día 20 de noviembre de 1992 […], por haber sido testigos de los mismos o haber tenido conocimiento inmediato de ellos. // Para demostrar ocurrencia de los hechos”. Sin embargo, en el expediente n.º 346 (252/94) se encuentra que el numeral undécimo del acápite de pruebas se solicitó: “Sirva disponer la presentación de la ofendida, joven
Nelcy Cuellar Agudelo, a la oficina médico laboral de la ciudad de Neiva (…) a fin de que, en base del examen físico de la misma y de los documentos que pudiesen haber llegado conforme a lo solicitado en las pruebas CUARTA y SEXTA, se sirva determinar la merma laboral que de por vida la afectará (…)”. En el numeral cuarto se solicitó: “Oficiar a los señores médicos legistas del Caquetá en Florencia, a fin de que se sirvan remitir copia auténtica de los dictamentes médicos legales que se hayan emitido sobre la salud de la joven Nelcy Cuellar Agudelo (…)”; y en el numeral sexto se solicitó: “Oficiar al señor director del Hospital de Florencia (Caquetá), a fin de que se sirva remitir copia auténtica (…) de la historia clínica que obre en excepción del correspondiente a SOFÍA CORREA CARVAJAL (Exp. 448), donde se relacionó como prueba DÉCIMA-SEGUNDA, bajo el argumento que se decidiría sobre la misma una vez se hubiese allegado los dictámenes médicos legales y las historias clínicas, determinación errónea porque yo consideraba como fundamental era el examen físico de cada ofendido, a lo cual se agregarían los otros documentos solo en el caso de que hubiesen llegado, para ser remitidos a Medicina Legal, al igual que por haber dejado de funcionar por largos períodos las Oficinas médico laborales de Florencia y Neiva, hoy reemplazadas por las Juntas de Calificación de Invalidez, me permito insistir en dicha prueba en todos los procesos, la cual no se decretará en caso de que ya obre en autos,
procesos que me han sido imposible revisar por haber sufrido extravío los expedientes por cerca de 8 meses en la Empresa Transportadora de Florencia al H. Consejo de Estado, y por haber sido interceptado el suscrito por la guerrilla en mi camino hacia Florencia (Caquetá) en mi empeño de revisar personalmente los procesos acumulados, solicitud que tiene respaldo en el principio de la prelación del derecho sustantivo, consagrado por el artículo 228 de la Constitución. Ruego a Ud. abstenerse de decretar los testimonios que ya hubiesen sido evacuados.
TERCERA: Me permito adjuntar, con el ruego de que disponga su incorporación al proceso en calidad de prueba, fotocopia parcial del oficio n.º 025, en 4 folios, dirigido por el Hospital General de Neiva
(Hernando Moncaleano Perdomo) el 27 de febrero de 1993 al Fiscal Octavo Especializado de Florencia (Caquetá), donde informa con destino al proceso penal, sobre las diversas personas que fueron atendidas en esa casa de salud en razón del accidente de tránsito ocurrido en Santa Elena (Caquetá) el 20 de noviembre de 1992, y en el que se incluyó el resumen de la Historia Clínica de cada paciente, rogando a Ud. se oficie a dicho Hospital para que remita copia auténtica y completa del mencionado oficio n.º 025. De la existencia de este documento solo vine a tener conocimiento en el mes de mayo del año en curso, por entrega que de él me hiciera uno de los lesionados en el accidente de marras, siendo de vital importancia para la definición del proceso, teniendo cabida en autos en aplicación del artículo 228 de la Constitución donde se
acogió el principio de la prelación del derecho sustancial.
CUARTA: Me permito adjuntar, en 83 folios, en fotocopias simples, las diligencias de levantamiento de cadáver, de necropsia y registro de defunción de las siguientes: ENITH PARRA GUZMÁN (Exp.: 201); ISIDRO STERLING ROJAS (Exp.: 205); VICTOR MANUEL FARFAN POLANIA (Exp.: 206); VIELMINE VARGAS ORDÓNEZ (Exp.: 233), con la anotación de haberse escrito en el acata de levantamiento del cadáver su nombre, en forma equivocada, como “YIERMINES” y en la necropsia como “BIDERMINA”, cuando lo correcto es “VIELMINE”; ADA BRIYIT GARCÍA VARGAS (Exp.: 233); OCTAVIO JIMÉNEZ ALVARADO (Exp.: 265); ÁNGELA MARÍA CERQUERA (Exp.: 323); CESAR MAURICIO RIVERA CERQUERA (Exp. 323); PEDRO esa casa de salud de la joven Nelcy Cuellar Agudelo”.
