CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1993-00201-01(23188)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1993-00201-01(23188)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR CAIDA DE LA BANCA - Muerte de pasajeros de vehículo de transporte
público / CORREDOR VÍAL NACIONAL EN CONDICIONES DE PELÍGRO /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN VIAL / CONFIANZA LEGÍTIMA / FALLA DEL SERVICIO - Configurada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Compatibilidad de indemnizaciones El 20 de noviembre de 1992 se presentó un accidente de tránsito en la vía Neiva – Florencia, en el punto denominado Santa Elena, cuando al orillarse un bus de servicio público para dar paso a un vehículo más grande que transitaba en sentido contrario, cayó el primero de los rodantes a un abismo, hechos en los que resultaron muertas varias personas y otras lesionadas. Los demandantes atribuyen el grave accidente a la falta de mantenimiento y señalización del corredor vía (…) Una primera conclusión fáctica se impone: el lugar del accidente no permitía circular con normalidad en sentidos opuestos a dos vehículos del ancho del autobús accidentado, pues no cabían en la calzada al mismo tiempo; inclusive, había un punto en el que escasamente cabía uno de los rodantes. En efecto, se encontraron en el lugar del accidente el autobús siniestrado y un camión que circulaba en sentido contrario, que no cabían normalmente y al mismo tiempo por la calzada, con independencia del lugar de la corta recta en el que dicho encuentro haya tenido lugar (…) A pesar de tan extremas condiciones, también hay prueba de que el corredor vial carecía de cualquier señal de tránsito, tal como
lo refirieron al unísono los testigos que presenciaron el lugar de los hechos, consta en el informe del accidente de tránsito, fue verificado en inspección al lugar de los hechos y mediante diferentes conceptos periciales de expertos que hicieron presencia en el lugar, inclusive algunos años después de ocurrida la tragedia. Así, la situación de peligro latente en el corredor no era advertida a los conductores en ninguno de los sentidos viales (…) De acuerdo con lo expuesto, con independencia de si el vehículo se precipitó mientras se movía (según el relato del conductor en su injurada) o si una vez detenido cedió la banca causando su caída (como lo concluyó la justicia penal), únicos escenarios posibles en el sub lite, se advierte que falló el servicio a cargo de la demandada, al disponer un corredor vial al servicio de la ciudadanía en evidentes condiciones de peligro para los usuarios, sin advertirlos previamente de estas, al tiempo que tampoco se verificó con certeza la estabilidad de la banca en la zona en la que se imponía un acercamiento al borde del precipicio, cuestión indispensable bajo la demostrada necesidad de acercarse a este para dar paso a los vehículos que circulaban en sentido contrario. No desconoce la Sala las dificultades que entraña para la Ingeniería de Vías la geografía del país; sin embargo, sí encuentra reprochable, a título de falla en el servicio a su cargo, que enterada del grave riesgo en que se dejaba a los usuarios de la vía por lo estrecho de la misma, ningún acción desplegó para minimizar los peligros que debían afrontar los usuarios, con las
nefastas consecuencias que de ello derivaron (…) Como el Instituto mantuvo abierto al público el corredor vial, sin duda generó confianza legítima en los asociados en cuanto a que cumplía con mínimas condiciones de seguridad que la hacían transitable, por lo que estaba en la obligación de minimizar aquellos riesgos previsibles que podían afectar la seguridad de los usuarios, tales como los derivados de la extrema estrechez de la carretera que impedía la circulación al tiempo de dos vehículos grandes en sentidos opuestos, que aun rodando con precaución, podían salirse de la vía debido al poco espacio de circulación dispuesto. Esas fallas en el servicio comprometen la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Vías, entidad en la que quedaron radicadas las competencias en materia de construcción y mantenimiento vial, así como las obligaciones del extinto Fondo Vial Nacional (…) [N]ada se opone a que materializado un riesgo amparado por virtud de una relación laboral, el trabajador o sus familiares, según el caso perciban las prestaciones, compensaciones o indemnizaciones que lo amparan, y puedan a su vez pretender la reparación del daño que ese hecho les ha generado, si este resulta imputable a la administración, con independencia de que hubiera fungido o no como empleador de la víctima. Lo amparado en el primer evento es una contingencia del trabajador, no así la posible responsabilidad extracontractual del empleador, por lo que permanece incólume su obligación de reparar el daño causado, aún en presencia de las mencionadas prestaciones de carácter laboral.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
- Creación / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Funciones El citado Decreto 2171 de 1992 reestructuró el Ministerio de Obras Públicas que fue transformado en Ministerio de Transporte, y suprimió el Fondo Vial Nacional para dar paso al Instituto Nacional de Vías (…) Por virtud de la mencionada norma, el Fondo Vial Nacional se reestructuró como Instituto Nacional de Vías.
