CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1993-00251-01(15818)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1993-00251-01(15818)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES
POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD DEL ESTADO / SOLDADO VOLUNTARIO / RIESGO EXCEPCIONAL / MUERTE DE SOLDADO Si bien, en principio, de las pruebas obrantes en el proceso, podría pensarse que, en este caso, se presentó una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, por el hecho de que la víctima no fue trasladada oportunamente a un centro hospitalario, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron a las 7:30 de la noche, y permaneció con vida hasta las 4:30 de la madrugada del día siguiente en la base militar de San Vicente del Caguán, no obra prueba alguna, en el proceso, que indique cuáles fueron las razones de tal omisión. (…) En efecto, los actores debieron acreditar que la base militar no contaba con personal idóneo, ni con instalaciones adecuadas, para atender un caso como el presentado o que, a pesar de existir un centro hospitalario cercano al lugar de los hechos, mejor equipado que la base militar en la cual el soldado recibió la atención médica, dicho traslado no se hizo por negligencia o desidia de la demandada. Sin embargo, nada de eso se encuentra acreditado en el proceso, como tampoco el hecho de que si la
víctima hubiera sido trasladada, en un tiempo menor, a un centro asistencial, ésta se hubiera salvado (…) Tampoco está demostrado que el arma de dotación oficial asignada al soldado (…) se hubiera disparado por encontrarse en malas condiciones, pues no existe prueba alguna en el expediente que demuestre dicha situación. Pese a lo anterior, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en un régimen de riesgo excepcional, no obstante que el soldado (…) al momento de su muerte, prestaba sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario, lo que, en principio, supone que la afectación a su integridad personal constituía un riesgo propio del servicio prestado que voluntariamente había aceptado. Sin embargo, en este caso, la muerte del soldado (…) no debe considerarse como un riesgo propio del servicio, pues no resulta lógico, en principio, que un militar entrenado en el manejo y uso de las armas, pierda la vida por un hecho como el aquí señalado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos de daño a miembros de la fuerza pública, consultar sentencia del 15 de noviembre de 1995; Exp. 10286, de 12 de diciembre de 1996; Exp. 10437, del 3 de abril de 1997; Exp. 11187, de 3 de mayo de 2001; Exp. 12338, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 12700, del 18 de mayo de 2000; Exp. 12053 y del 19 de julio de 2001; Exp. 13085.
ACCIDENTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE FUEGO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A
SOLDADO CONSCRIPTO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
MIEMBROS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD DEL ESTADO / SOLDADO
VOLUNTARIO / RIESGO EXCEPCIONAL
[E]l soldado (…) murió al disparársele accidentalmente el arma de dotación oficial que portaba. Tal hecho no resulta inherente al riesgo asumido, dado que se trata de una situación que no corresponde a las condiciones normales de prestación del servicio, pues, no parece lógico, en principio, que un soldado profesional pierda la vida en un acto como el señalado (…) razón por la cual no se puede considerar éste como uno de los riesgos que voluntariamente aceptó al ingresar al ejército nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, para que la entidad demandada resultara exonerada de responsabilidad, debió demostrar que la muerte del soldado Salgado Sotelo ocurrió por la presencia de una causa extraña, como cuando se está en presencia de un caso de fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho también exclusivo de un tercero, lo cual, como se vio, no está acreditado en el proceso.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /
FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE SOLDADO Acreditadas las relaciones de parentesco de los demandantes, y los testimonios que se acaban de relacionar, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, la muerte de [la víctima] produjo en los miembros de su familia, un profundo pesar y dolor. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del perjuicio moral, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 - 15646.
