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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1997-00007-01(18106)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1997-00007-01(18106)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERJUICIO MORAL - Presunción. Parentesco La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. ESTADO CIVIL - Partida eclesiástica / PARTIDA ECLESIASTICA - Valor probatorio / TERCERO DAMNIFICADO - Prueba Si bien no acreditó la condición de cónyuge de la víctima, pues no aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de matrimonio, sino que sólo se aportó la partida eclesiástica de matrimonio, la cual no tiene la virtualidad de demostrar el vínculo marital, demostró su condición de tercero damnificado en el proceso, por cuanto este documento constituye un indicio de la relación existente entre quienes figuran en la partida eclesiástica como contrayentes, indicio que unido al hecho de que la demandante era la madre de los hijos de la víctima, conforme se acredita con los registros civiles de nacimiento, genera en la Sala la certeza de la existencia de la condición de tercero damnificado de la señora León. PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / COPIA AUTENTICA - Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio Las copias informales carecen de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su

valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil. En cuanto a la prueba trasladada como medio probatorio, debe cumplir con los requisitos del artículo 185 del C. P. C. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 19 de septiembre de 2002, expediente 13.399; 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623; 29 de enero 2004, expediente 14.018 y 29 de enero de 2004, expediente 14.951. TESTIGO - Demandante. Improcedencia / DEMANDANTE - Testigo. Improcedencia No se valorará la declaración porque es demandante y, por lo tanto, sólo podía rendir declaración de parte, a instancia de la demandada, o del juez, conforme a lo previsto en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Daño antijurídico / HECHO DE UN TERCERO - Imputación al Estado Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales

circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Nota de Relatoría: Ver sentencias del: 11 de octubre de 1990, exp: 5737; 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, 11 de julio de 1996, exp: 10.822, 30 de octubre de 1997, exp: 10.958. DEBER DE PROTECCION - Responsabilidad del Estado / DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO - Alcance / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Omisión De acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía Nacional, es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su

legitimación. La Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303. FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Amenazas / AMENAZAS - Falla del servicio de protección / AMENAZAS - Conocimiento de las autoridades Si bien no existió una denuncia formal presentada ante las autoridades de policía poniendo en conocimiento las amenazas que había en contra de su vida o pidiendo protección especial para que le brindaran seguridad, lo cierto es que se probó que las autoridades tenían conocimiento de esta situación, lo cual ameritaba que oficiosamente la Policía Nacional debiera escoltarlo permanentemente y de

manera especial. Si bien no se acreditó que hubiere solicitado en forma expresa una especial protección a las autoridades de policía por haber recibido amenazas en contra de su vida, ello no significa que no se le debiere brindar protección, dado que en este caso existían serios indicios de que la víctima estaba siendo amenazada y de esta circunstancia tenía conocimiento la policía. Existían circunstancias especiales que le indicaban a la demandada que la vida del occiso corría peligro para que oficiosamente debiera desplegar una actividad especial de protección de la vida y por tanto se le puede imputar omisión respecto de sus deberes de “vigilancia, diligencia y protección”. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 30 de octubre de 1990, exp. 029, Actor: Ligia Calderón de Córdoba, Consejero Ponente Simón Rodríguez Rodríguez. LUCRO CESANTE - Base de liquidación / SALARIO BASE DE LIQUIDACIONLucro cesante / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Lucro cesante / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Certificado de ingresos y retenciones / CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES - Incluye prestaciones sociales La certificación expedida por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), en la que consta que se desempeñaba como Subdirector de la mencionada cárcel permite afirmar que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos, y si bien no existe prueba del salario mensual que percibía, se allegó el certificado de ingresos y retenciones expedido

por la DIAN, en el que figura como retenedor el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por concepto de “salarios y demás ingresos laborales” en la suma de “$6.952.068”, valor que corresponde al año gravable 1995 motivo por el cual debe ser dividido en 12 meses, lo cual arroja como resultado el monto de $579.339, suma que será tomada como base para la liquidación. Para determinar la renta, se tendrá en cuenta el salario que la víctima percibía, esto es, la suma de $579.339, el cual no será incrementado en el 25% por prestaciones sociales, toda vez que dicho monto corresponde a lo que percibió durante el año de 1995 por concepto de “salarios y demás ingresos laborales”, entre lo cuales está incluido el factor prestacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00007-01(18106)

Actor: MERY LEON DE ALVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 27 de enero de 2000, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual

será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 18 de diciembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Mery León de Álvarez, Carlos Arturo Álvarez León, Cesar Augusto Álvarez León, William Ernesto Álvarez León y Adolfo Álvarez León formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Carlos Arturo Álvarez Aguas en hechos ocurridos en la ciudad de Florencia (Caquetá) el día 26 de mayo de 1996.

