🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1995-05743-01(15793)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1995-05743-01(15793)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad / CONSCRIPTO - Daño especial / CONSCRIPTO - Falla del servicio / INDEMNIZACION A FORFAIT - Riesgo propio del servicio / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Indemnización a forfait / INDEMNIZACION A FORFAIT - Causa legal / INDEMNIZACION PLENADaño antijurídico La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros). En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o

fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico. La Sala ha precisado que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa

legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado. No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado -falla en la prestación del servicioy, en caso de no hallarse estructurada ésta, deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente estudio. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12799; Sentencia del 23 de abril de 2008 Exp. 15720; sobre INDEMNIZACION A FOR FAIT: sentencia de fecha 3 de mayo de 2007. Radicación 16200; sobre ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES: Sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y Sentencia del 30 de agosto de 2007. Exp.15724. FALLA DEL SERVICIO - Conscripto. Actividades / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Actividades. Falla del servicio / CAUSA EXTRAÑAInexistencia. Falla del servicio. Conscripto Para la Sala, la responsabilidad de la Administración se encuentra comprometida a título de falla en la prestación del servicio, en tanto los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir instrucción para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, de suerte que a éstas actividades

deben ser destinados los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades, por ende, someterlo a desarrollar tareas de inteligencia táctica de combate, tendientes a identificar a los adversarios o potenciales adversarios, su capacidad de ataque y centros de arremetida o cualquier otra forma de exponerlos al fuego del adversario constituye una falla en el servicio por la inobservancia de una obligación legal que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que tiene el Estado en relación con los conscriptos. A juicio de la Sala la causa extraña conocida como el hecho de un tercero alegada por la Entidad demandada carece, en el asunto sub - lite, de la virtualidad suficiente para enervar la relación etiológica entre el hecho imputable jurídicamente a la Administración y el daño antijurídico experimentado por la víctima, pues si bien es cierto el tercero tuvo participación en la causación del hecho dañoso, la administración debió haberlo evitado, absteniéndose de exponer al soldado al fuego del adversario enviándolo a cumplir las labores de inteligencia táctica con los riegos que ello conlleva, los cuales fácilmente podía prever la administración, de manera que la causa extraña no se abre paso para impedir la estructuración de la responsabilidad de la administración, porque no evitar el daño teniendo la obligación de impedirlo o pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. LESIONES CORPORALES - Víctima directa. Perjuicio moral / VICTIMA DIRECTA - Perjuicio moral. Lesiones corporales / PERJUICIO MORALLesiones corporales. Víctima directa. Parientes A juicio de la Sala, las lesiones físicas o corporales generan, en la víctima directa, sentimientos de dolor, congoja y sufrimiento, constitutivos de perjuicio moral que, al no poderse resarcir en sí mismo, debe serlo en forma económica. La reiterada jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que las lesiones inferidas a una persona hacen presumir el dolor y la aflicción constitutivos del perjuicio moral, en los miembros del entorno familiar más cercano de quien las padece, como cónyuge, compañero (a) permanente, padres, hijos y hermanos, perjuicio que debe valorarse en su entidad atendiendo, entre otros aspectos, a la gravedad de dichas lesiones. En el asunto sub lite, la gravedad de las lesiones corporales se desprende con claridad de la disminución de la capacidad laboral que sufrió la víctima directa. Nota de Relatoría: Sobre PERJUICIO MORAL POR LESIONES A FAMILIARES: Exp. 12166 y 15247 DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Noción La Sala ha sostenido que el daño a la vida de relación es omnicomprensivo, porque abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daño. En ocasiones surge de manera palmaria la causación de esta clase de perjuicio, como sucede en los eventos en que la víctima sufre grave

daño funcional que le impide realizar actividades fundamentales inherentes a todas las personas, como sucede por vía de ejemplo cuando una persona a causa de la lesión queda parapléjica, pero existe eventos, como en el sub - lite, donde, a pesar de encontrarse acreditado que la lesión produjo incapacidad relativa de orden permanente y merma en la capacidad laboral del individuo, no es posible deducir la trascendencia que la misma pueda tener en la esfera externa del individuo, de acuerdo la concepción descrita en precedencia. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 11842 y sentencia del abril 20 de 2005, Exp. 15247.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793)

Actor: WILSON GUZMAN BOCANEGRA Y OTROS

Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que los demandantes EUGENIO GUZMAN TIQUE, ESTHER JULIA BOCANEGRA, ESTELLA, SENAY, VERÓNICA y ESTEBAN GUZMAN BOCANEGRA no tienen legitimación en la causa.

“SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada hecho de un tercero que presentara el ente demandado. “TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda…”

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 25 de julio de 1995, los señores Wilson Guzmán Bocanegra; Eugenio Guzmán Tique y Esther Julia Bocanegraquienes obra en nombre propio y en representación de la menor Estella Guzmán Bocanegra -; Esteban Guzmán Bocanegra, Senay Guzmán Bocanegra y Verónica Guzmán Bocanegra, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., instauraron demanda contra la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que se afirman irrogados por las lesiones ocasionadas al primero de los mencionados el día 15 de junio de 1994, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.1..- Pretensiones.- “PRIMERA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado WILSON GUZMAN BOCANEGRA, al ser objeto de dos disparos por parte de sujetos pertenecientes a la XIV cuadrilla de las FARC, hiriéndolo en la parte derecha del cuello y en el antebrazo izquierdo, en cumplimiento de las actividades de inteligencia de combate, en hechos acaecidos

el día 15 de junio de 1994 en la Finca Jardín de la Vereda Nogales del Municipio de Puerto Rico (Caquetá). “SEGUNDA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - pagará a cada uno de los señores WILSON GUZMAN BOCANEGRA, EUGENIO GUZMAN TIQUE y ESTHER JULIA BOCANEGRA, ESTELLA GUZMAN BOCANEGRA, ESTEBAN, SENAY y VERONICA GUZMAN BOCANEGRA, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado WILSON GUZMAN BOCANEGRA, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé (sic) cumplimiento al artículo 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto. “TERCERA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - pagará al señor WILSON GUZMAN BOCANEGRA por perjuicios MATERIALES.

A. LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado: (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento

del 25% que por este concepto ha orientado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de Diciembre de 1989. Actores: TERESA DE JESUS CORRES Y

OTROS. EXP. 5591. Consejero Ponente: DR. JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático - actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1887.

B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice d’agrament”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “… la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo.” Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H,. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los

estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M7CTE. ($80.000.00.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos de CUATO MIL (4.000) gramos de oro fino. “CUARTA: EL ESTADO - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los art. 177 y 178 de la misma obra. “QUINTA: INTERERSES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran (sic) intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora.” (fls. 11 a 14 C. Principal). 1.2.- Hechos.- “1º. El señor WILSON GUZMAN BOCANEGRA, para la época de los hechos, prestaba servicio militar obligatorio como soldado del Ejército, orgánico del Batallón de Ingenieros Liborio Mejía de Florencia, Departamento de Caquetá. “2º. Dejando a salvo las reservas sobre la exactitud y veracidad, vamos a reproducir el “CONCEPTO” rendido por el Teniente Coronel (…), Comandante del

Batallón antes citado, acerca de la ocurrencia: “El soldado campesino GUZMAN BOCANEGRA WILSON se encontraba en cumplimiento de actividades de inteligencia de combate, buscando ampliar y confirmar unos datos que ya había pasado a la Sección Segunda del Batallón de Ingenieros Liborio Mejía sobre la presencia y los planes de algunos sujetos pertenecientes a la XIV cuadrilla de las FARC. El día 15 de Junio de 1994 siendo aproximadamente las 19:30 horas, se encontraba el citado soldado en la casa, ubicado (sic) en la Finca el Jardín de la Vereda Nogales del Municipio de Puerto Rico Caquetá, cuando llegaron unos bandoleros de los ya mencionados, logrando que éste saliera de su vivienda y allí le propinaron dos disparos con arma de fuego de largo alcance, uno de ellos en el cuello parte derecha y el otro en el antebrazo izquierdo. “Fue atendido en el Hospital de Puerto Rico, intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Florencia y posteriormente evacuado al Hospital Militar Central. La lesión sufrida por el señor SL. GUZMÁN BOCANEGRA WILSON ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, teniendo en cuenta que en el momento del accidente, el soldado en mención se encontraba cumpliendo órdenes del Comando de la Unidad Táctica, enmarcándose dentro del artículo 35, literal a, del Decreto 94 de 1.989. “3º. Del anterior informe oficial sobre los hechos es fácil deducir que el daño antijurídico sufrido por el lesionado se produjo por una inexcusable falla del

