CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1997-01017-01(17267)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1997-01017-01(17267)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA / AUDIENCIA DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO En aquellos asuntos relacionados con la expedición de licencias y autorización de traspaso de dominio de un vehículo que previamente ha sido hurtado, como es el caso que aquí se estudia, la Sala se ha pronunciado en otras oportunidades. (…) La calidad de propietario de un vehículo automotor se acredita con el registro del título, que en este caso es el contrato de compraventa, en las oficinas de tránsito correspondientes, (…) Ha considerado la Sala, que la propiedad de un vehículo puede acreditarse, además, con la matrícula o tarjeta de propiedad, pues la misma sólo se expide cuando la transferencia del bien se ha inscrito debidamente. (…) En el caso particular, la obligación de la entidad demandada no podía ir más allá que el de dar fe acerca de los documentos que allegó la persona que matriculó inicialmente el vehículo, de suerte que no estaba dentro de su ámbito establecer si tales documentos eran falsos o no, pues dentro de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a las autoridades de tránsito no estaba contemplada dicha

posibilidad. (…) las improntas tomadas sobre los datos de identificación del vehículo deben ser adheridas por el interesado en el Formulario Único Nacional. En ese sentido, es dable afirmar que al no corresponderles a las autoridades de tránsito el levantamiento de las improntas, mal podría exigirse de éstas la constatación sobre la originalidad y autenticidad de los datos allí consignados. Las autoridades competentes deben partir, en aplicación del principio de la buena fe, del supuesto de que los datos de identificación del vehículo, según improntas acompañadas a la solicitud de matrícula o de traspaso de la propiedad, son originales. No es la autoridad de tránsito la competente para establecer la autenticidad de los documentos que amparan la importación, nacionalización y compraventa de un vehículo. Los Organismos de Tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por las personas interesadas para su trámite, y menos aún están en el deber legal de comprobarla, toda vez que en relación con ese tipo de actuaciones se presume la buena fe de los particulares, quienes asumen la responsabilidad sobre la información suministrada a efectos de brindar celeridad y eficacia a los trámites. No hay duda de que la demandada, en aplicación del citado principio, cumplió con la obligación de registrar unos documentos que le fueron allegados por la persona interesada. Y si bien dicha situación produjo confianza en el demandante en el sentido de que el automotor se encontraba debidamente matriculado, ello constata que las autoridades de tránsito cumplieron con la obligación que les imponía el ordenamiento legal, cual era el registro del vehículo automotor.

Desafortunadamente en este caso la persona que registró los documentos engañó a las autoridades de tránsito, artificio que no fue posible detectarlo por quien tenía la obligación de registrar la matrícula inicial del vehículo. Además, el ordenamiento legal vigente para la época de los hechos, no exigía a los organismos de tránsito la obligación de cotejar firmas, huellas o improntas, limitándose su labor a la evaluación formal de los documentos sometidos a inscripción. Las personas interesadas en la matrícula y en el traspaso de un vehículo están en la obligación de tomar las precauciones necesarias para verificar, si es del caso con la ayuda de expertos en la materia, la autenticidad u originalidad de los datos de identificación del automotor que pretende adquirirse, precaución que no tuvo en cuenta el demandante. No puede predicarse, entonces, omisión o falta de diligencia alguna imputable a la demandada, habida cuenta de que, como se anotó, a dicha entidad no le compete establecer la autenticidad de los documentos aludidos. Con mayor razón aún cuando debe presumirse la buena fe de todas las actuaciones adelantadas ante las autoridades de tránsito, debiendo tenerse como ciertos, verídicos o auténticos los documentos allegados por los interesados. Bajo esas circunstancias, mal podría aducirse que hubo una actuación irregular a cargo de la entidad demandada, y por ende una falla en la prestación del servicio, pues resulta evidente en este caso que el daño producido al demandante se debió a la actuación delictiva de un tercero, que en forma fraudulenta logró la inscripción inicial del vehículo en el registro automotor con apariencia legal. Pero además le correspondía al demandante verificar ante las autoridades competentes la

procedencia lícita del vehículo que adquirió; sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario que advierta que lo hubiese hecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 88 / DECRETO LEY 1809 DE 1990 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 2º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Ver las siguientes jurisprudencias Expediente 13.730, Sentencia de 6 de octubre de 1995, expediente 10282., Sentencia de 7 de julio de 2005, expediente 14975., Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente

13395.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01017-01(17267)

Actor: ENRIQUE ALVAREZ CHAPARRO

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 5 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme la presente decisión se archive el expediente (folio 78, cuaderno 3).

I. ANTECEDENTES: El 18 de abril de 1997, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable al Instituto de Tránsito Departamental del Caquetá, por haber matriculado un vehículo con documentos falsos, el cual fue adquirido posteriormente por el demandante mediante contrato de compraventa y permuta que realizó con el señor Rodrigo Dussán Ortiz, por un valor de $16’000.000, y que le fue decomisado por agentes de la SIJÍN de la Policía Nacional el 13 de junio de 1996, por presentar los sistemas de identificación de motor, serie y chasis adulterados, estableciéndose que dicho automotor había sido hurtado un año atrás en la ciudad de Bogotá (folios 24 a 34, cuaderno 1).

Manifestó que realizó el negocio del citado automotor porque los documentos se encontraban en regla, y el vehículo estaba legalmente matriculado por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá, Subsede Belén de los Andaquíes, entidad que le expidió la respectiva tarjeta de propiedad. Sostuvo que la directora de la entidad demandada para la época de los hechos fue privada de la libertad por orden de la Fiscalía Seccional de Florencia, Caquetá, por el delito de falsedad ideológica en documento público. Tal hecho constituye una falla en la prestación del servicio imputable a la

entidad demandada, la cual deberá indemnizar los perjuicios por él sufridos. Como consecuencia de esta declaración, el actor pidió que se condenara a la demandada a pagar una suma equivalente, en pesos, a 2500 gramos, por concepto de perjuicios morales, y la suma de $44’205.380, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente (folio 28, cuaderno 1).

2. El 23 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y notificó debidamente a las partes (folios 36, 37, cuaderno 1).

3. La entidad demandada contestó la demanda extemporáneamente (folios 39, 41 a 44, 49, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 5 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Caquetá corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 50, 51, 57, 58, 63, cuaderno 1).

La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraba acreditado que el actor adquirió el vehículo de placas DVT 145 al señor Rodrigo Dussán Ortiz mediante contrato de compraventa y permuta, negociación que se hizo con fundamento en que los documentos se encontraban en regla, de allí que las autoridades de tránsito le hubieren expedido la respectiva tarjeta de propiedad, la cual lo acreditaba como dueño del vehículo que posteriormente fue decomisado por la SIJÍN de la Policía Nacional. No hay