Las específicas funciones en materia de construcción y mantenimiento vial fueron asignadas a INVIAS en virtud de lo previsto por el artículo 53 del decreto en cita, de acuerdo con el cual “corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. INVIAS asumió, por disposición del artículo 55, numeral 9, del mencionado decreto “todos los bienes, contratos, derechos, activos y obligaciones provenientes del Fondo Vial Nacional”. Así las cosas, aunque para la época de los hechos el mantenimiento vial estaba asignado al Fondo Vial Nacional, este se reestructuró y transformó en el Instituto Nacional de Vías; en tal virtud, la nueva entidad asumió los derechos y obligaciones de la extinta, entre ellos los contingentes litigiosos. Así las cosas, es esta última la llamada a responder por la eventual responsabilidad derivada de las omisiones del primero. No ocurre lo mismo con el Ministerio de Transporte, al que en el acto de su creación le fueron asignadas únicamente funciones relativas a la definición de las políticas en materia de transporte; así como los contratos en ejecución del extinto Fondo Vial Nacional que no correspondieran al giro ordinario de las funciones de
INVIAS, pero ninguna competencia relacionada con la construcción y mantenimiento vial, ni la asunción de responsabilidades derivadas de la actuación que en tal materia desplegó el extinto Fondo Vial Nacional. Así las cosas, la Nación, en cuanto acudió representada por el Ministerio de Transporte será absuelta de responsabilidad y el análisis de imputación recaerá sobre INVIAS, como ente administrativo que sustituyó en su integridad al referido fondo. Establecido lo anterior también es preciso destacar que, en efecto, el corredor vial en que ocurrieron los hechos era de aquellas a cargo del extinto Fondo Vial Nacional, tal como lo hizo constar INVIAS cuando informó que, en efecto, la vía de los hechos es del orden nacional. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Compatibilidad de prestaciones laborales con indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado [E]n el marco del sistema de seguridad social integral, están garantizadas distintas prestaciones económicas que van desde la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes por parte de sus sucesores en caso de muerte del trabajador o un auxilio funerario, hasta las coberturas de invalidez del empleado por riesgo común o por riesgo profesional, garantías que mutatis mutandi aparecen también reflejadas en el ámbito de todas las relaciones laborales legales y reglamentarias con el Estado, sin contar con la pluralidad de modalidades de seguros con que el empleador puede o en ocasiones está obligado a amparar a sus trabajadores (…) Cosa bien distinta es la eventual causación de un daño antijurídico que le sea
atribuible a la administración en los términos del artículo 90 Superior, en el que por disposición legal nace para su determinador la obligación de indemnizarlo, siendo posible en el acontecer fáctico que existan otros vínculos entre la víctima y el Estado, distintos del determinante de la responsabilidad extracontractual, por ejemplo una vinculación contractual o una legal y reglamentaria, situación que no puede ni debe incidir en la obligación constitucional de reparar el daño causado. En efecto, difieren las fuentes de los reconocimientos que en uno y en otro evento han de tener lugar en favor del afectado o sus familiares (…) Con respecto a esa puntual diferencia se ha pronunciado la Sección Tercera a propósito de las indemnizaciones a fort fait a las que tienen derecho, entre otros, los miembros de las fuerzas militares, de contenido prestacional y que llevan ínsito un componente de compensación de los riesgos que asume su personal, pero que no excluyen la responsabilidad de la administración empleadora cuando el daño que ha dado lugar a su reconocimiento le es imputable, casos en los que se ha optado por la compatibilidad de dichos reconocimientos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-1993-00201-01(23188)