PABLO VILLAMIL BUSTOS (Exp.: 335); HEBERTO DÍAZ BONILLA
(Exp.: 354), con la anotación de haberse inscrito los documentos con el nombre equivocado de “HUMBERTO DÍAZ BONILLA”, quien es uno de los demandantes, en lugar de “HEBERTO DÍAZ BONILLA”;
ROBINSON MAURICIO RAMÍREZ (Exp.: 361); JOSÉ EUTIMIO IPUZ
(Exp.: 408); JOSÉ JOAQUÍN GALINDO BARÓN (Exp.: 438);
CRESCENCIANO MADRIGAL GUZMÁN (Exp.: 439); OSCAR AUGUSTO RAMÍREZ GIRALDO (Exp.: 447); FRANCISCO MAMIÁN MAMIÁN (Exp.: 449), con la anotación de que aparece con el nombre de “FRANCISCO MAMIÁN JIMÉNEZ”, muy posiblemente por haberse incurrido en error al acogerse el segundo apellido de la madre (ROSA MAMIÁN JIMÉNEZ) como segundo del hijo, madre que posteriormente al nacimiento de FRANCISCO MAMIÁN contrajo matrimonio con su padre MARCO ANTONIO MAMIÁN en el accidente del 20 de noviembre de 1992 en el sitio de Santa Elena (Caquetá); y FRANCISCO JAVIER HUELGAS (Exp.: 450), con el ruego de que disponga su incorporación al proceso en calidad de prueba, ordenando ponerlos en conocimiento de las partes a fin de que la prueba sea controvertida. En caso de que la anterior documentación no se considerase suficiente y ya no obrase en autos, ruego a Ud. se sirva oficiar a los Srs. Médico Legistas de Florencia (Caquetá) en solicitud de que sea remitida copia auténtica del acta de la diligencia de necropsia de los cadáveres para cada uno de los procesos citados, en desarrollo de la prueba CUARTA4 de cada una de las demandas, e igualmente oficiar al mismo Instituto de Medicina Legal de Florencia (Caquetá) para que, en desarrollo de la prueba SEXTA5 de cada uno de los proceso, se sirva remitir copia auténtica de la diligencia de levantamiento de
cada uno de los cadáveres, en atención a que fue esa oficina la que adelantó tales actividades y no la Fiscalía. 2.1.1. Sobre la primera: El despacho encuentra que la sentencia del 23 de agosto de 1993, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, por medio de la cual se absolvió al señor Carlos Arturo Sarmiento Munar (fls. 2-38, anexo 1 del recurso de alzada), se refiere a un hecho ocurrido con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, situación que encuadra dentro de la causal del numeral segundo del artículo 214 del C.C.A., por lo que se despachará 4 Revisados los expedientes acumulados se encuentra que el numeral cuarto del acápite de pruebas de cada uno de ellos se solicitó: “Oficiar a los señores médicos legistas de Caquetá en Florencia, a fin de que se sirvan remitir copia auténtica de la diligencia de necropsia que debió practicarse al cadáver de […], el 20 de noviembre de 1992 o en fechas subsiguientes en Florencia (Caquetá)”. “Para demostrar causas del insuceso (sic) y consecuencias del mismo”. 5 Revisados los expedientes acumulados se encuentra que el numeral sexto del acápite de pruebas de los expedientes 201, 205, 206, 233, 265, 323, 335, 354, 408, 438, 439, 447, 449 y 450 se solicitó: “Oficiar a la Unidad de Fiscalías de Florencia (Caquetá), a fin de que se sirvan remitir copia auténtica de la diligencia de
