CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1994-00483-01(17539)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1994-00483-01(17539)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO
DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE
LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE
LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO
[E]l artículo 254 ibidem [C.P.C.], establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de constitucionalidad del artículo 254 del Código de Procedimiento civil, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 11 de febrero de 1998, Exp. C-023, M.P. Jorge Arango Mejía.
TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Los distintos medios probatorios incorporados al proceso penal serán valorados, por cuanto se cumplió la regla de traslado de la prueba establecida en el artículo 185 del C.P.C., en tanto que todas las actuaciones adelantadas se hicieron con audiencia del Ejército Nacional, quien actúa como demandado en el caso en estudio. En consecuencia, como la propia institución fue la que adelantó la investigación sumarial respectiva, es claro que los medios de convicción allí decretados y practicados surtieron el principio de contradicción y, por consiguiente, son valorables. Además, se trata de una prueba que fue solicitada por ambas partes dentro del proceso, razón que refuerza la regla de traslado establecida en la citada disposición, y que se acompasa con el principio de lealtad procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DESAPARICIÓN FORZADA / DAÑO CAUSADO POR
GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE
HECHOS VIOLENTOS / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE
DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA
POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RIESGO
EXTRAORDINARIO / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE PROTECCIÓN
DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / AMENAZA
A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN
DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El problema jurídico a resolver se contrae a la imputación hecha en la demanda, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa por la retención ilegal y el desaparecimiento del señor (…) en la vereda
Berlín, jurisdicción del municipio de Montañita, Departamento del Caquetá. (…) Sin embargo, en el recurso de apelación se aduce que la responsabilidad de la administración consiste en la especial posición en que se situó al mencionado campesino, al haberle exigido colaborar con la fuerza pública, lo que dio origen a que fuera retenido por miembros de la guerrilla y posteriormente desaparecido. En el caso concreto, los distintos indicios permiten inferir que la desaparición del mencionado campesino fue perpetrada al parecer por un grupo al margen de la ley, y que en ese hecho nada tuvieron que ver miembros del Ejército Nacional, aunque fue retenido por personas que portaban prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas (…). Aunque el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de manera que no solo está obligado a respetar sino también a garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes por un lado a no ejercer actos violatorios de tales derechos y a desarrollar actividades dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen, lo cierto es que la parte actora, inicialmente, atribuyó a la entidad demandada la responsabilidad patrimonial por haber retenido y desaparecido al señor (…) [en el] Municipio de Montañita Caquetá, y bajo este escenario se desarrolló todo el debate probatorio, estableciéndose que el Ejército Nacional no retuvo ni desapareció forzadamente al señor (…), en cambio, las
distintas pruebas consistentes en los testimonios de los militares que declararon en el proceso penal y los informes registrados en la actuación muestran que la colaboración del campesino fue reconocida por la institución. Todo indica que la retención y desaparición forzada se llevó a cabo por miembros de un grupo insurgente, como represalia por servir de colaborador con la institución armada. Aunque los elementos de juicio permiten inferir que la desaparición del campesino fue perpetrada por miembros de la guerrilla, como una represalia por haber colaborado con miembros de la institución militar al facilitar unas bestias para trasportar unos víveres hallados en el campamento del frente XV de las FARC destruido por el Ejército, (…) y que hubo colaboración al servicio de la fuerza pública, se observa, que aunque en principio la entidad demandada debía ejercer una posición de garante frente al particular, brindándole la protección necesaria para impedir que miembros del grupo insurgente violaran sus derechos, lo cierto es que dicho argumento, vino a esgrimirse por la parte actora, en el recurso de apelación, y en esa oportunidad constituyó el argumento central de su inconformidad, pues en la demanda no se hizo imputación alguna en relación con la omisión del Ejército en prestarle o garantizarle protección a su colaborador. La causa petendi de la demanda, no la constituye la omisión que fue puesta de presente en el recurso de apelación, porque en esa oportunidad se imputó responsabilidad por la actuación del Ejército consistente en la retención y luego desaparición forzada del señor (…). Adicionalmente, todo el debate probatorio fue