Actor: JOSÉ GUILLERMO PARRA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: falla del servicio de diseño y señalización vial. Compatibilidad de
indemnización por lucro cesante por muerte y pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los demandantes. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes1 contra la 1 En el curso de la primera instancia se acumularon en la presente actuación 21 procesos que habían sido promovidos en forma separada. Se deciden todos ellos y se tramitan actualmente bajo la radicación de la referencia. La alusión a los números de expedientes antes de su acumulación obedece a la necesidad de identificar las actuaciones surtidas, lo pedido y las pruebas recaudadas en cada uno de ellos, material probatorio que, no obstante, se valora como un todo para efectos de las presente decisión. sentencia de 23 de agosto de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de noviembre de 1992 se presentó un accidente de tránsito en la vía Neiva – Florencia, en el punto denominado Santa Elena, cuando al orillarse un bus de servicio público para dar paso a un vehículo más grande que transitaba en sentido contrario, cayó el primero de los rodantes a un abismo, hechos en los que resultaron muertas varias personas y otras lesionadas. Los demandantes atribuyen el grave accidente a la falta de mantenimiento y señalización del corredor vial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escritos presentados ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, los demandantes que a continuación se relacionan2, promovieron demandas de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías: Exp. Víctima Demandante En nombre y representación de
201 Enid Parra Guzmán José Guillermo Parra 201 Ana Dolores Guzmán 201 Nancy Parra Guzmán 201 Fernando Parra Guzmán 201 Carlos Andrés Parra Guzmán 201 Nubia Parra Guzmán 201 José Guillermo Parra Guzmán 205 Isidro Sterling Rojas 205 María Nelly Barrera Álvarez 205 Martha Sofía Sterling Barrera 205 Armando Sterling Barrera 205 Isidoro Sterling Barrera 205 Hernán Sterling Barrera 205 Elver Sterling Barrera 205 Fabián Sterling Barrera 205 Diego Alberto Sterling Barrera 205 Luz Nelly Sterling Barrera 205 Rodolfo Sterling Barrera 2 Todos acudieron representados por el mismo abogado. Aunque todos los asuntos se tramitan ahora bajo la misma radicación, se presentan diferenciados a lo largo de la providencia con el número de expediente que inicialmente les correspondió, para efectos de facilitar su identificación. 205 Ángel María Sterling Rojas 205 Álvaro Sterling Rojas 205 Oliva Sterling Rojas 205 Lilia Sterling Rojas 206 Víctor Manuel Farfán Polanía María Elcy Guauña vda. de Farfán 206 Marisol Farfán Guauña 206 Víctor Farfán Guauña 206 Oscar Enrique Farfán Guauña 206 Marleny Farfán Guauña 206 Amparo Valencia Montoya 206 Lucy Emilse Farfán Valencia 265 Octavio Jiménez Alvarado Julio Vicente Jiménez Sánchez 265 Ana Isabel Alvarado Sánchez 265 Gloria Ester Jiménez Alvarado 265 Marleny Jiménez Alvarado 265 Hernán Jiménez Alvarado 265 Hermes Jiménez Alvarado 265 Julio Vicente Jiménez Alvarado 265 Inés Jiménez Alvarado 265 Reinel Jiménez Alvarado 265 Yolanda Jiménez Alvarado