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DAÑO AL SOLDADO / MUERTE DE SOLDADO / LUCRO
CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE
PASADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En cuanto a los perjuicios materiales, los actores pidieron que se condenara a la demandada a pagar, a [la] madre de la víctima, la suma que resultare de aplicar las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto. El Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar a la citada señora, por dicho concepto, la suma de $18.773.514.oo. Para ello, tomó el salario mínimo del año 1.991, vigente para la época de los hechos, lo actualizó conforme los índices final e inicial, correspondientes a la fecha de la sentencia y de los hechos, respectivamente. A dicho valor le fue incrementado un 25% de prestaciones sociales, y se liquidó hasta una fecha en la cual la víctima cumpliría 25 años de edad, previo descuento del 25%, por concepto de gastos personales. En consecuencia, en este caso, la Sala se limitará a actualizar el valor señalado por el Tribunal, puesto que fue debidamente liquidado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 18001-23-30-00251-01(15818)
Actor: PEDRO MANUEL SALGADO MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de GERMANY RAFAEL SALGADO SOTELO, causados por un tiro que se hizo dentro del entrenamiento militar en el Alto Losada y su posterior fallecimiento en la base militar de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, en los hechos ocurridos los días 10 y 11 de octubre de 1991. “SEGUNDO.- CONDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos colombianos en las cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, o de la sentencia de segunda instancia, a las siguientes personas: “1) Para MANUEL SALGADO MORALES y ELVIA ROSA SOTELO MARTÍNEZ, padres de la víctima, para cada uno mil (1.000) gramos de oro puro en su equivalente
en pesos colombianos al precio que tenga el gramo de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia según el caso. “2) Para GEOVANNY ANTONIO, URBELEY DE JESÚS, y ELVIA MARÍA SALGADO SOTELO, representados por su padres, a cada uno quinientos (500) gramos de oro puro en su equivalente en pesos colombianos al precio que tenga el gramo de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia según el caso. “3. Para TIBISAY DEL CARMEN, JORGE LUIS, FREDY MANUEL, y OBEI ANTONIO SALGADO SOTELO, a cada uno quinientos (500) gramos de oro puro en su equivalente en pesos colombianos que tenga el gramo oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia o de la sentencia de segunda instancia según el caso. “La condena al pago de perjuicios morales se hace en concreto y para su cobro deberá acompañarse con la sentencia la certificación del precio del gramo de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia o la de segunda instancia, expedido por el Banco de la República. “TERCERO.- CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la señora ELVIA ROSA SOTELO MARTÍNEZ a título de INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($18.773.514.75) MONEDA CORRIENTE. “CUARTO. DÉSE cumplimiento a la presente sentencia conforme a lo
establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A., éste último con las adiciones establecidas en la Ley 446 de 1998. “QUINTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones por las razones expresadas en la parte considerativa de esta sentencia” (folio 208, cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 11 de octubre de 1.993, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, responsable por la muerte del soldado del Ejército Nacional Germany Rafael Salgado Sotelo, en hechos ocurridos en el área del “Alto Lozada”, en inmediaciones de la base militar de San Vicente del Caguán, Caquetá, el 10 de octubre de 1.991 (folios 11 a 20).
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron, para la madre de la víctima, la suma que resultara de aplicar las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto. Por concepto de perjuicios morales, pidieron el equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima, así como para cada uno de los abuelos, y el equivalente en pesos, a 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos (folio 12). Manifestaron que el soldado Germany Rafael Salgado Sotelo ingresó al Ejército Nacional el 22 de marzo de 1.990, y fue asignado al batallón de Contraguerrilla No 22 “Primero en Línea”, con sede en el municipio de Granada,
departamento del Meta, y que su muerte se produjo en área del sitio denominado “Alto Lozada”, cerca de la base militar de San Vicente del Caguán, Casanare, cuando su arma de dotación oficial se disparó accidentalmente, causándole heridas de consideración que le produjeron la muerte horas después. En su sentir, la demandada debe responder por la muerte del soldado Salgado, puesto que se encuentra acreditada una falla del servicio imputable a la Administración, ya que el traslado de la víctima al hospital no se hizo de manera oportuna. Además, según dijeron, el arma de dotación a él asignada, se encontraba en mal estado, pues de lo contrario, ésta no se habría disparado accidentalmente. Señalaron que el uso de armas de fuego constituye una actividad riesgosa, de suerte que las heridas sufridas por el soldado Salgado Sotelo que le produjeron la muerte, comprometen la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que la víctima desarrollaba dicha actividad y prestaba sus servicios a la citada institución.