ceñido a dicha imputación, y resolver este asunto, con fundamento en una omisión, consistente en la falta de garantía y protección al colaborador de la fuerza pública, implicaría desconocer el derecho de defensa de la entidad demandada al resolver la controversia con fundamento en hechos ajenos al debate probatorio y de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse. Ello implicaría sustituir la causa petendi de la acción, es decir modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y, sacrificando el derecho de defensa de la parte contraria. Las razones expuestas son suficientes para mantener la decisión del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-1994-00483-01(17539)
Actor: LUIS EDUARDO CARDONA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Por no haber sido acogido el proyecto presentado a consideración de la Sala por el H. Consejero Doctor ENRIQUE GIL BOTERO en sesión de 9 de julio de 2009, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El 25 de enero de 1995 Luís Eduardo Cardona Ramírez y otros,1 mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados, a causa de la desaparición forzada del señor José Antonio Cardona Márquez, ocurrida el 28 de enero de 1993, en la finca Buenavista, ubicada en la vereda Berlín, jurisdicción del municipio de la Montañita. En esos términos solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que las NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativamente por la retención y posterior desaparición del señor JOSE ANTONIO CARDONA MARQUEZ realizada por miembros del Ejército Nacional pertenecientes a una patrulla de contraguerrilla del Batallón “Héroes de Guepí” el dí 28 de enero de 1993 aproximadamente a las 8 de la noche en la casa de vivienda de la finca “Buenavista” de su propiedad y que está ubicada en la vereda Berlín Jurisdicción del Municipio de Montañita” Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar por daño moral, el equivalente de 2.000 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima, Luis Eduardo Cardona Ramírez y María Otilia Márquez, y 1.000 gramos de oro a favor de María Delia Cardona de Claros, Teresita Cardona de Córdoba; Marta Adiela, Jesús, María Cenelia, Judas Eduardo,
José Uriel y Marco Hernando Cardona Márquez quienes concurrieron al proceso en calidad de hermanos del desparecido.
2. HECHOS Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Desde 1980, José Antonio Cardona Márquez y su familia (esposa e hijos) se radicaron en la finca denominada “Buenavista”, localizada en la vereda Berlín, del municipio de Montañita.
El Incora mediante resolución No. 1826 del 23 de noviembre de 1988, les adjudicó el citado bien baldío. 1 La demanda fue presentada a nombre de Luís Eduardo Cardona Ramírez,? María Otilia Márquez Arcila, María Delia Cardona de Claros, Teresita Cardona de Córdoba; Marta Adiela, Jesús, María Cenelia, Judas Eduardo, José Uriel y Marco Hernando Cardona Márquez, (folios 30 a 40 del cuaderno principal.) 2º. A partir del año 1992, unidades del Ejército Nacional adscritas al batallón “Héroes del Guepí”, hicieron presencia en las veredas La Esmeralda, Gibraltar, Berlín, Gaitán, Corazones y La Punta, acampando en Puerto Gaitán y en la finca “Buenavista” de propiedad del señor José Antonio Cardona Márquez. 3º. El 28 de enero de 1993, aproximadamente a las 8:00 de la noche, una patrulla del Ejército Nacional ingresó en forma arbitraria a la casa de habitación del señor José Antonio Cardona Márquez, y procedió a retenerlo. 4º. Como todo indicaba que el señor Cardona Márquez había sido detenido por el
Ejército Nacional, los familiares, de manera inmediata, requirieron a la institución información sobre el paradero de aquél. Inicialmente portavoces del Ejército y la Policía Nacional, dijeron a los familiares y al Personero Municipal de Montañita, que José Antonio Cardona había sido dejado en libertad; con posterioridad, fue negada su detención por parte de la fuerza pública, y se profirió un comunicado de la XII Brigada del Ejército, en el que se anunciaba el desaparecimiento forzado del citado ciudadano, atribuyéndoselo a la guerrilla de las FARC. 5º. La familia Cardona Márquez ha adelantado innumerables diligencias ante varias instituciones estatales, indagando sobre el paradero de José Antonio Cardona, sin que hasta la fecha se haya obtenido resultado positivo. 6º. Estos hechos han sumido en profundo dolor a la familia Cardona Márquez, toda vez que la detención y posterior desaparición de su hijo y hermano, constituye una abierta y flagrante violación a los derechos humanos y fundamentales del mismo; se trata de un campesino honesto, trabajador, colaborador de las instituciones, sólo que radicado en una zona denominada como de “orden público”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda en auto de 27 de febrero de 19952. Vinculada la entidad demandada, el Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de su apoderado, en la oportunidad legal prevista 2 fls. 42 y 43 cdno. ppal. para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el caso