265 Jairo Jiménez Alvarado 265 Blanca Liliana Jiménez Alvarado 265 Ana Elisa Gómez Ordoñez 265 Edilberto Jiménez Gómez 265 Luselida Jiménez Gómez 265 Elisabeth Jiménez Gómez 265 Nancy Jiménez Gómez 265 Constanza Jiménez Gómez 265 Francielena Jiménez Gómez 335 Pedro Pablo Villamil Bustos 335 Adán Villamil 335 Waldina Bustos 335 Edelmira Herrera 335 Alderson Villamil Herrera 335 Wilmer Villamil Herrera 335 Marisol Villamil Herrera 335 Porfirio Villamil Bustos 335 Florinda Villamil Bustos 335 Jubia Villamil Bustos 335 Gabriel Ángel Villamil Bustos 335 Hernando Wvaldino Villamil Bustos 335 María Luz Helia Villamil Bustos 335 Concepción Villamil Bustos 438 José Joaquín Galindo Varón Eduvina Varón 438 María Etelvina Sánchez 438 Gabriel Galindo Sánchez 438 Jadith Galindo Sánchez 438 José Uriel Galindo Sánchez 438 Yohan Antonio Galindo Sánchez 438 Miguel Ángel Galindo Sánchez 438 Irlene Galindo Sánchez 438 Eduard Galindo Sánchez 438 María Ramona Galindo Varón 438 Favio Galindo 438 Ana Delfa Galindo Varón 438 José Abelardo Galindo Varón 438 Nery Galindo Sánchez 438 Luz Mary Silva 438 Nuith Galindo Silva 439 Crescenciano Madrigal Guzmán Nepomuceno Madrigal 439 María del Carmen Guzmán 439 Eparquio Madrigal Guzmán 439 Pompilio Madrigal Guzmán 439 Arquímedes Madrigal Guzmán 439 Algemira Triviño Olaya 439 Janeth Madrigal Triviño 439 Marinela Madrigal Triviño 439 Vicky Esperanza Madrigal Triviño
439 María Francy Madrigal Triviño 439 Claudia Patricia Madrigal Triviño 409 Lide Stella Ayala Benavídez Emperatriz Eulalia Benavídez 409 Lesionada Bertha Emperatriz Ayala Benavídez 409 Lide Stella Ayala Benavídez 409 Francisco Javier Huelgas Ayala 449 Francisco Mamián Mamián3 449 Marco Antonio Mamián 449 Rosa Mamián 449 Fredy Mamián Mamián 449 Eva Mamián 449 María Magnolia Gaviria Patiño 449 Holmes Cometa 449 Alba Yuliet Mamián Cometa 449 Silvina Mamián Cometa 443 Nancy Góngora Caicedo 443 Carmen Rita Caicedo 443 María Góngora Caicedo 443 Carmenza Góngora Caicedo 443 Marisol Góngora Caicedo 443 Miller Góngora Caicedo 408 José Eutimio Ipuz 408 Gerardo García 408 Irene Ipuz 408 Miller Ipuz 408 Judith Ipuz 408 Anarcilia Ipuz 408 Humberto García Ipuz 408 Graciela García Ipuz 408 Herminda García Ipuz 408 Álvaro García Ipuz 408 María Ruth Tafur 408 Eduardo Andrés Ipuz Tafur 408 Diego Fernando Ipuz Tafur 408 Alejandro Ipuz Tafur 408 Claudia Marcela Ipuz Tafur 408 Juan Pablo Ipuz Tafur 408 Carlos Mauricio Tafur 445 Guillermo Sarmiento Laverde (propietario vehículo accidentado) 447 Oscar Augusto Ramírez Giraldo 447 José Ramírez Jiménez 447 María Fabiola Bedoya 447 Jhon Freddy Ramírez Bedoya 447 Julián Fernando Ramírez Bedoya 447 Leide Viviana Ramírez Bedoya 447 Luz Adriana Ramírez Bedoya 447 agencia oficiosa Nelson Ramírez Giraldo
3 En la demanda se identificó como Francisco Mamián Mamián; sin embargo, las pruebas dan cuenta de que el nombre del fallecido corresponde a Francisco Mamián Jiménez. 447 agencia oficiosa Rubén Albeiro Ramírez Giraldo 447 agencia oficiosa Luz Stella Ramírez Giraldo 447 agencia oficiosa Luz Marino Ramírez Giraldo 354 Heberto Díaz Bonilla 354 Humberto Díaz Silva 354 Diego Edison Díaz Bonilla 354 Yenny Paola Díaz Artunduaga 354 Juan David Díaz Artunduaga 444 Carlos Arturo Sarmiento Munar Carlos Arturo Sarmiento Munar 444 Lesionado Guillermo Sarmiento Laverde 444 Carmen Pilar Sarmiento Munar 444 Daniel Sarmiento Munar 444 Mirta Sarmiento Munar 444 Guillermo Sarmiento Munar 444 Yolanda Sarmiento Munar 444 Robinson Sarmiento Munar Floresmiro Correa Carvajal 338 Lesionado 338 Ninfa Chilito de Correa 338 Jorge Eliécer Correa Chilito 338 Jorge Eliécer Correa Chilito William Correa Chilito 338 Lesionado Diana Correa Chilito 338 Blanca Flor Correa Chilito 338 Bárbara Corra Carvajal 338 Angelmiro Correa Carvajal 338 Arturo Correa Carvajal 338 Maximino Correa Carvajal 338 Mireya Correa Carvajal 338 Sofía Corra Carvajal 338 Luz Alba Corra Carvajal 338 Fortunato Correa 338 Polonia Carvajal 346 Nelcy Cuellar Agudelo 346 Lesionada Napoleón Cuellar Cuellar 346 María Deleyda Agudelo Nurtyenny Cuellar Agudelo Nelcy Cuellar Agudelo