duda que en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá, Subsede Belén de Andaquíes, se presentaron varias irregularidades que trascienden el campo penal, disciplinario y administrativo, pues fueron varios vehículos que se matricularon con documentos falsos y sistemas de motor regravados, de suerte “que si los funcionarios de Tránsito hubieran cumplido con sus deberes propios del cargo y no hubieren ejecutado conductas ilícitas, mi cliente jamás hubiera perdido su dinero porque dicho vehículo jamás hubiera sido matriculado, o sea que por la conducta dolosa de los funcionarios de Tránsito se vio disminuido y lesionado el patrimonio de mi poderdante” (folio 66, cuaderno 1). La entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no se encontraba acreditada la falla del servicio alegada por el demandante, pues si bien es cierto que el vehículo mencionado fue matriculado por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá, Subsede Belén de Andaquíes, también lo es que el comprador omitió verificar la procedencia del mismo ante las autoridades competentes. No debe perderse de vista que las actuaciones que se adelantan ante las autoridades de tránsito se presumen de buena fe. Además, no existe “diligencia o investigación penal ni disciplinaria que comprometa la responsabilidad de los funcionarios de la subsede de Belén de la matrícula ilegal del vehículo señalado dentro de estas diligencias” (folio 69, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 5 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio alegada por el actor, pues si bien está demostrado que éste sufrió un daño por la pérdida del vehículo que adquirió al señor Rodrigo Dussan Ortiz, no se probó que los documentos que permitieron el traspaso del automotor mencionado fuesen falsos, ni que los funcionarios de dicho Instituto los hubiesen falsificado; además, dentro de las atribuciones asignadas a los funcionarios del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá no están las de verificar la autenticidad de los documentos y sistemas de identificación de los vehículos. Adicionalmente dijo: “Como no ha sido el comportamiento del Instituto demandado el que ha dado lugar a que el automotor fuere retenido y dejado a disposición de la Fiscalía, sino la procedencia ilegal del carro, así su obrar sea tildado de anormal por un presunto acuerdo de los funcionarios del Instituto demandado con las personas que utilizaron documentos falsos y/o adulteraron los sistemas de identificación del automotor para su matrícula, pues ninguna prueba obra en relación con ello y por el contrario, para la Corporación no es descartable que los funcionarios del Instituto también resultaron engañados por las personas que realizaron los trámites de inscripción inicial mediante falacias, pues si se observan los documentos de traspaso iniciales se aprecia que el formulario único nacional arrimado por parte del señor Diego Carrillo tiene autenticación de firmas, y en los formularios, facturas y manifiesto no se aprecia ninguna enmendadura o alteración que permita detectar adulteración (…) además no se acreditó que el

Instituto tuviere a su cargo la obligación o la función de verificar la autenticidad de los sistemas de identificación de los automotores, ni se ha determinado la falacia de los mismos (…)” (folio 78, cuaderno 3). Recurso de apelación El actor formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. A juicio del recurrente, de conformidad con las pruebas incorporadas al proceso, resulta evidente la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan, pues se acreditó que el actor adquirió un vehículo que tenía los documentos en regla, motivo por el cual las autoridades de tránsito le expidieron la correspondiente tarjeta de propiedad, de allí que la retención y posterior decomiso del automotor por parte de la Policía Nacional es un hecho por el que debe responder la entidad demandada, por haber matriculado un vehículo robado, el cual fue adquirido por el actor de buena fe. Lo mínimo que se le puede exigir a un funcionario de tránsito es que verifique la autenticidad de los documentos que se dejan a su disposición, pero aceptando el hecho de que en este caso los funcionarios del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá hubiesen sido asaltados en su buena fe, lo cierto es que resulta inaudito que hubieren sido 26 vehículos los que se vieron afectados por los trámites realizados en dicho organismo. No obstante que el Tribunal considera que no se estableció judicialmente la falsedad de tales documentos, la verdad es que la retención del vehículo por las autoridades de policía es indicativa de que éstos estaban adulterados, además, la

sola circunstancia de que “no exista pronunciamiento de fondo de la Fiscalía, no implica que los funcionarios no hubieran estado implicados en los hechos” (folio 87, cuaderno 3).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 31 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, mediante auto de 9 de diciembre de 1999, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folios 90, 91, 96, cuaderno 3).

El 7 de febrero de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 98, cuaderno 3). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 100, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES: En aquellos asuntos relacionados con la expedición de licencias y autorización de traspaso de dominio de un vehículo que previamente ha sido hurtado, como es el caso que aquí se estudia, la Sala se ha pronunciado en otras oportunidades.