concreto aparece configurada una causal excluyente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero, razón por la cual no cabe endilgar el daño padecido por los demandantes a la organización estatal, por acción y menos por omisión, puesto que el ciudadano desaparecido en ningún momento solicitó a las autoridades la protección de su vida e integridad personal3 A continuación, el 18 de abril de 1995 se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por las partes4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal, en providencia de 14 de agosto de 1996, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 4 de septiembre de 1996 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por falta de asistencia de la parte demandada.5 En este estado, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión6, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, en dicha oportunidad ambas partes y el ministerio público guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En sentencia de 23 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub lite, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, pues, fue producido por terceros que no se vinculan con la actuación de la fuerza pública.
El a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Todo lo anterior nos conlleva a la misma conclusión a la que
arribamos al hacer el análisis del acervo probatorio recaudado en la investigación preliminar practicada con la misma finalidad de la Delegada de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, es decir, que no existe certeza de la retención que se atribuye a las Fuerzas Militares de Colombia y lo que parece probable es que haya sido objeto el señor JOSÉ ANTONIO CARDONA MÁRQUEZ de un secuestro realizado por personas o 3 fls. 47 a 52 cdno. ppal. 4 fls. 93 y 94 cdno. ppal. 5 Folio 104 del cuaderno principal 6 fl. 105 cdno. ppal. 1º grupos distintos a las Fuerzas Armadas, advirtiendo que tampoco hay certeza acerca de los autores de tal hecho, pues si bien es cierto colaboró con las Fuerzas Militares en la incautación y transporte de elementos encontrados en el laboratorio de procesamiento de cocaína no podemos afirmar con absoluta seguridad que lo fueron las FARC o algún otro movimiento al margen de la ley. Ante la incertidumbre y dado que no se puede imputar el hecho a miembro alguno del Ejército Nacional, ello nos conlleva a denegar las pretensiones demandadas, a pesar de que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente el señor JOSÉ ANTONIO CARDONA MÁRQUEZ se encuentra desaparecido desconociéndose su paradero o si está con vida o por el contrario no existe o ha dejado de existir.7
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación8, el
que fue concedido por el tribunal en auto del 11 de octubre de 1999 y admitido por esta Corporación en proveído del 3 de febrero de 20009 Los fundamentos de la impugnación fueron planteados en los siguientes términos:10 La providencia censurada hizo una valoración parcial del acervo probatorio, lo que posibilitó la conclusión de la falta de certidumbre sobre los autores de la retención y posterior desaparición del señor Cardona Martínez. Se debieron apreciar en conjunto, los Oficios 0043 COMAN SUCOM COPER DIFLO ESMON C/252 (informe de inteligencia), 004 COMAN ESMON, del 30 de enero de 1993, 026 del 19 de abril de 1993, este último dirigido por el señor personero municipal de Montañita, al Procurador Departamental, así como los testimonios del Mayor Luis Humberto Meneses Suárez y del Mayor José Miguel Villar Jiménez. De los anteriores medios de convicción se desprende que efectivamente el Ejército Nacional sí realizó varios operativos en la región donde se encuentra localizada la finca en que se produjo el desaparecimiento del señor Cardona. 7 Folios 109 a 119 del cuaderno principal. 8 Folios 122 cdno. ppal. 9 Folios 137 y 138 cdno. ppal. 10 fls. 125 a 132 cdno. ppal. Además, quedó establecido que el Ejército Nacional, utilizó al señor José Antonio Cardona Márquez, a uno de sus hijos, y a Ever Chávez Balsero, para el transporte de elementos decomisados a la guerrilla; esa colaboración no fue voluntaria como lo relató el último de los mencionados.