servicio, en virtud de la cual la víctima, sin estar preparada para las tareas especializadas y dificilísimas de inteligencia, desarmada y desprotegida, fue utilizada por sus superiores para realizar tareas ajenas a su deber, no contempladas en ningún manual de funciones, exponiéndola francamente a un peligro mortal, inminente y previsible, frente al enemigo, al cual facilitó consumar la trágica represalia.” (fls. 14 y 15 C. Principal). 1.3. Fundamentos de derecho.- Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 12, 13, 15, 25, 42, 87, 88, 90, 91 de la Constitución Política; Decreto - Ley 1833 de 1.979; artículo 38 del Decreto 50 de 1.987; 235 y 328 del Código de Régimen Político y Municipal; 56 y 57 de la Ley 4ª de 1993; 86 del Decreto 01 de 1984 Modificado por el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989; 266, 267, 268, 269, 270 y 271 del Decreto 2550 de 1988; 1613, 1614, 2341, 2342 y 2356 del Código Civil; 331, 332 y 333 del Decreto - Ley 100 de 1980 y artículo 1º del Decreto 141 de 1980. 1.4. La contestación de la demanda.- Notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, procedió a contestar la demanda por conducto de apoderado judicial debidamente

constituido (fl. 15 C. Principal) y reconocido como tal en el proceso (fl. 34 C. Principal), oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y, en relación con los hechos, manifestando atenerse a los que resulten probados. Como razones de la defensa aduce que la producción del daño estuvo determinada por el hecho de un tercero, causa extraña que se configura en la medida en que las lesiones recibidas por el demandante fueron ocasionadas por sujetos armados al margen de la ley mientras la víctima se encontraba en su casa. Solicita la práctica de pruebas (fls. 26 a 30 C. Principal). 1.5. La Sentencia Recurrida. Mediante Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la ausencia de legitimación en la causa por activa en relación con los señores Eugenio Guzmán Tique, Esther Julia Bocanegra, Senay Guzmán Bocanegra, Verónica Guzmán Bocanegra, Esteban Guzmán Bocanegra y la menor Estella Guzmán Bocanegra, quienes para formular sus pretensiones procesales arguyeron la condición de padres y hermanos del señor Wilson Guzmán Bocanegra, respectivamente, víctima directa de los hechos constitutivos de responsabilidad que se atribuyen a la demandada. Para arribar a tal conclusión indicó que para acreditar el vínculo parental fue allegado al proceso copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Wilson Guzmán Bocanegra, sin embargo, en dicho instrumento público no se indica el nombre de

los padres del inscrito, de manera que no es posible inferir el parentesco en línea ascendiente y colateral de los demás demandados en relación con el último de los mencionados. En consecuencia, sólo encontró acreditada la existencia del presupuesto material respecto del demandante Wilson Guzmán Bocanegra. Señaló que no se hallaban acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro de la noción jurídica de falla en la prestación del servicio, por cuanto no se logró demostrar que la orden impartida al Soldado Guzmán Bocanegra excediera el marco de sus funciones. En efecto, supone que la víctima había recibido la instrucción pertinente para adelantar las tareas asignadas acorde al rango militar que detentaba, conforme lo establece la Ley 48 de 1993, de manera que la formación recibida implicaba que el Soldado se encontraba en condiciones de desarrollar labores de inteligencia, con mayor razón en la zona geográfica en la cual se hallaba, pues pertenecía a un contingente de soldados campesinos que se presume, conocen el terreno donde prestan el servicio militar. Por otra parte, afirma que no se encuentran acreditados los supuestos aducidos en la demanda, referentes a las precarias condiciones de seguridad en las que desarrollaba las labores el soldado Guzmán Bocanegra, al momento de producirse el hecho dañoso (fls. 106 a 113 C. Principal). 2.- El recurso de apelación.- Contra la Sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo (fl. 117 C. Principal) y admitido por esta Corporación mediante auto del 5 de marzo

