CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1994-00395-01(15814)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1994-00395-01(15814)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHO DE LA
MUERTE DE CIVIL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL / ACTIVIDAD COMERCIAL ILÍCITA / TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES
[P]ara la Sala resulta claro que no es posible acceder a la pretensión de la parte actora, encaminada a obtener que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los damnificados con la muerte de [las víctimas], lo solicitado por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, toda vez que la actividad de la cual, de forma principal y habitual, estos últimos derivaban sus ingresos económicos es una actividad ilícita: el tráfico y comercio de narcóticos, penalizada por el ordenamiento positivo vigente.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO
POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / INCENDIO
DE VEHÍCULO / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA EN CONCRETO
[C]onsidera la Sala que sí se debe acceder al pago del daño emergente, consistente en la destrucción parcial del vehículo de placas AP-6918, condena que será hecha en abstracto, toda vez que en el expediente no reposa material probatorio que permita a la Sala conocer cuál era el estado del automotor antes del 28 de septiembre de 1992 como tampoco el estado en el cuál éste quedó luego de la incineración a la que fue sometido, pues las pruebas que hacen referencia a tal hecho, indican que fue “parcialmente” destruido, más no cuáles fueron sus condiciones exactas con posterioridad al daño padecido, elementos necesarios para poder cuantificar en concreto el valor del daño emergente correspondiente.
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTOS DE LA VÍCTIMA /
ACTIVIDAD COMERCIAL ILÍCITA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO /
ACTIVIDAD AGROPECUARIA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / TRÁFICO
DE ESTUPEFACIENTES
[S]e pretende el pago del lucro cesante sufrido por las cónyuges y los hijos de [las víctimas], el cual será negado en atención a que se estableció plenamente que la
fuente de los recursos con los cuales éstos mantenían a sus familias y a sí mismos era ilícita, pues a pesar de que al expediente se allegaron testimonios de personas que conocieron a los mencionados señores y que señalan que estos se dedicaban a la ganadería y al cuidado de fincas, lo cierto es que las declaraciones juramentadas que rindieron algunos familiares [dentro del proceso penal], le restan toda credibilidad a los referidos testimonios, pues fueron los seres cercanos – demandantes dentro del presente proceso y quienes además pidieron el traslado del expediente penalquienes de forma contundente afirmaron que los [fallecidos] se dedicaban al tráfico de estupefacientes.
PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / ACTIVIDAD COMERCIAL ILÍCITA / CLASES DE ACTIVIDAD ECONÓMICA / ACTO ILÍCITO / ILÍCITO PENAL /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE LA PERSONA / INTERPRETACIÓN
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA
LEY [N]o puede constituir fuente de indemnización la pérdida de ingresos, bienes o ayudas provenientes de actividades ilícitas como aquellas a las cuales se dedicaban los fallecidos, pues resultaría contrario a toda lógica jurídica darle la connotación de legal a un ingreso frustrado o un bien perdido, a través de una
indemnización por vía judicial, cuando la fuente del mismo fuere una actividad ilegal. [L]os actores no tendrán derecho a la referida indemnización, no porque no hayan sufrido un daño generador de perjuicios –en este caso la muerte de su ser querido, quien además se encargaba de la manutención de su núcleo familiar, lo cual genera un lucro cesante-, sino porque el ordenamiento jurídico no protege intereses derivados de situaciones o títulos contrarios a la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por pérdida de ingresos o ayudas provenientes de actividades ilícitas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11600, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; y sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 14077, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE LA PRUEBA /
SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / ADECUADA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DESLEALTAD PROCESAL /
INADMISIÓN DE LA PRUEBA / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO /
VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN
[L]a Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas […] es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan
sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, llegare a invocar formalidades legales para obtener su inadmisión. [E]n los referidos expedientes trasladados, obran testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento, por […] demandantes dentro del presente proceso contencioso administrativo, los cuales solamente podrán ser apreciados como confesión en la medida en que se configure dicho fenómeno -arts. 194 y ss. C.P.C.-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 194
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 1997-09666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO
POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA
ENTIDAD PÚBLICA / ALCANCE DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CUMPLIMIENTO
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE
[L]a competencia de la Sala se limitará, en este caso, a decidir sobre los perjuicios materiales solicitados por los demandantes, en atención a que dicho punto no fue objeto de acuerdo en la conciliación celebrada por las partes en primera instancia […] –en la cual se conciliaron los perjuicios morales-, lo anterior en consideración a que en el mencionado acuerdo previo entre las partes, la entidad pública demandada reconoció su responsabilidad por los hechos objeto de debate, la cual además está debidamente acreditada, tal como se constató en la providencia del a quo de junio 13 de 1996, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-1994-00395-01(15814)
Actor: CIELO BROCHERO QUINTERO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de septiembre 24 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la
NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios de orden material causados a: CIELO BROCHERO QUINTERO en su calidad de cónyuge sobreviviente de GERMÁN VARGAS CUÉLLAR (q.e.p.d.) y en representación de sus menores hijos DANIELA y GERMÁN DARÍO VARGAS BROCHERO; NOHORA CALDERÓN ORTIZ en su calidad de cónyuge sobreviviente de OCTAVIO VARGAS CUÉLLAR (q.e.p.d.) y en representación de sus menores hijos WILLIAM OCTAVIO y JUAN MANUEL VARGAS CALDERÓN; CLAUDIA ELENA CANO CANO en su condición de compañera de TIRSO CASTRO LOMELÍN (q.e.p.d.) y en representación de su menor hijo SERGIO ANDRÉS CASTRO CANO; MARTHA CECILIA CABRERA MELGAR en representación de su menor hija DIANA MARCELA VARGAS CABRERA e hija de OCTAVIO VARGAS CUÉLLAR y LUIS CARLOS VARGAS CUÉLLAR en su calidad de damnificado, por la muerte violenta de que fueran víctimas GERMÁN VARGAS CUÉLLAR, OCTAVIO VARGAS CUÉLLAR y TIRSO CASTRO LOMELÍN en hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1992 en zona rural del municipio de Milán, departamento del Caquetá, atribuidos a un grupo de agentes de la Policía Nacional pertenecientes a la SIJIN del departamento del Caquetá, en cumplimiento de una comisión ordenada por la comandancia del citado
organismo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios de carácter material causados a las personas, en las cuantías y conceptos que se mencionan a continuación: 1.- A título de INDEMNIZACIÓN DEBIDA o CONSOLIDADA: a) A favor de CIELO BROCHERO QUINTERO, la suma de DIECIOCHO
MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($18’707.396.50) MONEDA
CORRIENTE. b) Para DANIELA VARGAS BROCHERO y GERMÁN DARÍO VARGAS BROCHERO, representados por su madre Cielo Brochero Quintero, para cada uno la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($9’353.698.25) MONEDA CORRIENTE. 2.- A título de INDEMNIZACIÓN FUTURA o ANTICIPADA: a) A favor de CIELO BROCHERO QUINTERO, la suma de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DIECINUEVE PESOS ($80’623.019.oo) MONEDA CORRIENTE. b) Para DANIELA VARGAS BROCHERO, representada por su madre Cielo Brochero Quintero, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS
(45’609.537.oo) MONEDA CORRIENTE.
c) Para GERMÁN DARÍO VARGAS BROCHERO representado por su madre Cielo Brochero Quintero, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($35.082.887.oo) MONEDA CORRIENTE. 3.- A título de INDEMNIZACIÓN DEBIDA o CONSOLIDADA: a) A favor de NOHORA CALDERÓN ORTIZ, la suma de VEINTICUATRO
MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS ($24’312.554.oo) MONEDA CORRIENTE. b) Para WILLIAM OCTAVIO VARGAS CALDERÓN y JUAN MANUEL VARGAS CALDERÓN, representados por su madre Nohora Calderón Ortiz y DIANA MARCELA VARGAS CABRERA representada por su madre Martha Cecilia Cabrera Melgar, para cada uno la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($8’104.185.oo) MONEDA CORRIENTE. 4.- A título de INDEMNIZACIÓN FUTURA o ANTICIPADA: a) A favor de NOHORA CALDERÓN ORTIZ, la suma de CIENTO CINCO
MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($105’445.867.oo) MONEDA CORRIENTE. b) Para DIANA MARCELA VARGAS CABRERA representada por su madre
Martha Cecilia Cabrera Melgar, la suma de VEINTIDÓS MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS
PESOS ($22’330.476.oo).
