CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1995-00698-01(28782)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1995-00698-01(28782)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra auto mediante el cual se negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Estima bien denegado el recurso de apelación COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA – El demandante puede solicitar conjuntamente perjuicios morales y materiales, lo que no significa, que pueda sumar los valores reclamados por estos conceptos para determinar la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA – Presupuestos / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA La Ley 446 de 1998 en el artículo 43, aplicable al caso por encontrarse vigente en la fecha de presentación de la demanda, estableció que para determinar la competencia, debe fijarse la cuantía de acuerdo a la estimación razonada del valor del los perjuicios reclamados que haga la parte actora en la demanda. Además, remitió al Código de Procedimiento Civil en cuanto consagra que en caso de existir acumulación de pretensiones deberá tenerse en cuenta el valor de la pretensión mayor, para así determinar la si el proceso es de única o de doble instancia. En una demanda iniciada en ejercicio de la acción de reparación directa, el demandante puede solicitar conjuntamente perjuicios morales y materiales, lo que no significa, que pueda sumar los valores reclamados por estos conceptos para determinar la cuantía, por tratarse de dos pretensiones de naturaleza distinta; en aplicación de la norma citada, se debe tomar la de mayor valor, para fijar la
cuantía de la demanda y en consecuencia imprimirle al proceso el trámite que le corresponde. En el caso concreto, tal como lo afirma el Tribunal en la demanda se fijó el valor de la pretensión mayor en nueve millones de pesos ($9.000.000.oo), por concepto de perjuicios fisiológicos. De acuerdo al Decreto 597 de 1988, para el año 1995, fecha de presentación de la demanda, la cuantía actualizada para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se tramitara como de doble instancia, era de nueve millones seiscientos diez mil pesos. ($9.610.000.oo), cifra superior a la estimada por el demandante en las pretensiones de la demanda, situación que determinaba la tramitación del proceso como de única instancia y por tanto el acierto del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 597 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 18001-23-31-000-1995-00698-01(28782)
Actor: JACQUELINE SALAZAR MARULANDA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala el recurso de queja interpuesto por el servicio Nacional de aprendizaje - SENA, en su calidad de parte demandada, contra el auto proferido
por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 12 de Agosto de 2004, mediante el cual se negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 9 de Julio de 2004, recurso que se encuentra bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de Noviembre de 1995, los señores Jacqueline Salazar Marulanda, Rómulo Cruz Losada y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con ocasión del accidente del señor Rómulo Cruz Losada, ocurrido el 4 de diciembre de 1993, al haber sido atropellado por un vehículo de servicio oficial perteneciente al servicio Nacional de AprendizajeSENA. Como pretensiones de la demanda se formularon las siguientes,
declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “S.E.N.A” ) (sic) es administrativa y civilmente responsable como consecuencia de la falla del servicio, de los daños y perjuicios de todo orden, ocasionados a
JACQUELINE SALAZAR MARULANDA Y ROMULO CRUZ LOSADA, LEIDY
TATIANA CRUZ SALAZAR; GERMAN CRUZ LOZADA, LUZ MERY CRUZ
LOZADA, ENRIQUE CRUZ LOSADA, BLANCA HILDA CRUZ LOZADA,
HERMEL CRUZ LOZADA, GRACIELA CRUZ LOSADA, NUBIA CRUZ
LOZADA, GUSTAVO CRUZ LOZADA, MELIDA LOSADA DE CRUZ Y ROMULO CRUZ, Por las graves lesiones personales causadas a ROMULO CRUZ LOSADA, en hechos ocurridos el día 04 de diciembre de 1.993, sobre la avenida circunvalar, frente al edificio el Triangulo, área urbana del municipio de Florencia, cuando fue envestido por el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet Luv, de placas FLA053, de propiedad del SENA, y conducido por el señor ROLDAN GASCA POLO empleado del mismo SENA, quien manejaba en estado de embriaguez, e invadiendo el carril contrario, en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible al ente demandado.