A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.500 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales “la suma resultante de la liquidación, previo trámite establecido en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados como resultado directo de la muerte de Carlos Arturo Álvarez Aguas (Q.E.P.D.), y que al momento de su fallecimiento contaba con 49 años de edad, y percibía ingresos mensuales de quinientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco pesos ($587.695.oo) m/cte o en su lugar que se señale como

indemnizaciones por los daños materiales, una suma equivalente en moneda nacional, de cuatro mil gramos (4.000 gr) de oro fino”.

2. Los fundamentos de hecho Según la demanda, para el año de 1996 el señor Carlos Arturo Álvarez Agua se desempeñaba como Subdirector de la Cárcel del Circuito de Florencia, Caquetá.

Que por razón de su cargo había sido amenazado, situación que puso en conocimiento del Director de la citada cárcel y del Comandante de la Policía de Caquetá. Que el 6 de abril de 1996 en horas de la madrugada le fue prendido fuego a la casa de Álvarez, razón por la cual se instauró denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación y se puso esta situación en conocimiento nuevamente de las autoridades de policía, pero solamente le dijeron que sacara a su familia y “que se cuidara como él pudiera” pero que en ningún momento le prestaron ninguna seguridad, máxime cuando se desempeñaba en un cargo tan importante. Que el 26 de mayo de 1996 cuando Álvarez llegaba a su casa fue abordado por un hombre que le disparó con arma de fuego causándole una herida que después le ocasionó la muerte, homicidio que fue provocado por causa de las funciones que realizaba, dado que su vida se encontraba amenazada. Que la Policía Nacional, a pesar de tener conocimiento sobre las amenazas que existían en contra de Álvarez, no tomó ninguna medida para proteger la vida de este servidor público, máxime porque era de conocimiento público la situación en que se encontraba y por el contrario lo dejaron solo y sin ninguna medida especial

de seguridad. Finalmente se afirmó que los anteriores hechos son constitutivos de una falla del servicio, en razón a que “la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país, por parte de otras personas, o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos”.

3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y manifestó que la responsabilidad del Estado surge cuando se presentan los siguientes elementos: una actuación de la administración, un daño o perjuicio, y un nexo causal entre el daño y la actuación. Que en el libelo demandatorio solo se afirman estos elementos pero no se vislumbra su certeza.

Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, por considerar que de acuerdo con las pruebas aportadas por el actor, los hechos donde perdió la vida Álvarez fueron el resultado de un imprevisto o accidente de trabajo propio del cargo, razón por la cual la responsabilidad es exclusiva de la entidad donde laboró el trabajador y se debió buscar la responsabilidad de los encargados de la Dirección del penal o del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Agregó que resulta ilógico que la Policía Nacional responda porque no se puede pretender que por cada ciudadano haya un agente de la policía que lo este cuidando, de manera que esto fue un hecho ajeno a la institución policial consecuencia del actuar punible de un tercero; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los señores

Carlos Arturo Álvarez León, William Ernesto Álvarez León y Adolfo Álvarez León no allegaron la prueba idónea para demostrar su filiación y parentesco con el señor Carlos Arturo Álvarez Aguas, por cuanto no aportaron sus respectivos registros civiles de nacimiento.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal a quo en Sentencia de 27 de enero de 2000, consideró que en el proceso no existe prueba de que el señor Álvarez hubiere solicitado la protección específica de su vida, ni que hubiere manifestado la existencia de amenazas en su contra, puesto que según certificación de la Policía del Caquetá no existen en sus archivos documentos que señalen que Álvarez hubiere solicitado protección o puesto en conocimiento atentados o amenazas en su contra; que además los oficios que la víctima le dirigió al Director de la cárcel y a la junta directiva del club de Suboficiales de la policía nacional, en los cuales les puso en conocimiento la ocurrencia del incendio de su casa, no dan cuenta de que hubiere solicitado protección, y además esos organismos no son los competentes para brindársela. Que tampoco hay prueba de que el incendio de su vivienda fuere un atentado en su contra. Que no se evidencia que la víctima requiriera una especial protección o vigilancia de la Policía Nacional, porque: (i) No existen evidencias de que la muerte de Álvarez tuviere relación con el desempeño de su cargo o que éste le hubiere generado diferencias o enemistades con los internos del centro carcelario. (ii) Sólo con posterioridad al incendio de su vivienda fue que Álvarez puso en