c) Para WILLIAM OCTAVIO VARGAS CALDERÓN, representado por su madre Nohora Calderón Ortiz, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES
SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($35’006.666.oo) MONEDA CORRIENTE. d) Para JUAN MANUEL VARGAS CALDERÓN, representado por su madre
Nohora Calderón Ortiz, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($58’091.994.oo) MONEDA CORRIENTE. 5.- A título de INDEMNIZACIÓN DEBIDA o CONSOLIDADA: a) Para CLAUDIA ELENA CANO CANO la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($6’235.778.oo) MONEDA CORRIENTE. b) Para SERGIO ANDRÉS CASTRO CANO, representado por su madre Claudia Elena Cano Cano, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($6’235.778.oo) MONEDA CORRIENTE. 6.- A título de INDEMNIZACIÓN FUTURA o ANTICIPADA: a) Para CLAUDIA ELENA CANO CANO la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($28’433.247.oo) MONEDA CORRIENTE. b) Para SERGIO ANDRÉS CASTRO CANO, representado por su madre Claudia Elena Cano Cano, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS
SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($12’863.906.oo)
MONEDA CORRIENTE.
TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO, a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar al señor LUIS CARLOS VARGAS CUÉLLAR los perjuicios que a título de DAÑO EMERGENTE por la incineración del vehículo de su propiedad cuya identidad aparece contenida en esta providencia, cuya cuantía resulte determinada por vía incidental que deberá proponer el demandante de conformidad con las pautas señaladas en las consideraciones de este proveído, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia o la del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, en los términos del artículo 137 del
C.P.C.
CUATRO: DENIÉGANSE las demás pretensiones por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: A las condenas EN CONCRETO decretadas en esta providencia deberá darse aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A., este último con las adiciones señaladas en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.” (fls. 245 a 248 c.p.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 2 de septiembre de 1994, las señoras: Cielo Brochero Quintero en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniela y Germán Darío Vargas Brochero; Nora Calderón Ortiz en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad William Octavio y Juan
Manuel Vargas Calderón; Claudia Elena Cano Cano en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sergio Andrés Castro Cano; Martha Cecilia Cabrera Melgar en representación de su hija menor de edad Diana Marcela Vargas Cabrera y los señores: Octavio Vargas Carvajal, Fabio, Nidia, Ismery, Gladys y Luis Carlos Vargas Cuéllar, Nancy Vargas de Cleves, Inés Lomelín de Castro, Alejandrina, Benito, Wilson, Benjamín, Gustavo y Nelson Castro Lomelín y Cecilia Castro de Centeno, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte de los señores Germán Vargas Cuéllar, Octavio Vargas Cuéllar y Tirso Castro Lomelín, a causa de los disparos a ellos propinados el 28 de septiembre de 1992, por miembros de la Policía Nacional, con sus armas de dotación oficial, en zona rural del Municipio de Milán (Caquetá) y por la incineración del vehículo campero marca Toyota, placas AP 6918 (fls. 48 a 70 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar: a. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Cielo Brochero Quintero, Daniela y Germán Darío Vargas Brochero; Nohora Calderón Ortiz, William Octavio y Juan Manuel Vargas Calderón; Claudia Elena Cano, Sergio