El Capitán Rivera, comandante de la compañía Deluyer, quien se encontraba al frente de los operativos militares, manifestó que había decidido, con la intención de proteger la vida del señor Cardona, devolverle las bestias una vez empleadas para los fines de la incautación, y evitar de esta forma una eventual represalia por parte de la subversión. En consecuencia, la Nación está obligada a resarcir los daños ocasionados con la desaparición del señor José Antonio Cardona, pues ella se originó en la actividad de colaboración a que lo sometió el Ejército Nacional en una zona de confrontación militar, sin adoptar las medidas suficientes para garantizar su integridad física y la de su familia. En el curso de la segunda instancia, en providencia del 17 de mayo de 200011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la que intervino el apoderado judicial de la parte demandada para solicitar que se confirme la sentencia apelada12; además, planteó el interrogante acerca de cuál era el interés de retener ilegalmente a una persona que era colaborador de la fuerza pública, así como la falta de acreditación de la denominada declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento, requisito sin el que, en su criterio, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda Por su parte la actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen Las pruebas documentales allegadas serán tenidas en cuenta por cumplir los
requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite su valoración 11 fl. 154 cdno. ppal. 12 Folios 156 a 160 del cuaderno principal probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente13. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.
I. Hechos probados En relación con los elementos de juicio recaudados en el curso de la investigación penal, resulta pertinente destacar los siguientes: 1º. Copia íntegra y auténtica de la indagación preliminar adelantada por el Juzgado 129 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” del Ejército Nacional, con miras a establecer la eventual responsabilidad por la desaparición forzada del señor José Antonio Cardona
Márquez. Los distintos medios probatorios incorporados al proceso penal serán valorados, por cuanto se cumplió la regla de traslado de la prueba establecida en el artículo 185 del C.P.C., en tanto que todas las actuaciones adelantadas se hicieron con audiencia del Ejército Nacional, quien actúa como demandado en el caso en estudio. En consecuencia, como la propia institución fue la que adelantó la investigación sumarial respectiva, es claro que los medios de convicción allí decretados y practicados surtieron el principio de contradicción y, por consiguiente, son valorables. Además, se trata de una prueba que fue solicitada por ambas partes dentro del proceso, razón que refuerza la regla de traslado establecida en la citada disposición, y que se acompasa con el principio de lealtad procesal. 13 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998. 1.1. Oficio No. 043 COMAN SUCOM COPER DIFLO ESMON C/252, del 30 de enero de 1993, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Montañita, dirigido al Comandante de Policía del Departamento del Caquetá, en el que se precisa lo siguiente: “Por medio del presente me permito informar a mi Mayor que siendo las 09:00 horas del día sábado 30-01-92, se presentaron en la casa del alcalde municipal, unos campesinos procedentes de las veredas Berlín y Gibraltar… para denunciar lo siguiente: “1.- Que el día jueves 21-01-93 a las 20:00 horas aproximadamente, en la vereda Berlín se hizo presente un personal uniformado y según