levantamiento del cadáver de […], la cual debió practicarse el 20 de noviembre de 1992 o en fecha subsiguiente. “En caso de que esas diligencias hayan sido practicadas por otro funcionario o pasado a otro despacho, se servirá indicar a cuál, a fin de librar nuevo oficio en el mismo sentido. “Para demostrar causas de la muerte”. favorablemente para todos los procesos acumulados. 2.1.2. Sobre la segunda: El despacho considera que la presente petición no se ajusta a alguna de las causales del artículo 214 del C.C.A, toda vez que la prueba fue debidamente solicitada, decretada y practicada. Lo anterior, debido a que luego de una revisión de todos los expedientes, se tiene que se logró recibir los testimonios de los señores Gerardo Ortiz, Marco Abel Pardo Yuco, Pedro Antonio Ortiz Rodríguez, Hermes Rivera Vargas, Sigifredo Plazas y Jairo Jaramillo Giraldo; por otra parte, el único testimonio que no se logró recaudar es el del señor Pedro León García. Sobre el señor Pedro León García, cabe decir que en la demanda el apoderado de la parte demandante proporcionó su dirección de notificación para que se surtieran las respectivas citaciones de los declarantes, lo que imposibilitó que se le comunicara en debida forma a aquellos de la necesidad de que se acercaran a la diligencia de recepción de los testimonios constituida en primera instancia. En consideración de lo anterior, se encuentra inviable acceder a la petición, por lo que se negará el decreto, en esta instancia, de los testimonios de las personas mencionadas. 2.1.3. Sobre la tercera:
Se encuentra que la presente solicitud no cumple con alguna de las causales establecidas por el artículo 214 del C.C.A., por tal motivo el despachó negará su decreto en esta instancia. Ahora bien, se observa que primera instancia en los expedientes 338, 346, 409, 443 y 444 si se solicitó, se decretó y se practicó en primera instancia las historias clínicas de Floresmiro Correa Carvajal, Jorge Eliécer Correa Chilito, Nelcy Cuellar Agudelo, Lide Stella Amaya Benavides, Nancy Góngora Caicedo y Carlos Arturo Sarmiento Munar. Sin embargo, junto con el recurso de apelación se allegó documentos que complementan las historias clínicas de los referidos, razón por la que, el despacho los decretará de oficio en esta instancia, ante la necesidad de que reposen en el expediente para establecer los perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia, se tendrá de oficio como pruebas: - Copia de las historias clínicas pertenecientes a Floresmiro Correa Carvajal y a Jorge Eliécer Correa Chilito, emitidas por el Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo y el Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, y certificación de atención al señor Floresmiro Correa expedida por el médico Francisco H. García Ramírez, obrantes a folios 9 a 25, 31 a 57 y 57A del anexo 3 del recurso de apelación, respectivamente. - Copia de la historia clínica de la señora Nelcy Cuellar Agudelo obrante a folios 59 a 79 del anexo 3 del recurso de apelación.
- Copia de la historia clínica de la señora Lide Stella Ayala Benavides la cual obra a folios 86 a 106 del anexo 3 del recurso de alzada. - Copia de la historia clínica (sin número) de la señora Nancy Góngora Caicedo emitida por el Instituto de Seguros Sociales obrante a folios 109 a 114 del anexo 3 del recurso de apelación. - Copia de la historia clínica del señor Carlos Arturo Sarmiento Munar obrante a folios 115 a 123 del anexo 3 del recurso de apelación. 2.1.4. Sobre la cuarta: Una vez examinado el trámite en primera instancia y analizada la pertinencia de tener como pruebas las solicitadas en esta instancia, se encuentra que las mismas no cumplen con alguna de las causales establecidas por el artículo 214 del C.C.A., por tal motivo el despacho negará su decreto en esta instancia.