En efecto, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2001, esta Corporación sostuvo: “La exigencia de inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que presenta un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites. (…) “No obstante, la certificación oficial de los datos que conste en el

registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos. “En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. “Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expida la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste. “En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige. (…) “En el caso concreto el registro se realizó con fundamento en los documentos que fueron aportados por el propietario del bien y en la factura se autenticó la firma del vendedor, como exige el decreto referido. “En consecuencias no hubo falla del servicio de la entidad administrativa demandada que cumplió con el deber de controlar los datos consignados en el registro, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

En tales condiciones, el hecho es imputable al particular que incurrió en delito de falsedad y por lo tanto, será éste quien deba indemnizar el daño causado al demandante1. En un asunto en el que se demandó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Nariño, por haber matriculado un vehículo con documentos falsos, y que el demandante adquirió de buena fe, el cual le fue decomisado posteriormente por la Policía Nacional, con fundamento en que el automotor había sido hurtado meses atrás en la ciudad de Medellín, la Sala dijo: “Si aún en gracia de discusión se aceptara la veracidad del hecho, no existe fundamento para imputar responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios que dice haber sufrido el demandante, dado que el daño sufrido no le es imputable por cuanto no fue causado por la acción o la omisión de uno de sus agentes. En efecto, el DATT de Nariño se limitó a adelantar un trámite de matrícula de un automotor porque para el efecto el interesado allegó toda la documentación que los reglamentos requieren. No se observa en el trámite ninguna falla, o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en contra de esa entidad. “De otro lado, el demandante antes de hacer la negociación debió cerciorarse de la legalidad del automotor que adquiría, trámite que debe adelantarse ante la Sijín, entidad encargada de revisar los automotores y certificar en relación con su procedencia y que no presenten pendientes por hurto y otros delitos. No procedió así el demandante. Aunque al formular la denuncia afirmó que había llevado el automotor a

la Sijín, ese hecho tampoco se demostró en el proceso, al contrario, todo indica que los vendedores lo que hicieron fue entregarle el informe técnico número 3003, que a la postre resultó falso, pero el interesado no se dirigió a la autoridad correspondiente a verificar su autenticidad. “El daño que pueda haber sufrido el demandante, cuya demostración tampoco se acreditó como quiera que no se demostró la retención del automotor, sólo tiene como causa su propia culpa, al no haber tomado las medidas necesarias antes de celebrar la negociación2. En un caso en el que el Instituto Departamental de Tránsito del Tolima expidió una licencia de tránsito de un vehículo que había sido hurtado, el cual fue posteriormente decomisado por la Sijín, la Sala manifestó: 1 Expediente 13.730 2 Sentencia de 6 de octubre de 1995, expediente 10282. “En efecto, del procedimiento aplicado por la entidad demandada y de los documentos aportados por los particulares que intervinieron en ellos, no llevaba a exigir de la entidad demandada una actuación diferente a la que efectivamente desarrolló; no se determinaba por la ley que se requiriera a otras autoridades la remisión de los antecedentes del vehículo; en efecto, nada conducía a ejercer medidas de control adicionales para establecer la procedencia del vehículo, como tampoco la legislación vigente al momento de los hechos establecía el deber de hacerlo; luego, se cumplieron de manera plena los requisitos exigidos por las normas que regían, en ese momento, este tipo de actuaciones. Se podría argüir que el vehículo debía ser examinado por peritos de la entidad demandada; sin embargo, las normas de registro inicial ni las de