los moradores pertenecen a una contraguerrilla del Ejército. Los militares al parecer allanaron las viviendas, conduciendo con ellos al campesino José Antonio Cardona, 37 años de edad. “2.- El día sábado 23-01-93, personal uniformado al parecer también del Ejército, se presentó en la vereda Gibraltar, llevándose con ellos a Lucero Prieto, 20 años de edad y un anciano entre 50 y 60 años. “3.- Hasta el momento, los familiares de los antes mencionados, no tienen conocimiento de la situación en la que se encuentran estas personas, siendo ya diez días de su retención. “4.- Por lo tanto, se presentaron en este municipio y dialogaron con el señor alcalde y el personero municipal, quien recepcionó por escrito lo manifestado por los campesinos, que también denuncian daños en las viviendas, como ventanas y puertas. “(…)” 14 1.2. Declaración del señor José Ladiel Londoño Méndez, quien interrogado acerca de los hechos objeto de investigación, puntualizó: “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Juzgado si tropas del Ejército Nacional realizaron una operación antinarcóticos en su lugar de residencia… CONTESTÓ: El día 24 de enero de 1993, yo me encontraba en la finca La Esperanza jurisdicción de Montañita (Caquetá), exactamente en la vereda Las Hermosas, eso eran como las ocho y media de la mañana, estábamos con otra persona; estábamos esprimiendo (sic) unas hojas de coca que eran como unas cinco arrobas, en esos momentos llegó mi Teniente a quien no le sé el nombre pero como que era el comandante de una
contraguerrilla y me dijo que por qué estábamos trabajando con eso, yo le dije que por aquí la única forma de sobrevivir era con eso… Era un semilaboratorio que yo tenía independiente a la casa donde yo estaba viviendo…”15 14 Copia auténtica visible a folios 16 y 17 del cuaderno No. 3 15 Copia auténtica visible a folio 14 cuaderno No 3 1.3 Testimonio del Capitán Luis Alberto Rivera Alvarado, quien interrogado sobre los supuestos fácticos que rodearon la desaparición del señor Cardona Márquez, manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Diga al Despacho si tiene conocimiento de la retención por parte de tropas del Ejército Nacional, en jurisdicción de la vereda Las Hermosas, corrijo, vereda Berlín, del particular JOSÉ ANTONIO CARDONA de 37 años de edad, y que se encuentra actualmente desaparecido? CONTESTÓ: Ese particular lo conozco porque fue la persona que nos prestó las bestias para sacar la remesa decomisada del sitio donde estaba el campamento al sitio o caserío de San Isidro. En esta actividad para evitar comprometerlo únicamente se le pidió prestadas las bestias las cuales le fueron mandadas con otro particular quien se las entregó en su casa el mismo día en horas de la noche, por lo tanto, no lo tengo retenido porque no había motivo para retenerlo…”16 1.4 Declaración del señor José Huber Montoya Marín, alias Camilo, e informante de la fuerza pública, quien interrogado acerca de las materias sobre las cuales versó la indagación preliminar, puntualizó: “(…) Eso fue un sábado, que hace como ocho días, nosotros
veníamos con mi Sargento Arenas, veníamos por el camino que conduce de la punta a Tejada, veníamos cuando ellos iban y yo le dije a mi Sargento que el señor que le dicen Palmitas quien es un estafeta de la guerrilla, (sic) entonces yo me escondí para no dejarme ver y el Sargento Arenas lo devolvió o sea que dio la orden para que lo devolvieran, yo no había mirado todavía la muchacha, cuando el viejo de 51 años aproximadamente ya lo trajeron para acá donde estaba mi Capitán, luego mi Capitán mandó traer a la pelada y eso fue en la misma finca de los papaces (sic) de la muchacha, luego ya mi Capitán empezó a hablar con el hombre, ya él le dijo que él nos colaboraba con nosotros y nos podía llevar a un campamento de la guerrilla y que él colaboraba con eso, el cual al otro día nos llevó al campamento y decomisamos la remesa.