Sin embargo, revisado el expediente 449 (actor: Rosa Mamián y otros), se tiene que a pesar de haber sido decretada por el a quo como prueba el acta de protocolo de necropsia y del levantamiento de cadáver del señor Francisco Mamián Jiménez esta no fue allegada al proceso. Sobre el particular, se observa que en el anexo 2 del recurso de apelación obra a folios 75 a 76 y 77 a 78 acta del protocolo de necropsia n.º 174 y del levantamiento de cadáver (sin número), respectivamente, realizados al señor Francisco Mamián Jiménez, nombre que no corresponde al de la persona que falleció en el accidente de tránsito del 20 de noviembre de 1992, que se menciona
en la demanda, es decir, el señor Francisco Mamián Mamián, inconsistencia que se habrá poner de presente para que las partes se pronuncien al respecto. Con todo, el despacho tendrá de oficio como prueba, en esta instancia, los documentos obrantes a folios 75 a 78 del anexo 2 del recurso de apelación, con la salvedad mencionada en el párrafo anterior. 2.2. Análisis de las pruebas solicitadas para cada uno de los procesos acumulados Una vez resuelta la petición de pruebas comunes para todos los procesos acumulados, el despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud específica realizada para cada uno de los expedientes acumulados. 2.2.1. Expediente 201 (179/93); actor: José Guillermo Parra y otros En el escrito del recurso de apelación se solicitó la siguiente prueba: PRIMERA: Comedidamente ruego a Ud. se sirva citar y hacer comparecer a los Srs. RUBIELA RÍOS, OLGA CUELLAR, HIPÓLITO TORRES y LIBARDO MURCÍA, mayores y vecinos de la vereda La Cuchilla, zona rural de Algeciras (Huila), sin nomenclatura urbana, a fin de que se sirvan deponer al tenor del interrogatorio formulado para ellos en la prueba DÉCIMA-SEGUNDA de la demanda, para lo cual ruego a Ud. se sirva comisionar al Sr. Juez Civil del Circuito de Garzón (Huila), lugar más cercano al municipio de Algeciras, lugar este donde están suspendidas las actividades judiciales por razones de orden público, comprometiéndome a presentar los testigos ante el
comisionado en la fecha que este lo determine, rogando a Ud. se me acredite ante el mismo funcionario como apoderado de la parte demandante con facultades para sustituir. La anterior prueba fue solicitada y decretada en su oportunidad, sin que pudiese haber sido evacuada en su totalidad por razones ajenas a mi voluntad, puesto que los testigos se vieron obligados a abandonar la ciudad de Pitalito en busca de protección para sus vidas. a) Una vez revisado el expediente el despacho encuentra que en el numeral decimotercero del acápite de pruebas de la demanda el apoderado de la parte actora solicitó se citara a los señores Rubiela Ríos, Olga Cuellar, Hipólito Torres, Adolfo Cerón, Libardo y Gustavo Murcia para que rindieran el interrogatorio correspondiente (fl. 21, c. 1). b) Posteriormente, mediante auto del 3 de abril de 1995, el a quo decretó la mencionada prueba y comisionó al Juzgado Civil Municipal de Pitalito, Huila, para que este recepcionara los respectivos testimonios (fl. 130-132, c. 1). c) El 28 de junio de 1995, la Juez Primero Civil Municipal de Pitalito, Huila, constituyó audiencia pública de recepción de testimonios de los señores Rubiela Ríos, Olga Cuellar e Hipólito Torres, quienes no se hicieron presentes para declarar, razón por la cual la juez finalizó la diligencia y la dio por terminada (fl. 49, c. 2). d) El 5 de julio de 1995, la referida funcionaria recibió el testimonio de los señores Adolfo Cerón Caicedo y Gustavo Murcia Cabrera; sin embargo, no fue
posible recibir declaración del señor Libardo Jiménez por cuanto su nombre no concordaba con el señalado en el despacho comisorio procedente del Tribunal Administrativo del Caquetá, donde se le mencionó como Libardo Murcia (fls. 5053, c. 2). e) El 15 de noviembre de 2000, el a quo resolvió dar por terminada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 242, c. 1). De lo anterior se tiene que las pruebas solicitadas fueron pedidas, decretadas y practicadas en debida forma en primera instancia; sin embargo, aunque no se logró la recepción de los testimonios de los señores Rubiela Ríos, Olga Cuellar, Hipólito Torres y Libardo Murcia, la parte actora no cumplió con su carga procesal para que se surtiera en debida forma la prueba, puesto que no se manifestó al respecto, no se insistió en su práctica ni pidió la conducción de los declarantes renuentes. En consecuencia, el despacho considera que no se emprendieron las acciones a cargo de la parte solicitante para lograr su práctica, por lo que sobre este punto el despacho resolverá desfavorablemente al no adecuarse a ninguna de las causales contenidas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.2. Expediente 205/93; actor: María Nelly Barrera Álvarez y otros En el escrito del recurso de apelación se solicitó la siguiente prueba: PRIMERA: Dentro del trámite de la segunda instancia me permitiré adjuntar el registro civil de nacimiento de la Sra. MARÍA NELLY