2. La demanda fue admitida el 20 de octubre de 1.993 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por los actores, y solicitó la práctica de pruebas (folios 22 a 24, 30, 31).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 10 de febrero de 1.995, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 37 a 39, 155 a 157).
La parte actora, luego de hacer un recuento de los distintos regímenes de responsabilidad aplicados por esta Corporación, concluyó que la demandada debía ser condenada al pago de los perjuicios causados a los actores, dado que, según dijo, era su obligación devolver a la víctima al seno de su hogar, en el mismo estado en que fue enlistado en las filas del Ejército Nacional (folios 161 a 164). La entidad demandada cuestionó la legitimidad de algunos de los demandantes para accionar en su contra, como quiera que no aportaron los documentos idóneos que probaran el vínculo con la víctima. De igual manera, cuestionó el hecho de que los actores no hubiesen aportado en la demanda, el certificado de defunción de la víctima (folios 158 a 160). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 24 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró patrimonialmente responsable a la demandada, por los daños causados a los actores, y la condenó en los términos citados al principio de esta providencia. Al respecto, señaló: “De acuerdo al régimen de responsabilidad presunta, no le compete a los actores acreditar la falla del servicio precisamente porque en razón a la naturaleza del instrumento que se manipulaba, se presume la falla, correspondiéndole en consecuencia a los actores, eso sí, probar fehacientemente el perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal de éste con el hecho causante del perjuicio; en otras palabras, acreditado el daño causado en la prestación del perjuicio y que el arma
causante del mismo es de dotación oficial, es suficiente para que considere establecida en forma presunta la responsabilidad. Claro está, que como se trata de una presunción legal esta puede ser desvirtuable por la entidad demandada probando que el hecho se atribuye a culpa exclusiva de la víctima, el hecho también exclusivo de un tercero o la fuerza mayor. “En el subexámine la entidad demandada se limitó exclusivamente a cuestionar la legitimación de las partes demandantes, pues en ningún momento procesal invocó siquiera una de las causales de exoneración de responsabilidad hasta el punto que da la impresión que admite en forma implícita su responsabilidad. Tampoco del estudio de todos los medios probatorios que aparecen dentro del expediente se puede siquiera colegir la presencia de una de esas causales exculpativas, surgiendo la responsabilidad de las Fuerzas Militares con la sola aportación por los demandantes de los elementos constitutivos de la responsabilidad presunta derivada del uso de instrumentos de dotación oficial como son las armas que portan los militares en su actividad de servicio. “No habiéndose desvirtuado la relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y el elemento instrumental es forzoso declarar la responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y como consecuencia de ello deberá indemnizar los perjuicios a favor de las personas y en las cuantías que en el siguiente acápite se expresarán (folio 204). Recurso de Apelación. La demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, por estimar que este caso no debió juzgarse bajo la óptica de la falla presunta,
sino de la falla probada, lo que implicaba que los demandantes debían acreditar, en este caso, además de la falla, el daño y el nexo causal, y como quiera que ello no fue así, el Tribunal debió exonerarla de responsabilidad, por la muerte del soldado Salgado Sotelo. Adicionalmente, manifestó que la víctima era un soldado voluntario, lo que suponía que éste se encontraba debidamente entrenado en el manejo de las armas, por lo que resulta extraño que ésta se le hubiese disparado accidentalmente (folios 230 a 232).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de octubre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Caquetá concedió el recurso de apelación formulado por la demandada, y mediante auto del 11 de junio de 1.999, el Despacho lo admitió (folios 221, 240).