PREGUNTADO: Diga al Despacho desde hace cuánto tiempo colabora usted con el Ejército estando en la compañía del señor Capitán Rivera? CONTESTÓ: Yo estoy desde el 15 de noviembre, enviado por el Comandante del Batallón mi Coronel Bermúdez, ese día fue cuando yo me entregué a esta misma compañía en Maguaré
(Caquetá), entregué una pistola col 45 y desde esa época he pertenecido con mi Capitán como guía…”17 1.5. Testimonio del Teniente César Augusto Jaramillo Durán, quien dijo: “(…) Cuando llegamos a la propiedad del señor JOSÉ LADIEL LONDOÑO MÉNDEZ en horas de la mañana, encontramos que se
16 Copia auténtica visible a folio 15 y 16 del cuaderno No. 3 17 Copia auténtica visible a folio 17 del cuaderno No. 3 encontraban procesando coca, en un laboratorio rudimentario, se procedió a verificar lo que había y a quemar lo que se encontraba allí que eran… PREGUNTADO: Diga al Despacho la razón por la cual no se puso en conocimiento a las autoridades competentes los hechos anteriormente narrados? CONTESTÓ: Primero por la lejanía de la zona y el poco tiempo disponible que se disponía en ese momento. Segundo, porque en ese momento nos encontrábamos de paso, ya que nos dirigíamos a una operación contra la subversión y porque analizando la situación del área, la cantidad que se estaba procesando en ese momento, era sólo como medida de subsistencia como lo hace toda la gente de la región…”.18 1.6. Interrogado el Teniente Gerver Armando Caro Niño, expresó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Diga al Despacho si tiene conocimiento de la retención por parte de tropas del Ejército Nacional de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARDONA, actualmente desaparecido y de LUCERO PRIETO y un anciano entre 50 y 60 años de edad. Dichas retenciones se efectuaron los días jueves 21 de enero de 1993 y sábado 23 de enero del mismo año, en las veredas Berlín y Gibraltar respectivamente? CONTESTÓ: Inicialmente el día 24 de enero fueron capturados la señorita LUCERO PRIETO y el señor conocido con el alias Palmita, sindicados de ser miembros activos de la guerrilla. Al hacer la entrevista de rigor, fueron estos mismos los que
pudieron confirmar la existencia del campamento en la vereda Las Hermosas, y se comprometieron a colaborar para la ubicación del mismo. Situación que fue informada al comando superior desde un principio. En cuanto al señor JOSÉ ANTONIO CARDONA, fue la persona que colaboró desde el principio con nosotros inclusive prestó las bestias para llevar la remesa el día 25, corrijo, el 26 desde la vereda Las Hermosas hasta el sitio de San Isidro, remesa ésta que le había sido decomisada a la guerrilla. Se pudo establecer por informaciones de la gente de la vereda que este señor fue sacado de su residencia el día 28 de enero aproximadamente a las ocho de la noche, informaciones que más tarde fueron confirmadas por su propia familia, que después de hablarnos y contarnos la situación se estableció que fueron tres sujetos que en ningún momento se dejaron identificar y alegaron o alegaban pertenecer al Ejército Nacional, cosa que era actualmente falsa…”19 1.7. Providencia del 17 de febrero de 1993, en la que el Juzgado 129 de Instrucción Penal Militar decide abstenerse de abrir investigación penal por el desaparecimiento del señor José Antonio Cardona, con fundamento, en síntesis, en el razonamiento que se trascribe a continuación: “Es así como de las declaraciones obtenidas por este despacho al personal de la tropa que participó en la operación, se observa que coinciden en manifestar que no existían ninguna razón (sic) que 18 Copia auténtica visible a folio 18 del cuaderno No. 3 19 Copia auténtica visible a folio 19 del cuaderno No. 3 ameritara la retención del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDONA,
ya que éste era estrecho colaborador de la tropa, tanto así que habí
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