Andrés Castro Cano; Martha Cecilia Cabrera Melgar, Diana Marcela Vargas Cabrera, Inés Lomelín de Castro, Alejandrina, Benito, Wilson, Benjamín, Gustavo y Nelson Castro Lomelín y Cecilia Castro de Centeno y el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro, a favor de cada uno de los siguientes actores: Octavio Vargas Carvajal, Fabio, Nidia, Ismery, Gladys y Luis Carlos Vargas Cuéllar, Nancy Vargas de Cleves. Lo anterior, en aras de compensar el profundo dolor por ellos sufrido, al saberse víctimas de los hechos atroces, llevados a cabo en su contra por miembros de la Policía Nacional el 28 de septiembre de 1992 (fls. 49 a 52 c.p.). b. Por concepto de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: - Para Cielo Brochero Quintero $1’000.000, por los gastos funerarios por ella efectuados en razón de la muerte de su esposo Germán Vargas Cuéllar. - Para Nohora Calderón Ortiz $2’000.000, por los gastos funerarios por ella efectuados por de la muerte de su esposo Octavio Vargas Cuéllar. - Para Claudia Elena Cano Cano $1’000.000, por los gastos funerarios por ella efectuados en razón de la muerte de su compañero Tirso Castro Lomelín. - Para Luis Carlos Vargas Cuéllar $10.000.000, por la pérdida total del vehículo campero marca Toyota, placas AP 6918 (fls. 49 a 52 c.p.). c. Por lucro cesante, los siguientes montos dinerarios:
- Para Luis Carlos Vargas Cuéllar, lo que dejó de producirle el vehículo campero marca Toyota, placas AP 6918, a razón de $400.000 mensuales. - Para Cielo Brochero Quintero, Daniela y Germán Darío Vargas Brochero, $50.000.000 en razón de la pérdida del sustento económico que les deparaba su fallecido esposo y padre. - Para Nohora Calderón Ortiz, William Octavio y Juan Manuel Vargas Calderón y Diana Marcela Vargas Cabrera, $40’000.000 por la pérdida del sustento económico que les deparaba su fallecido esposo y padre. - Para Claudia Elena Cano Cano y Sergio Andrés Castro Cano, $30’000.000, debido a la pérdida del sustento económico que les deparaba su fallecido compañero y padre (fls. 49 a 52 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-.
En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 52 a 57 c.p.):
1. El 27 de septiembre de 1992, por orden del Capitán Diego Edgar Torres Ruiz, los agentes de la Policía Nacional: José Alejandro Trejos Gómez, Oscar Armando Martínez Salas, Gerardo Culma García, Gustavo de Jesús Galeano Vélez, Martín Eduardo Gómez Ramírez y Javier Vargas, en servicio activo, adscritos al F2 – Seccional Florencia, fueron enviados en misión oficial, en un vehículo de propiedad de la demandada, el área rural del Municipio de Milán, vereda La Chonta, cerca de la finca Villamaría (Caquetá). Una vez en el lugar, a
orillas del río Orteguaza levantaron un campamento donde pasaron la noche.
2. Al día siguiente –septiembre 28 de 1992esperaron la llegada de un deslizador conducido por el señor Octavio Vargas Cuéllar, quien inmediatamente fue capturado, torturado y asesinado, por los mencionados uniformados, con el objetivo de apropiarse de $20’000.000 que eran transportados en el mencionado deslizador.
3. En esos momentos, de la finca Villamaría salió un vehículo campero de color rojo, marca Toyota, placas AP 6918, conducido por el señor Alejandro Galindo Tovar, en compañía del señor Tirso Castro Lomelín. Los agentes de la Policía Nacional pararon el vehículo y bajaron a sus ocupantes, al conductor le ordenaron huir y dieron muerte al señor Tirso Castro Lomelín.
4. Posteriormente, los uniformados se percataron de que el señor Germán Vargas Cuéllar había presenciado los anteriores hechos y lo persiguieron hasta la vía principal donde le dieron muerte.
5. Algunos de los mencionados agentes hurtaron el campero Toyota y se desplazaron hasta el sitio denominado Puerto Arango (Caquetá), donde recogieron a los demás agentes que se habían movilizado al lugar por el río Orteguaza, en el deslizador. Más tarde, pasaron en el campero por un retén que la Décima Compañía Antinarcóticos de Florencia tenía frente al aeropuerto Capitolio, se identificaron como miembros del F2 de la Policía Nacional y siguieron hasta Florencia (Caquetá), donde incineraron el vehículo en comento,
a fin de borrar sus huellas.