SEGUNDA: Condénase a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “S.E.N.A.” ) a pagar a favor de JACQUELINE SALAZAR
MARULANDA Y ROMULO CRUZ LOSADA, LEIDÍ TATIANA CRUZ
SALAZAR; GERMAN CRUZ LOZADA, LUZ MERY CRUZ LOZADA, GRACIELA CRUZ LOZADA, NUBIA CRUZ LOZADA, GUSTAVO CRUZ LOZADA, MELIDA LOSADA DE CRUZ Y ROMULO CRUZ, (sic) Por las graves lesiones personales causadas a ROMULO CRUZ LOSADA, conforme a la siguiente liquidación o lo que resultare demostrado en el proceso así : a.- El daño emergente, que se estima en la suma de tres millones de pesos ( $3000.00.oo) o la suma que se llegare a demostrar dentro del proceso, por
los gastos ocasionados para lograr la recuperación parcial del herido, por el accidente, tales como transporte, medicinas, hospitalización, cirugía, fisioterapia etc. A mas de la reparación de la motocicleta de placas VCA64. b.- La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo ) o la suma que los peritos llegaren a determinar por lucro cesante, a favor de los señores JAQUELINE SALAZAR y ROMULO CRUZ LOSADA, y de su menor hija LEIDY TATIANA CRUZ SALAZAR; por ser directos perjudicados, por la incapacidad laboral del padre y cabeza de familia, teniendo en cuenta como presupuestos, el promedio de ingresos devengados mensualmente por Rómulo, el tiempo que dura su recuperación, etc. c.- Se condene a la parte demandada a pagar como perjuicios fisiológicos a favor de ROMULO CRUZ LOSADA, la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000.oo) que representan las actividades placenteras que deja de realizar por la imposibilidad física y las secuelas de carácter permanente. d.- Se condene a la parte demandada a pagar 300 gramos a favor de
GERMAN CRUZ LOZADA, LUZ MERY CRUZ LOZADA, ENRIQUE CRUZ
LOSADA, BLANCA HILDA CRUZ LOSADA, HERMEL CRUZ LOSADA,
GRACIELA CRUZ LOZADA, HERMEL CRUZ LOZADA, GARCIELA CRUZ LOSADA, NUBIA CRUZ LOZADA, GUSTAVO CRUZ LOZADA (sic) y 600 gramos de oro fino para JAQUELINE SALAZAR MARULANDA y ROMULO
CRUZ LOSADA, LEIDY TATIANA CRUZ SALAZAR; MELIDA LOSADA DE CRUZ Y ROMULO CRUZ, en su equivalente en moneda nacional, en aplicación del art. 106 del código penal; (sic) por concepto de los perjuicios morales o “pretium doloris” consistentes en el trauma psíquico (sic) que produce el hecho de saberse víctima de un hecho arbitrario nacido de la irresponsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo del SENA, al conducir embriagado e invadiendo el carril contrario.
TERCERA: Declarar o disponer que los perjuicios sean establecidos y/o actualizados de acuerdo con el poder adquisitivo de la moneda, o sea la corrección monetaria, teniendo siempre presente lo dispuesto por el art. 178
de C. C. A.
CUARTO: Condenar a la parte demandada, a pagar a favor de mis mandantes, los intereses comerciales, sobre las cuantías que se determinen de acuerdo con las peticiones anteriores, que se causen dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de fallo que imponga la condena; (sic) igualmente los intereses moratorios después de dicho termino de conformidad con el art. 177 del C. C. A.
QUINTA: Imponer a la Nación colombiana ( MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “S.E.N.A.” ) la obligación expresa de cumplir con la sentencia que sobre el particular se profiera, conforme lo establece el art. 177 del C. C. A.”
2. El 9 de Julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de la parte demandada y condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje como responsable de las lesiones sufridas por
el señor Rómulo Cruz Losada.
3. El 26 de Julio de 2004, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.
4. El recurso de apelación fue denegado mediante auto de 12 de agosto de 2004, por considerar que el proceso era de única instancia, puesto que la parte actora fijó el valor de la pretensión mayor en nueve millones de pesos ($9.000.000.oo) por concepto de indemnización por perjuicios fisiológicos.
5. El 19 de Agosto de 2004, la parte demandada interpuso recurso de reposición, contra la providencia de 12 de Agosto de 2004 que denegó el recurso de apelación y a su vez solicitó la expedición de copias del proceso para interponer el recurso de queja, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del C. P. Civil.
6. El 08 de Septiembre de 2004, el tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto que negó la apelación, declarando improcedente el recurso de reposición y autorizó a cargo del demandado la expedición de copias del proceso.
7. Las copias fueron autorizadas al demandado el 21 de septiembre de 2004 según constancia secretarial visible a folio 41 del cuaderno principal.
8. El 24 de septiembre de 2004 oportunamente el demandado interpuso ante el
Consejo de Estado el recurso de queja contra el auto de 12 de Agosto de 2004 .
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 446 de 1998 en el artículo 43, aplicable al caso por encontrarse vigente en la fecha de presentación de la demanda, estableció que para determinar la competencia, debe fijarse la cuantía de acuerdo a la estimación razonada del valor del los perjuicios reclamados que haga la parte actora en la demanda. Además, remitió al Código de Procedimiento Civil en cuanto consagra que en caso de existir acumulación de pretensiones deberá tenerse en cuenta el valor de la pretensión mayor, para así determinar la si el proceso es de única o de doble instancia.
En una demanda iniciada en ejercicio de la acción de reparación directa, el demandante puede solicitar conjuntamente perjuicios morales y materiales, lo que no significa, que pueda sumar los valores reclamados por estos conceptos para determinar la cuantía, por tratarse de dos pretensiones de naturaleza distinta; en aplicación de la norma citada, se debe tomar la de mayor valor, para fijar la cuantía de la demanda y en consecuencia imprimirle al proceso el trámite que le corresponde. En el caso concreto, tal como lo afirma el Tribunal en la demanda se fijó el valor de la pretensión mayor en nueve millones de pesos ($9.000.000.oo), por concepto de perjuicios fisiológicos. De acuerdo al Decreto 597 de 1988, para el año 1995, fecha de presentación de la demanda, la cuantía actualizada para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se tramitara como de doble instancia, era de nueve
millones seiscientos diez mil pesos. ($9.610.000.oo), cifra superior a la estimada por el demandante en las pretensiones de la demanda, situación que determinaba la tramitación del proceso como de única instancia y por tanto el acierto del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, sección tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 9 de Julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al tribunal Administrativo del Caquetá para que formen parte del expediente .
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.
Presidenta de la Sala