346 346 Ricardo Agudelo 346 Isabel Quintero de Salas 323 Ángela María Cerquera Agudelo 323 María Deleyda Agudelo 323 Nurtyenny Cuellar Agudelo 323 Nelcy Cuellar Agudelo 323 Ricardo Agudelo 323 Libardo Rivera Correa 323 Isabel Quintero de Salas 323 César Mauricio Rivera Cerquera 323 María Deleyda Agudelo 323 Libardo Rivera Correa 323 Isabel Quintero de Salas 323 Joaquín Rivera Figueroa 323 Lucrecia Correa de Rivera 450 Francisco Javier Huelgas 450 Emma Huelgas 450 Ligia Betancourt Huelgas 450 Nubia Betancourt Huelgas 450 Jesús Erney Betancourt Huelga 450 Lide Stella Ayala Benavídez 450 Francisco Javier Huelgas Ayala 233 Vielmine Vargas Ordoñez 233 Luís Evelio García Colorado 233 Paola Andrea García Vargas 233 Delio de Jesús García Ramírez 233 Flor María Colorado de García 233 Adda Briyith García Vargas 233 Luís Evelio García Colorado 233 Paola Andrea García Vargas 233 Delio de Jesús García Ramírez 233 Flor María Colorado de García 448 Edinson Ramírez Correa Edinson Ramírez Correa 448 Lesionado Leonel Ramírez Chilito 448 Sofía Correa Carvajal 448 Jairo Ramírez Correa 448 Oscar Eduardo Ramírez Correa 448 Diana Fernanda Ramírez Correa Leonel Ramírez Chilito 448 Lesionada Sofía Correa Carvajal 448 Jairo Ramírez Correa Oscar Eduardo Ramírez Correa 448 Diana Fernanda Ramírez Correa 1.1. Pretensiones: Todos los procesos se dirigieron a obtener la siguiente declaración: Primera. La Nación (Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de
Vías) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados (…) en hechos sucedidos el día 20 de noviembre de 1992 en el sitio de Santa Helena, a 22 kilómetros de Florencia (Caquetá), al destruirse la banca de la carretera principal que de Neiva conduce a Florencia (…). También pretenden los demandantes que se condene a la demandada a indemnizarles los perjuicios de orden material e inmaterial que padecieron, por la muerte o lesiones de sus familiares conforme la relación que antecede. El daño moral lo estimaron en 1000 gramos de oro para cada uno o 2000 gramos de oro para quienes fueron víctimas y a su vez familiares de otras víctimas; el daño material consistente en las sumas que dejaron de percibir con ocasión del daño, que pidieron sea calculado con base en la vida probable del lesionado o de los familiares según el caso y el daño emergente correspondiente a las sumas erogadas en cada caso particular por los demandantes4. 4 Por metodología, en caso de proferirse decisión condenatoria, se precisará, al establecer el monto de la indemnización, la forma en que fue planteada cada pretensión respecto de la reparación de los perjuicios materiales, para que allí mismo pueda constatarse frente a lo eventualmente reconocido. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamentos de hecho de todas las demandas, refirieron que el 20 de noviembre de 1992, las víctimas se dirigían desde Neiva hacia Florencia en un bus afiliado a la empresa Coomotor Ltda., de placas VXB648, que era