6. Entrada la noche del 28 de septiembre de 1992, el comandante del F2, Capitán Diego Edgar Torres Ruiz, envió una patrulla al mando del Cabo Luis Fernando Franco Traslaviña, en busca del grupo de uniformados. Una vez llegaron al lugar de los hechos, se encontraron con el cadáver del señor Tirso Castro Lomelín, e inmediatamente regresaron a Florencia (Caquetá).
7. El Juez Único Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá), efectuó la diligencia de levantamiento de los cadáveres y asumió la correspondiente investigación preliminar, que luego fue remitida a la Direccional Regional de Fiscalías –
Unidad Especializada en Ley 30 de 1986, con sede en Bogotá D.C., donde fue radicada bajo el No. 15886.
8. La Direccional Regional de Fiscalías – Unidad Especializada en Ley 30 de 1986, dictó auto de detención sin beneficio de excarcelación en contra de los agentes de la Policía Nacional: José Alejandro Trejos Gómez, Oscar Armando
Martínez Salas, Gerardo Culma García, Gustavo de Jesús Galeano Vélez, Martín Eduardo Gómez Ramírez, Javier Vargas, Subteniente Omar Isaac Páez y Capitán Diego Edgar Torres Ruiz. Al Cabo Luis Fernando Franco Traslaviña se le resolvió favorablemente su situación jurídica.
9. La Subdirección General de la Policía Nacional – Dirección Operativa, practicó la respectiva investigación disciplinaria que concluyó con la destitución definitiva de los agentes que participaron en los hechos del 28 de septiembre de 1992.
2. Contestación de la demanda y actuación en primera instancia-.
1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 12 de septiembre de 1994, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 72 a 75 vto. c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, para lo cual señaló que coadyuvaba la totalidad de las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 76 y 77 c.p.).
2. Una vez practicadas las pruebas decretadas por el a quo en auto de enero 31 de 1995, las partes fueron citadas a la audiencia de conciliación que se celebró el 15 de abril siguiente, con participación del Ministerio Público, en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo (fls. 82 a 84, 137 y 138 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció su responsabilidad en los hechos del 28 de septiembre de 1992 y propuso el pago de los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: - 750 gramos de oro a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Cielo Brochero Quintero, Daniela y Germán Darío Vargas Brochero; Nohora Calderón Ortiz, William Octavio y Juan Manuel Vargas Calderón y Diana Marcela Vargas Cabrera; Claudia Elena Cano Cano y Sergio Andrés Castro Cano. - 1000 gramos de oro para Octavio Vargas Carvajal.
- 550 gramos de oro para Fabio, Nidia, Ismery, Gladys y Luis Carlos Vargas Cuéllar, Nancy Vargas de Cleves. - 750 gramos de oro Inés Lomelín de Castro. - 400 gramos de oro para Alejandrina, Benito, Wilson, Benjamín, Gustavo y
Nelson Castro Lomelín y Cecilia Castro de Centeno. Dicha propuesta fue aceptada en su totalidad por la parte actora. Respecto de los perjuicios materiales, no hubo acuerdo respecto de la cuantía, por lo cual se convino que éstos serían objeto de decisión en la sentencia de fondo. El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el a quo mediante auto de junio 13 de 1996, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado (fls. 143 a 149 c.p.).
3. Mediante auto de julio 8 de 1996, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora guardó silencio (fl. 153 c.p.).