de 1999 (fl. 145 C. Principal). Como sustento del recurso, el apelante señala que de las pruebas válidamente allegadas al proceso se logra establecer la falla en la prestación del servicio en que incurrió la Entidad demandada materializada en la falta de entrenamiento del Soldado Guzmán Bocanegra para cumplir la labor encomendada. Afirma que la víctima fue expuesta a un riesgo excesivo, inminente y previsible frente a los grupos armados al margen de la ley. Por otra parte sostiene que la lesión ocurrió por causa y razón del servicio, conforme quedó consignado en el Informe Administrativo por lesiones, elaborado con ocasión de los hechos. Afirma que la responsabilidad en el específico evento debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta, para lo cual transcribe apartes de distintos pronunciamientos emitidos por esta Corporación. Rearguye las razones que dieron lugar a que el Tribunal a quo declarara la ausencia de legitimación en la causa por activa, aduciendo a tal efecto que “… no se puede desconocer un hecho notorio como es el matrimonio celebrado ante la iglesia católico (sic) entre los padres del poderdante lesionado WILSON GUZMAN BOCANEGRA, los señores EUGENIO GUZMAN TIQUE con ESTHER JULIA BOCANEGRA el 23 de junio de 1968, en la Parroquia de San Juan Bautista de Doncello (Caquetá), en cuya unión procrearon varios hijos que se conocen con el nombre de WILSON, VERONICA, SENAY, ESTELLA y ESTEBAN GUZMAN BOCANEGRA, que por tal condición se consideran legítimos, lo cual se encuentra

demostrado con la documentación aportada al expediente que fue objeto de debate por detalles poco significativos, teniendo entonces legitimidad para demandar…”. Trae a colación apartes jurisprudenciales atinentes a la presunción del perjuicio moral que cobija a las personas que conforman el entorno familiar más cercano a la víctima, para concluir que el específico evento debe reconocerse la indemnización a favor de todos los demandantes por tal concepto. Sostiene que los perjuicios materiales cuya indemnización depreca se encuentran acreditados. En efecto, la Junta Médica Laboral No. 857 de fecha 24 de abril de 1995 determinó que la lesión física recibida por el Soldado Wilson Guzmán Bocanegra le produjo una disminución de la capacidad laboral del 47.64%. Asimismo, el perjuicio fisiológico alegado, afirma, debe ser reconocido en la forma en que fue solicitado en la demanda, pues la lesión ocasionada trascendió en el ámbito externo de la víctima, disminuyéndole el placer de la existencia o el goce de vivir (fls. 124 a 143 C. Principal). 2.1.- Los alegatos de segunda instancia 2.1.1.- La parte actora reitera los fundamentos esgrimidos en el escrito que sustenta el recurso de apelación, referentes a la imputabilidad del daño a la Entidad demandada, la legitimación en la causa de los demandantes y los perjuicios que se afirman irrogados. Junto con el escrito de alegatos anexa copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes Esteban, Senay, Verónica, Wilson y

Estella Guzmán Bocanegra y el certificado de matrimonio de los demandantes Eugenio Guzmán Tique y Esther Julia Bocanegra. Para refrendar la aportación de los anteriores documentos, aduce: “… es importante precisar que con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento y posteriormente el de matrimonio de los demandantes, los cuáles (sic) constituyen prueba documental, pero de todas maneras para que no exista duda alguna al respecto, acompaño con el presente escrito copias auténticas y legibles de los mencionados registros de conformidad con lo señalado y a lo aplicable al presente asunto en lo pertinente por el artículo 214 del C.C.A., para que se tengan como pruebas los documentos aquí aportados, reconociéndolos como tales mediante prueba de oficio, o en su defecto y en su oportunidad se dicte un auto de mejor proveer, oficiando a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Rico y a la de Doncello (Caquetá), de considerarlo pertinente…” (fls. 153 a 160 C. Principal). 2.1.2.- La parte demandada reitera los planteamientos esgrimidos como razones de la defensa al dar contestación al escrito de demanda, en el sentido que no existe elemento del cual se pueda inferir que el Soldado Guzmán Bocanegra no estaba obligado a cumplir labores de espionaje o de combate, por el contrario, del informe administrativo elaborado con ocasión de los hechos se logra deducir que la lesión ocurrió mientras desarrollaba labores inherentes al servicio “… función o cargo que desempeñaba en las fuerzas…”, es decir, en ejercicio de las actividades propias del servicio militar.