conducido por el señor Carlos Arturo Sarmiento. Cuando faltaban 22 kilómetros para llegar al municipio destino, en el sitio conocido como Santa Elena, apareció en la vía una tractomula que se orilló a su derecha para permitir el paso del bus; este cruzó también orillado a su derecha y al hacerlo la banca de la carretera se desprendió lo que generó que el autobús se volcara y cayera al precipicio que estaba ubicado en el margen derecho (atendido el sentido de circulación de este último vehículo). En esos hechos perdieron la vida: Enid Parra Guzmán, Isidro Sterling Rojas, Víctor Manuel Farfán Polanía, Octavio Jiménez Alvarado, Pedro Pablo Villamil Bustos, José Joaquín Galindo Varón, Crescenciano Madrigal Guzmán, Francisco Mamián, Nancy Góngora Caicedo, José Eutimio Ipuz, Oscar Augusto Ramírez Giraldo, Heberto Díaz Bonilla, Ángela María Cerquera Agudelo, César Mauricio Rivera Cerquera, Francisco Javier Huelgas, Vielmine Vargas Ordoñez y Adda Briyith García Vargas. Por su parte resultaron lesionados: Edinson Ramírez Correa, Diana Fernanda Ramírez Correa, Nelcy Cuellar Agudelo, Floresmiro Correa Carvajal, Jorge Eliécer Correa Chilito, Nancy Góngora Caicedo, Carlos Arturo Sarmiento Munar y Lide Stella Ayala Benavídez. El señor Guillermo Sarmiento Laverde demanda en calidad de propietario del bus accidentado. La muerte y lesiones de las referidas personas, así como el daño material
del rodante, generaron a los demandantes los graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretenden. 1.3. Sustento jurídico Para los demandantes, el mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrieron los hechos, por tratarse de un corredor nacional, le correspondía a la Nación a través del Instituto Nacional de Vías. La entidad no cumplió con su obligación de mantener el corredor en condiciones óptimas, omisión que fue determinante en la causación de los daños cuya reparación pretenden. El desprendimiento de la banca tuvo lugar por la ausencia de mantenimiento y medidas técnicas de prevención, así como la ausencia de muros de contención, situaciones que dieron lugar al accidente.
2. Contestación de las demandas Dentro del término legal, el Instituto Nacional de Vías contestó las demandas, se opuso a las pretensiones en ellas formuladas y afirmó que la causa del accidente fue la conducta imprudente del conductor del bus, quien pretendió adelantar por el lado del precipicio, como lo reconocen los demandantes, por una vía estrecha y restringida que sólo contaba con 4,63 metros. Por ende, afirmó que la conducta del conductor del rodante fue la que determinó la ocurrencia del accidente.
Adujo que el conductor desatendió las condiciones del lugar de los hechos, así como los clamores de sus pasajeros quienes le dijeron que no pasara por el peligro que representaba la maniobra. Consideró que existe responsabilidad a cargo de la empresa afiliadora del rodante, por la actuación irresponsable del conductor. Concluyó por señalar que esa entidad no desatendió ni descuidó el mantenimiento de la carretera y que sobre esos arreglos existen informes
periódicos de la División Técnica del Distrito de Obras Públicas No. 19 al que corresponde el corredor de los hechos. La Nación – Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones bajo la consideración de que fue la imprudencia del conductor del autobús la que originó el grave accidente. Afirmó que su ligereza consistió en haber pasado tan cerca del precipicio en una vía estrecha, lo que generó los daños cuya reparación se pretende. Formuló las excepciones de culpa de un tercero y responsabilidad solidaria. La primera, en razón de haber sido el hecho atribuible al conductor del rodante; la segunda, bajo la consideración de que a la empresa afiladora del vehículo le asiste responsabilidad solidaria en los hechos conforme al artículo 2349 del Código Civil. También alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el mantenimiento vial no era un función a su cargo para la época de los hechos.