BARRERA ÁLVAREZ, esposa del fallecido ISIDRO STERLING ROJAS, rogando a Ud. se disponga su incorporación al proceso en calidad de prueba. Lo anterior en miras a una sana economía procesal, evitando así la eventualidad de una conducta in genere por perjuicios materiales por lucro cesante, lo que en la realidad se convertiría en un nuevo proceso. Una vez revisado el expediente el despacho encuentra que en primera instancia la parte actora no allegó ni se decretó el registro civil de nacimiento de la señora María Nelly Barrera Álvarez. Sin embargo, a pesar de que el documento en mención no encuadra dentro de alguna de las causales previstas por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para que sean decretadas en segunda instancia, el despacho, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y ante la necesidad de que repose en el expediente para establecer la legitimidad por activa de quienes integran la parte actora, la decretará de oficio. En consecuencia, se le otorgará el término de diez (10) días para que el apoderado de la parte solicitante allegue copia auténtica del documento indicado. 2.2.3. Expediente 206 (182/93); actor: María Elcy Guauña Vda. de Farfán y otros En el escrito del recurso de apelación se solicitó la siguiente prueba: PRIMERA: Por las mismas razones del caso anterior y para evitar una condena in genere por perjuicios materiales por lucro cesante, me permito adjuntar fotocopia del acta de registro civil de nacimiento de María Elcy Guauña Laguna, con el ruego de que se ordene su
incorporación al proceso en calidad de prueba, persona nacida el 6 de marzo de 1951, anotación que me permito realizar en razón de que la grafía del Notario es un poco confusa.
SEGUNDA: Para aclarar lo concerniente al difunto, quien fue anotado en la demanda como Víctor Farfán Polania, y así conocido por varios testigos, me permito adjuntar el registro civil de nacimiento del mismo, donde figura como Víctor Farfán Guauña, pero tratándose de la misma persona.
Sobre la primera. Visto el expediente se observa que el registro civil de nacimiento de María Elcy Guauña Laguna no fue aportado junto con la demanda ni durante el trámite de primera instancia. Sin embargo, como en el caso anterior, a pesar de no cumplir con alguna de las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo y ante la necesidad de que repose en el expediente para establecer la legitimidad por activa de quienes integran la parte actora, el documento será decretado de oficio, por lo cual se tendrá como prueba el registro civil de nacimiento de la señora María Elcy Guauña Laguna, allegado junto con el recurso de alzada obrante a folio 3 del anexo 4. Sobre la segunda. Ahora bien, es preciso advertir que sobre el registro civil de nacimiento del señor Víctor Manuel Farfán Polania, se encuentra que él es la víctima en el proceso bajo examen, según lo expresado en la demanda (fls. 15-27, c. 1), en la copia del registro civil de nacimiento (fl. 5, c. 1) y en registro civil de defunción (fl. 12, c. 1) allegados.
Ahora bien, en cuanto al señor Víctor Farfán Guauña se observa que él es hijo del señor Víctor Manuel Farfán Polania, tal como consta en el registro civil de nacimiento obrante a folio 9 del cuaderno 1. De lo anterior, el despacho encuentra incorrecta la aseveración realizada por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación y comoquiera que los registros civiles ya reposan en el expediente, el despacho negará el decreto de los mismos. 2.2.4. Expediente 233 (183/93); actor: Luís Evelio García Colorado y otros En el escrito del recurso de apelación se solicitó la siguiente prueba: Me permito adjuntar el registro civil de nacimiento de la fallecida Vielmine Vargas Ordónez, para demostrar su edad, evitando así una condena in genere por perjuicios materiales, al ser estos liquidados a favor de su compañero permanente, Sr. Luís Evelio García Colorado, y de su hija menor de edad, Paola Andrea Gar
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