Transcribe apartes de la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de mayo de 1998 dentro del proceso radicado con el No. 11340. Ponente Doctor Germán Rodríguez Villamizar. Solicita impartir confirmación a la Sentencia recurrida. (fls. 149 a 152 C. Principal). 2.1.3.- El señor Agente del Ministerio Público considera que el fallo apelado debe confirmarse, pues si bien el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causado por la acción u omisión de las autoridades, conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política, corresponde a quien pretende obtener la indemnización respectiva acreditar los supuestos constitutivos de la responsabilidad. A tal efecto, los demandantes sostienen que en el específico evento ésta se configura dentro del régimen de falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta. No obstante, a su juicio, el único elemento estructural que se encuentra acreditado es el daño, materializado en la lesiones ocasionadas al conscripto, de hecho, no se halla demostrada la acción u omisión de la Administración que comprometa su responsabilidad, pues no existe claridad, ni siquiera, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de suerte que los actores se limitaron a efectuar aseveraciones carentes de fundamento probatorio y aunque durante todo el proceso sostuvieron que las lesiones se produjeron en desarrollo de las funciones asignadas, no se logró acreditar que las mismas fueran consecuencia de la ejecución de una labor respecto de la cual no hubiera recibido

instrucción militar previa o que fuera el resultado del sometimiento a riesgos innecesarios que superaran los propios de la actividad, razones suficiente para que las pretensiones de la demanda estén condenadas al fracaso (fls. 174 a 178

C. Principal). 2.2.- Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2000, el señor apoderado de la parte actora solicitó al Despacho del entonces Consejero Conductor del proceso, correr traslado de la totalidad de los dictámenes y de la prueba documental que obra dentro del expediente, aduciendo para el efecto que durante el trámite procesal entró en vigencia la Ley 446 de 1998.

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2000, la solicitud fue negada, por cuanto para la práctica y valoración de las pruebas en el asunto sub - lite debía darse aplicación a lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991 (fls. 183 y 184 C. Principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron los siguientes medios de prueba, en lo pertinente: a) Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Wilson Guzmán Bocanegra. Nacido el 25 de octubre de 1974. Hijo de los señores Esther Julia Bocanegra y Eugenio Guzmán. El documento fue incorporado al proceso como prueba de oficio en el trámite de segunda instancia, mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2008 (fls. 165, 190 y 191 C. Principal).

b) Certificado del Registro de Matrimonio de los señores Eugenio Guzmán Tique y Esther Julia Bocanegra. Casados el día 23 de junio de 1968. Al margen se observa una anotación que dice: “La contrayente no firmó el acta original” (fl. 6 C. Principal). c) Copia auténtica de los Registros Civiles de Nacimiento de la menor Senay Guzmán Bocanegra y de los señores Esteban, Verónica y Estella Guzmán Bocanegra. Todos ellos hijos de los señores Eugenio Guzmán Tique y Esther Julia Bocanegra (fls. 7 a 10, 162 a 164 y 166 C. Principal). d) Oficio suscrito por el Subdirector Científico del Hospital María Inmaculada E.S.E., a través del cual remite al proceso copia de la historia clínica del señor Wilson Guzmán Bocanegra. El señor Guzmán ingresa por urgencias el día 16 de junio de 1994, con diagnóstico de trauma de tórax y heridas con arma de fuego en el cuello y antebrazo izquierdo. Realizan desbridamiento y lavado de heridas. Luego de la intervención quirúrgica el paciente es remitido para brindarle atención especializada en el servicio de neurología y ortopedia (fls. 11 a 25 C. Principal). e.- Oficio suscrito por el Jefe de la Sección de Bioestadística del Hospital Militar Central, por medio del cual remit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...