El 23 de agosto de 1.999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 245). La parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folio 251). La demandada alegó que la muerte del soldado Salgado se debió a su propia culpa, pues, según dijo, el arma no tenía porque dispararse accidentalmente, como quiera que la víctima estaba debidamente entrenada en el manejo de las armas de fuego (folios 247 a 250). El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de noviembre de 1.999, las partes celebraron audiencia de conciliación, pero no llegaron a ningún acuerdo (folios 263 a 265).
CONSIDERACIONES: A juicio de los demandantes, la muerte del soldado Germany Rafael Salgado Sotelo, se debió a una falla del servicio imputable a la demandada, por cuanto la víctima no fue trasladada oportunamente a un centro hospitalario, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 1.991 a las 7:30 de la noche, y ésta falleció en la base militar de San Vicente del Caguán a las 4:30 de la madrugada del día siguiente, y además, porque el arma de dotación oficial asignada al soldado Salgado se encontraba en mal estado.
En sentir del Tribunal, se encuentra demostrada la responsabilidad de la demandada, con fundamento en un régimen de riesgo excepcional, si se tiene en cuenta que el uso de armas de fuego denota una actividad riesgosa, por lo que, en este caso, los demandantes tenían la carga de probar el daño y el nexo causal, como en efecto ocurrió, pues la falla se presume, y la demandada, por su parte, estaba en la obligación de demostrar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, lo cual no ocurrió. La entidad demandada estimó que el a quo debió exonerarla de responsabilidad, por la muerte del soldado Salgado Sotelo, pues, según dijo, en un régimen de falla probada, el cual resultaba aplicable al presente caso, los actores tenían la carga de acreditar los elementos que lo estructuran, esto es, la falla, el daño y el nexo causal, sin embargo, ello no ocurrió. Además, dejó ver la posibilidad de que la muerte del mentado soldado habría ocurrido por su culpa
exclusiva, pues, en su sentir, no resulta lógico que, a una persona entrenada y calificada en el manejo y uso de armas, la suya se dispare accidentalmente. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es la responsable de la muerte del soldado Germany Rafael Salgado Sotelo, en hechos ocurridos en el municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
EL CASO CONCRETO.
Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El soldado Germany Rafael Salgado Sotelo murió el 10 de octubre de 1.991, como consecuencia de un disparo con arma de fuego. Así lo acreditó el Registro Civil de Defunción de la Notaria Única de San Vicente del Cagúan, departamento del Caquetá, que señaló como causa de muerte: “HIPOVOLEMIA, riñon, estómago, bazo, hígado. Múltiples heridas. Herida Pulmonar por arma de Fuego” (folio 60). b. Sobre la forma como sucedieron los hechos, obra el informe del Ejército Nacional, según el cual: “El día 9 de Octubre de 1991 durante el desarrollo de operaciones en el área general del Río Lozada, el Soldado Voluntario SALGADO SOTELO GERMANY RAFAEL, CÓDIGO: 929862, y CC 78.712.724 DE MONTERIA, SE HIRIÓ ACCIDENTALMENTE CON SU
ARMA DE DOTACIÓN (ESCOPETA) A LA ALTURA DEL ABDOMEN MIENTRAS
TRATABA DE REMONTAR UN OBSTÁCULO EN EL TERRENO, EN FORMA INMEDIATA Y SIENDO LAS 17:30 HRS SE LE APLICARON LOS PRIMEROS AUXILIOS, PERO LA GRAVEDAD DE LA HERIDA LE PRODUJO LA MUERTE A LAS 04:45 HRS DEL DÍA 10 DE OCT-91. EL CADÁVER DEL SOLDADO FUE EVACUADO AL HOSPITAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN APROXIMADAMENTE A LAS 12:00
HRS DEL MISMO DÍA DONDE SE LE PRACTICÓ LA NECROPSIA PARA FINALMENTE SER EVACUADO AL LUGAR DE SU RESIDENCIA EN MONTERÍA CÓRDOBA” (folio 59).