conocimiento del Director General del INPEC las amenazas, pero que esto solo constituye una afirmación que es objeto de prueba y que no se aportó, que tampoco sirve de prueba el acta de accidente de trabajo que se levantó por cuanto allí sólo existe una presunción de que el homicidio estaba relacionado con sus funciones pero no se específican los hechos que permiten suponer tal circunstancia, con lo cual sería dicho incendio el que podría considerarse como la única amenaza que existió en contra de la víctima. (iii) Dentro de las actuaciones penales adelantadas con ocasión del incendio de la vivienda de la víctima, no se logró determinar los autores del hecho, toda vez que sólo existe la denuncia penal pero ninguna de las piezas procesales permite inferir que tal hecho fue una circunstancia accidental o un acto delictual. (iv) Las comunicaciones enviadas por la víctima al INPEC y al Club de Suboficiales de la Policía Nacional y las manifestaciones que hiciera ante a Fiscalía al presentar el denuncio por el incendio de la casa, no son suficientes para señalar que la institución policial tuvo conocimiento de las amenazas en su contra, y la denuncia ante la Fiscalía quedó haciendo parte de un expediente penal sin que de ello se diere traslado a los organismos de seguridad para que le brindaran protección, de manera que al no ingresar tales amenazas a la orbita de su conocimiento mal podría exigírsele una protección para la víctima. (v) No aparece prueba de que con posterioridad al incendio y antes de perpetrarse el asesinato, se hubieren presentado amenazas contra la vida de Álvarez.

(vi) No se probó que la policía tuviere conocimiento del incendio porque ese hecho fue denunciado ante a Fiscalía, y por tanto este ente debía adelantar la investigación en torno a dicho hecho punible, máxime porque sólo se tiene la denuncia presentada por la víctima y su esposa las cuales son tema de prueba pues no son afirmaciones o negaciones indefinidas. (vii) No existe notoriedad en las amenazas o en el peligro de la víctima, puesto que para que se pueda predicar notoriedad se requiere que sea “conocido por personas de mediana cultura, dentro de un determinado conglomerado social, en el tiempo que se produce la decisión y que es conocido por el juez”, y además debe ser alegado en la demanda. Que a pesar de que los actores manifestaron que el incendio y las amenazas habían sido un hecho notorio, no tienen la connotación de generalidad que implica la notoriedad, puesto que así el incendió hubiese sido una noticia conocida en la región, no se probó que se tratara de un hecho criminal y por tanto la notoriedad del mismo resulta inocua para los fines del proceso. Además que la notoriedad de las amenazas se desvirtúa con la declaración del Director de la cárcel quien afirmó que no tenía conocimiento de quienes podrían ser los autores del homicidio, porque la víctima nunca le comentó que estuviere amenazado, es decir que ni siquiera su jefe inmediato con quien tenía buenas relaciones, tenía conocimiento de estas amenazas, por lo cual no se puede afirmar que se trate de un hecho notorio.

6. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación. Consideró que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer que la policía tenía conocimiento de las amenazas en contra de la vida del señor Álvarez, como quiera que en el denuncio que presentó ante la Fiscalía con ocasión del incendió de su vivienda manifestó que le había pedido a la Sijin que averiguaran en las estaciones de gasolina acerca de la posible compra de recipientes, razón por la cual el recurrente estimó que el “testimonio” de Carlos Arturo Álvarez dentro del denuncio penal es prueba de que la policía sabía de las amenazas en su contra; que además en esa denuncia la Fiscalía le preguntó a la víctima “dígale al despacho, si ha tenido información sobre la solicitud que ha hecho en forma verbal a los de la sijin”, lo cual también es prueba de que las autoridades policiales si tenían conocimiento, máxime teniendo en cuenta que es un hecho notorio y público el incendio de su vivienda. Que el señor Álvarez le informó al director del INPEC que: “del caso tuvo conocimiento la policía nacional, iniciando la investigación inmediata, desconociéndose hasta la fecha los posibles agresores” y que si Álvarez le había comunicado al Director que la policía tenía conocimiento del incendio era porque así había sucedido, dado que no existían motivos para que faltara a la verdad. Sostuvo que el hecho de que le incendiaran la casa era un claro indicio de que estaban atentando contra su vida, máxime porque al mes de que ocurriera este

incidente, fue el atentado en el que murió el señor Álvarez. Consideró que quemarle la casa a un ciudadano es un hecho criminal y las personas que vivían allí corrían peligro, mas aún teniendo en cuenta que se trataba de un funcionario público que tenía un cargo de riesgo, y que el hecho de que las autoridades penales no hubieren adelantado nada en la investigación, no significa que el hecho no hubiese ocurrido. Que en el proceso penal se recaudaron declaraciones practicadas con mucha anterioridad a la fecha en que se inició la acción administrativa, las cuales no han sido desvirtuadas en este proceso y por tanto se les debe dar todo su valor probatorio “ya que el occiso es el testigo estrella de esta acción”. Que no comparte la afirmación de a quo en el sentido de que no hay prueba de que la muerte de Álvarez hubiere sido causada en razón de sus funciones, toda vez que obra un acta elaborada por el Director de la cárcel en la que se indica que el homicidio estuvo relacionado con sus funciones. Que las amenazas de que era víctima el señor Álvarez eran un hecho notorio, porque Florencia para la época de los hechos tenía 100.000 habitantes, y era de conocimiento público que él era el Subdirector de la cárcel así como el hecho del incendio de su vivienda. Que las amenazas también eran de conocimiento de las autoridades policiales, porque así lo manifestó la víctima en su denuncia penal en la que informó que la policía ya tenía conocimiento de este incendio. Por último sostuvo que no compartía la afirmación del a quo en el sentido de que en el proceso penal no se determinó si el incendio fue accidental o un hecho

criminal y que por tanto no se podía tener como un hecho notorio, toda vez que si Álvarez instauró una denuncia penal por el incendio de la casa, fue porque se trataba de un delito y no de un accidente.

7. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. La actora reiteró en su integridad los argumentos esbozados en su recurso de apelación.

Por su parte la demandada, solicitó que se confirmara la sentencia apelada para lo cual manifestó que el actor lo que pretende es que se presuma la responsabilidad del Estado por falta de protección, con fundamento en el cargo que ostentaba la víctima, pero que no aportó prueba que lo acreditara, que por el contrario en el expediente obra un oficio del comandante de la policía del Caquetá en el que se indicó que en los archivos de la institución no existía ningún documento en el que constara que la víctima hubiere solicitado protección. Que a pesar de que obre un acta de accidente de trabajo en el que se señala que a juicio del INPEC el homicidio del Subdirector de la cárcel está relacionado con las funciones propias de su servicio, se trata sólo de un comentario que no tiene sustento jurídico ni constituye prueba alguna. Que la jurisprudencia ha sostenido que en los eventos de actos terroristas relacionados con atentados contra la vida, los afectados deben demostrar que esta situación o amenaza fue puesta en conocimiento previamente de las autoridades y que las mismas no tomaron las medidas necesarias de protección, y que ello no se demostró en el sub lite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocara la sentencia del a quo en la que negó las súplicas de la demanda formulada con ocasión de la muerte del señor Carlos Arturo Álvarez Aguas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El daño sufrido por los demandantes 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ AGUAS falleció el 26 de mayo de 1996, en el municipio de Florencia, Caquetá, según se acreditó con el registro civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “heridas por arma de fuego” (fl. 94 C. pruebas); con el protocolo de necropsia No. 124 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Suroriente Florencia Caquetá (fl. 8 C. de pruebas); y con el acta de levantamiento de cadáver No. 118 de la Dirección Seccional de Fiscalías Florencia Unidad Previa y Permanente (fl. 54 y 55 C. pruebas). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ AGUAS causó daños a los señores Carlos Arturo Álvarez León, William Ernesto Álvarez León, Adolfo Álvarez León y Cesar Augusto Álvarez León, quienes acreditaron ser hijos del occiso con los certificados de sus registro civiles de nacimiento (fls. 4 a 7 C. 1).

La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el fallecido y estos demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir

el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Por su parte, si bien la señora Mery León no acreditó la condición de cónyuge de la víctima, pues no aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de matrimonio, sino que sólo se aportó la partida eclesiástica de matrimonio de Carlos Arturo Álvarez con Mery León, la cual no tiene la virtualidad de demostrar el vínculo marital1, demostró su condición de tercero damnificado en el proceso, por cuanto este documento constituye un indicio de la relación existente entre quienes figuran en la partida eclesiástica como contrayentes, indicio que unido al hecho de que la demandante era la madre de los hijos de la víctima, conforme se acredita con los registros civiles de nacimiento de Carlos Arturo Álvarez León, William Ernesto Álvarez León, Adolfo Álvarez León y Cesar Augusto Álvarez León (fls. 4 a 7 C. 1), genera en la Sala la certeza de la existencia de la condición de tercero damnificado de la señora León2.

2. La imputación del daño al Estado De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio en cuanto consideró que “la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país, por parte de otras personas, o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos”. Además señaló que “aunque considero que el régimen de responsabilidad que se puede colegir de los hechos que sustentan esta demanda

corresponde al de falla del servicio presunta (…), solicitó al honorable Tribunal, que prevaliéndose del principio iura novit curia, goce de la facultad de determinar el régimen de responsabilidad aplicable a este caso que es objeto de demanda”. Teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda, cabe destacar que tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de 1 De conformidad con lo establecido en la ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas eran idóneas para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante su vigencia, la cual se extendió hasta la entrada en vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 5 de agosto de 1970, y el matrimonio de Carlos Arturo Álvarez y Mery León fue celebrado en agosto de 1973, según consta en la partida eclesiástica de matrimonio, es decir que se celebró en vigencia del Decreto 1260 de 1970. 2 Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en

los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección3. En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a sus funcionarios, los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, en su orden establecen que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, y que a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que luego se precisaron en la ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional4. De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía Nacional, es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar

todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y 3 En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp: 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las person

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