La parte demandada señaló que en virtud de que en la conciliación celebrada entre las partes, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, había aceptado su responsabilidad en los hechos del caso materia de estudio, solicitó que al momento de efectuar la condena por perjuicios materiales se evaluara el origen lícito o ilícito de los ingresos de las víctimas (fls. 157 y 158 c.p.). El Ministerio Público señaló en su concepto que el único punto por resolver en sentencia de fondo era el atinente a perjuicios materiales, en tanto que la
responsabilidad de la demandada en los hechos alegados en la demanda ya había sido aceptada por ésta en la audiencia de conciliación, en la cual se llegó a un acuerdo respecto del monto de los perjuicios morales (fls. 159 a 163 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de septiembre 24 de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá declaró responsable a la parte demandada por la muerte de los señores Germán Vargas Cuéllar, Octavio Vargas Cuéllar y Tirso Castro Lomelín y por la destrucción del vehículo campero rojo marca Toyota, placas AP 6918, en hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1992 y la condenó en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró el a quo que aunque en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional había aceptado su responsabilidad en los hechos materia del caso concreto, era preciso señalar que el título de imputación aplicable al caso era el de falla del servicio, por cuanto las pruebas del expediente dan plena certeza acerca de que la muerte de los señores Germán Vargas Cuéllar, Octavio Vargas Cuéllar y Tirso Castro Lomelín, así como la destrucción por incineración del vehículo de propiedad del señor Luis Carlos Vargas Cuéllar, había sido causada por miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, con elementos de dotación oficial y en momentos en los cuales ejecutaban una operación antinarcóticos, en la cual en vez de aprehender a los sospechosos habían optado por darles muerte de forma violenta
y apropiarse de los elementos –alcaloides, dinero y un vehículoque aquellos tenían en su poder. En cuanto a los perjuicios materiales, el a quo efectuó la liquidación de los mismos, con fundamento en lo que las víctimas devengaban como agricultores y cuidadores de fincas (fls. 195 a 248 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de octubre 14 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de agosto 13 de 1999 (fls. 250, 252 y 265 c.p.).
Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en atención a que las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta acerca de que quiénes dieron muerte a los señores Germán Vargas Cuéllar, Octavio Vargas Cuéllar y Tirso Castro Lomelín habían sido agentes de la Policía Nacional. Por otra parte, señaló la recurrente que si la responsabilidad de la demandada era confirmada, se revisara lo atinente a los perjuicios materiales, en virtud de que está acreditado que la actividad económica de la cual las víctimas derivaban sus ingresos era ilícita: el tráfico de narcóticos (fls. 259 a 263 c.p.).
2. Por auto de septiembre 3 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 267 c.p.).
La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuese confirmada,
en primer lugar porque la responsabilidad de la demandada ya había sido aceptada por ésta en la audiencia de conciliación celebrada en primera instancia, que fue aprobada mediante auto de junio 13 de 1996, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, es decir constituye cosa juzgada y, en segundo lugar, porque los perjuicios materiales están bien liquidados, pues su base fue el salario que las víctimas devengaban en su actividad económica principal: la agricultura y cuidado de fincas (fls. 269 a 272 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional aceptó que la muerte de los señores Germán Vargas Cuéllar, Octavio Vargas Cuéllar y Tirso Castro Lomelín se produjo en momentos en que agentes de la Policía Nacional adelantaban una misión de trabajo, consistente en confirmar una información sobre transporte de narcóticos, de los cuales los uniformados se apropiaron de 260 kilos de cocaína, que se encontraba en poder de las víctimas. No obstante lo anterior, señaló que la condena por perjuicios materiales debía ser revocada, en tanto no resulta acertado liquidar un lucro cesante para los damnificados con la muerte de los referidos señores, con base en lo que aquellos devengaban por su actividad ilícita (fls. 282 a 284 c.p.). El Ministerio Público rindió concepto y en el mismo señaló que esta Corporación no podía revisar la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada –con la cual se encontraba de acuerdoen tanto la misma fue aceptada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la conciliación celebrada en primera instancia, respecto de la cual, además, había abundante material
probatorio en el expediente que daba cuenta de ella. En cuanto a la condena por perjuicios materiales, el Ministerio Público consideró que la solicitud de revocatoria de la misma debía ser acogida, por cuanto las pruebas del proceso informan acerca de que los señores Germán Vargas Cuéllar, Octavio Vargas Cuéllar y Tirso Castro Lomelín, se dedicaban al tráfico de narcóticos, el cual, por ser una actividad ilícita, no puede servir de fundamento a una condena por lucro cesante, pues resultaría inviable desde todo punto de vista ético y jurídico (fls. 286 a 305 c.p.).
II. CONSIDERAC
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