De conformidad con el Informativo Administrativo del Ejército Nacional: “La muerte del soldado voluntario SALGADO SOTELO GERMANY, CM. 78712724, ocasionada con su arma de dotación en el sitio llamado ALTO LOZADA (META) el día 10 OCT-91, ocurrió por accidente en misión del Servicio” (folio 73). Si bien no obran pruebas adicionales a las señaladas que indiquen las circunstancias en las cuales murió el soldado Salgado Sotelo, de aquéllas se infiere que ésta se debió a un disparo accidental con su arma de dotación oficial, cuando realizaba un entrenamiento militar en el “área general del río Lozada”, en inmediaciones del municipio de San Vicente del Caguán, departamento de Caquetá, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1.991, aunque su deceso se produjo al día siguiente. c. Teniendo claro la manera como ocurrió la muerte del soldado Salgado, queda por
establecer si dicha muerte se debió a una falla imputable a la Administración, como lo afirmaron los demandantes, por no haber sido trasladado oportunamente a un centro hospitalario, y porque el arma de dotación se encontraba en mal estado o, si por el contrario, ésta se debió a su propia culpa, como lo señaló la entidad demandada. Antes de hacer cualquier consideración, con respecto al punto anterior, resulta menester señalar que el soldado Salgado Sotelo ingresó al Ejército Nacional el 22 de marzo de 1.990, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, hasta el 14 de septiembre de 1.991, luego de lo cual se enlistó como soldado voluntario, el 1 de octubre de 1.991, muriendo el 10 de octubre siguiente, cuando su arma de dotación se disparó accidentalmente (folios 53, 55). Según se deduce de la demanda, los hechos en los cuales resultó herido mortalmente el soldado Salgado ocurrieron en el área de “Alto Lozada”, departamento de Caquetá, el 10 de octubre de 1.991, siendo trasladado inmediatamente a la base militar de San Vicente del Caguán, donde murió en la madrugada del 11 de octubre siguiente. Con respecto a la afirmación anterior, debe precisarse que, según el informe del Ejército Nacional, los hechos sucedieron el 9 de octubre de 1.991 a las 7:30 de la noche, y su muerte ocurrió a las 4:30 de la mañana del día siguiente, 10 de octubre y no del 11, como se dijo en la demanda. No obstante lo anterior, y como quiera que la demanda fue formulada el 11 de octubre de 1.993, cuando aún no había entrado a regir la Ley 446 de 1.998 que modificó el artículo 86 del
C.C.A., podría pensarse que la acción estaría caducada, puesto que antes de la reforma de la disposición citada, el mentado artículo señalaba que la acción de reparación directa caducaba a los 2 años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Ello supone, en principio, que los actores debieron accionar, a más tardar, el 10 de octubre de 1.993; sin embargo, ese día era domingo, por lo que la demanda se formuló el primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de octubre de 1.993, de suerte que la demanda fue instaurada dentro del término legal. Si bien, en principio, de las pruebas obrantes en el proceso, podría pensarse que, en este caso, se presentó una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, por el hecho de que la víctima no fue trasladada oportunamente a un centro hospitalario, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron a las 7:30 de la noche, y permaneció con vida hasta las 4:30 de la madrugada del día siguiente en la base militar de San Vicente del Caguán, no obra prueba alguna, en el proceso, que indique cuáles fueron las razones de tal omisión. Es decir, el hecho de que la víctima hubiera sido atendida en la base militar de San Vicente del Caguán, como se afirma en la demanda, tal circunstancia, por si sola, no supone que ésta no hubiese recibido una atención oportuna y eficiente. En efecto, los actores debieron acreditar que la base militar no contaba con personal idóneo, ni con instalaciones adecuadas, para atender un caso como el presentado o que, a pesar de existir un centro hospitalario cercano al lugar de los hechos, mejor equipado que la base militar en la cual el soldado