3. Llamamientos en garantía El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a La Previsora S.A.
Compañía de Seguros y a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor Ltda. En cuanto a la aseguradora, el llamamiento se fundó en la póliza de responsabilidad civil extracontractual U-003593 por virtud de la que La Previsora S.A. amparó la responsabilidad civil extracontractual de INVIAS. Por su parte, el llamamiento de la empresa de transporte se sustentó en la eventual responsabilidad que le asiste en el accidente por razón del vínculo contractual con el conductor del rodante. El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió los llamamientos y vinculó a
los procesos a los llamados en garantía quienes ejercieron su defensa en los siguientes términos: 3.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros En todos los asuntos propuso la excepción relativa al límite del valor asegurado correspondiente a $80.000.000, al que pidió restringir su eventual responsabilidad en caso de una eventual condena, con un deducible del 5%. De ese valor asegurado debe descontarse la suma de $7.500.000 que pagó la aseguradora por hechos ocurridos el 31 de julio de 1992. También propuso como excepción la de inexistencia de la obligación de indemnizar, por cuanto la póliza U003593 excluye los eventos de deslizamientos de tierras, fallas geológicas y terremotos, entre otros. Si resulta cierto el hecho de la demanda relativo a la ocurrencia de un deslizamiento de tierra, no opera el amparo otorgado por lo cual debe exonerarse a la compañía. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones y consideró que tuvo lugar el hecho de un tercero como determinante en la causación del daño, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar por cuanto el conductor del bus no calculó en debida forma el espacio con el que contaba para pasar y se orilló en forma temeraria al borde del abismo, lo que ocasionó el accidente. 3.2. Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá COOMOTOR LTDA. Afirmó que aunque le fue notificado a su representante legal acerca de la admisión del llamamiento, no se le entregaron copias de la demanda y anexos que le permitieran ejercer su derecho de contradicción y defensa y
poder intervenir en el asunto en defensa de sus intereses. Su escrito no se tramitó como solicitud de nulidad y, a partir de ese momento procesal, la interesada guardó silencio sobre la presunta irregularidad.
4. La sentencia apelada El 23 de agosto de 2001 (fl. 264, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.
Para el a quo, la declaración del señor Carlos Arturo Sarmiento, conductor del bus accidentado, contrastada con lo afirmado por él en la diligencia de indagatoria rendida en el proceso que se adelantó en su contra, resulta conclusiva de una imprudencia suya al conducir el rodante. Destacó que en la indagatoria, rendida un día después de los hechos, el chofer reconoció que se encontró en sentido contrario con un camión, lo que tuvo lugar en forma intempestiva y muy rápido, por lo que intentó esquivarlo; al frenar levemente el bus se salió hacia el lado derecho de la vía y rodó por el abismo. Esa versión contradice la vertida luego en testimonio en el proceso, en el que dijo que frenó al percatarse de que no cabían los dos vehículos y que seguidamente la banca se derrumbó y el bus cayó al precipicio. La declaración del conductor también da cuenta del precario mantenimiento del vehículo y de que las fallas que presentaba se iban corrigiendo mientras se cumplían los trayectos para los cuales se asignó el rodante accidentado. Afirmó que el informe de tránsito muestra de que el ancho de la vía en el lugar del accidente era de 4,63 metros y que los dictámenes periciales
rendidos permiten evidenciar que en el lugar no cabían en forma simultánea dos vehículos de las características de los que estuvieron involucrados en el accidente, como quiera que un camión y un bus tienen un ancho aproximado de 2,6 metros cada uno, por lo que requieren un espacio mínimo de 5,2 metros. Del análisis de esas evidencias concluyó que el accidente tuvo como causa la impericia del conductor del bus, por cuanto atendida su amplia experiencia en esa vía al mando de ese tipo de vehículos, debió percatarse de que por el sitio del accidente no cabían los dos rodantes al mismo tiempo y realizar las maniobras necesarias tales como estacionarse en un lugar seguro, llevar una velocidad menor y hacer sonar la bocina, las que no ejecutó, pues al encontrar al camión en forma intempestiva maniobró hacia el precipicio, lo que ocasionó la caída del bus al vacío. Adujo que no se demostró en el proceso que el accidente se hubiera generado por la caída de la banca de la carretera, pues los rastros que se aprecian en el borde a la vía, según el material fotográfico aportado, no corresponden al rompimiento de la banca sino a las huellas que dejó el vehículo al salir de la carretera. Dijo que las condiciones del sector impiden ampliar el corredor hacia la parte rocosa de la cordillera, tal como se estableció pericialmente en el proceso, e insistió en que fue la imprudencia del conductor la que ocasionó el accidente. Bajo esas consideraciones concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, tampoco las del
llamamiento en garantía.
5. El recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes apelaron5. Su inconformidad con el fallo recurrido la expresaron así: Insistieron los apelantes en que el accidente tuvo lugar por cuanto la banca de la carretera cedió, lo que determinó la caída del rodante al abismo. Se trataba de un carreteable estrecho, sin señalización, ni muros de contención. El trayecto en el que ocurrieron los hechos era de extrema peligrosidad, el terreno era inconsistente y se constituía en una trampa mortal para quienes transitaban por este, pues daba la apariencia de ser un corredor estable.
Tampoco contaba el lugar de los hechos con avisos o señalización que permitiera esta
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