recibió la atención médica, dicho traslado no se hizo por negligencia o desidia de la demandada. Sin embargo, nada de eso se encuentra acreditado en el proceso, como tampoco el hecho de que si la víctima hubiera sido trasladada, en un tiempo menor, a un centro asistencial, ésta se hubiera salvado, pues la gravedad de las lesiones sufridas por el soldado Salgado incrementaban en altísimas proporciones, la posibilidad de su muerte, teniendo en cuenta que el disparo comprometió órganos como el riñón, estómago, bazo e hígado (folio 60). Tampoco está demostrado que el arma de dotación oficial asignada al soldado Salgado se hubiera disparado por encontrarse en malas condiciones, pues no existe prueba alguna en el expediente que demuestre dicha situación. Pese a lo anterior, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en un régimen de riesgo excepcional, no obstante que el soldado Germany Rafael Salgado Sotelo, al momento de su muerte, prestaba sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario, lo que, en principio, supone que la afectación a su integridad personal constituía un riesgo propio del servicio prestado que voluntariamente había aceptado. Sin embargo, en este caso, la muerte del soldado Salgado no debe considerarse como un riesgo propio del servicio, pues no resulta lógico, en principio, que un militar entrenado en el manejo y uso de las armas, pierda la vida por un hecho como el aquí señalado. Con ocasión de la muerte de un soldado profesional del Ejército Nacional, quien falleció por el estallido de una granada que portaba un compañero en el morral, la Sala, mediante sentencia del
19 de julio de 2.001, expediente 13.085, señaló: “La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en combate, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, es decir, en cumplimiento de operaciones o misiones militares. De allí que, cuando ese riesgo se concreta, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio o de un riesgo excepcional que indique el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada. 1 “En este caso, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, se concluye que, efectivamente, el día 17 de marzo de 1992, el Soldado Voluntario Uriel Jiménez Preciado murió como consecuencia de las heridas que le produjo la explosión de una granada para mortero de 60 mm., hecho ocurrido cuando otro soldado colocó en el suelo el equipo de campaña en el cual se hallaba dicho artefacto. En estas condiciones no es posible considerar que la muerte del Soldado resulta inherente al riesgo asumido debido a su vinculación voluntaria a las fuerzas armadas, puesto que se trata de una situación que no corresponde a las condiciones normales de prestación del servicio. “De allí que, el daño resulta imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional2, teniendo en cuenta que fue causado por la acción de un arma explosiva de dotación oficial; ésta
circunstancia supone la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en virtud del cual, una vez demostrado el daño y la relación causal por parte del demandante, la entidad pública demandada solo puede exonerarse acreditando la existencia de una causa extraña. “En el caso que se estudia la parte actora demostró el daño: muerte del soldado voluntario Uriel Jiménez Preciado, y el nexo de causalidad: el fallecimiento del soldado se produjo como consecuencia de la explosión de un arma explosiva de dotación oficial. “De allí que la demandante no tenía que probar la causa de la explosión de la granada; esa circunstancia debió establecerla la entidad pública demandada, a fin de demostrar la ocurrencia de una causa extraña que excluyera o atenuara la responsabilidad que inexorablemente surge en su contra, como consecuencia de la situación fáctica descrita. En el presente caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el soldado Salgado Sotelo murió al disparársele accidentalmente el arma de dotación oficial que portaba. Tal hecho no resulta inherente al riesgo asumido, dado que se trata de una situación que no corresponde a las condiciones normales de prestación del servicio, pues, no parece lógico, en principio, que un soldado profesional pierda la vida en un acto como el señalado, y mucho menos en las circunstancias anotadas3, razón por la cual no se puede considerar éste como uno de los riesgos que voluntariamente aceptó al ingresar al ejército nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, para que la entidad demandada resultara
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.