traspaso de propiedad lo exigían, por cuanto fue registrado como vehículo último modelo y en ninguna circunstancia lo exigía el traspaso. “Se concluye, entonces, que la autoridades de tránsito actuaron de acuerdo con las normas vigentes al momento del hecho sin que pudiera reclamarse de ellas una conducta diferente, ya que no era posible deducir de manera evidente algún tipo de irregularidad o falsedad de los documentos aportados por quienes registraron el vehículo o realizaron el traspaso de propiedad del mismo”3. En el presente asunto, a juicio del actor, se encuentra debidamente acreditada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada, por haber matriculado un vehículo con documentos falsos, el cual fue adquirido de buena fe, y que posteriormente fue retenido y decomisado por la SIJÍN de la Policía Nacional con el argumento de que dicho vehículo había sido hurtado un año atrás en la ciudad de Bogotá. Al proceso fueron allegadas las siguientes pruebas: Contrato original de compraventa y permuta de 5 de enero de 1996, por medio del cual el señor Rodrigo Dussán Ortiz le hace entrega al señor Enrique Álvarez Chaparro de la camioneta marca Cheveroleth DLX 2300 de placas DVT 145, y éste último le entrega al primero el campero Daihatsu F-20 de placas LFB 112, y la suma de $8’000.000 (folio 2, cuaderno 1). Copia auténtica del seguro obligatorio y de la tarjeta de propiedad de la camioneta Chevroleth de placas DVT 145, en la cual figura como propietario Enrique Álvarez Chaparro (folio 3, cuaderno 1).

Según denuncia penal formulada por el actor contra el señor Rodrigo Dussán Ortiz el 24 de junio de 1996, la cual obra en copia auténtica, el vehículo de placas DVT 145 de propiedad del demandante, fue retenido por agentes de la 3 Sentencia de 7 de julio de 2005, expediente 14975. SIJÍN de la Policía Nacional el 13 de junio de ese año, con el argumento de que éste era robado. Dicho automotor fue adquirido por el actor al denunciado, quien a la vez lo había comprado al señor Alfonso Ramírez Delgado, y éste último a un señor de apellido Carrillo (folios 18 a 20, cuaderno 1). De conformidad con el Jefe de Automotores de la SIJÍN del Departamento del Caquetá, el vehículo de placas DVT 145: “Fue puesto a disposición de la SECRETARÍA COMÚN UNIDAD ESPECIALIZADA de esta ciudad mediante oficio Nro. 0412 del 220796, por presentar sus sistemas de identificación de motor, serie y chasis adulterados, teniéndose que aplicar reactivo al número de chasis que para la fecha de su inmovilización registraba, el cual arrojó el número original con el que se verificaron sus antecedentes, encontrándose que había sido hurtada en la ciudad de Bogotá, cuando portaba las placas CRD-640, EL DÍA 090495” (folio 21, cuaderno 1). Los documentos que obran a folios 5 a 17 del cuaderno 1 fueron aportados por el actor, en copia simple, lo cual impide en este caso que puedan valorarse4.

Según los documentos atrás citados, se encuentra acreditado que el señor Enrique Álvarez Chaparro era la persona que figuraba como propietaria del vehículo de placas DVT 145, el cual fue retenido y decomisado por agentes de la SIJÍN de la Policía Nacional, con fundamento en que el citado automotor era robado. La calidad de propietario de un vehículo automotor se acredita con el registro del título, que en este caso es el contrato de compraventa, en las oficinas de tránsito correspondientes, según lo dispuesto por el artículo 88 del Decreto Ley 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el Decreto Ley 1809 de 1990, aplicable para la época de los hechos5. Ha considerado la Sala, que la propiedad de un vehículo puede acreditarse, además, con la matrícula o tarjeta 4 Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala en el sentido que éstas “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. 5 El artículo 88 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: “Artículo 88. El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración,

adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito será el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito y/o transporte lleven el registro terrestre automotor. de propiedad, pues la misma sólo se expide cuando la transferencia del bien se ha inscrito debidamente6. De conformidad con lo anterior no hay duda de que, para la época en la que el automotor de placas DVT 145 fue decomisado por agentes de la SIJÍN de la Policía Nacional, quien fungía como propietario del mismo era el señor Enrique Álvarez Chaparro, de lo cual se infiere que el hecho generador del daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. Para la época de los hechos, la expedición de licencias de tránsito y el traspaso de vehículos se encontraban regulados por el Decreto Ley 1344 de 19707, Código Nacional de Tránsito, modificado por el Decreto 1809 de 1990, y el Acuerdo 51 de 1993 proferido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tránsito, INTRA. El artículo 2º del citado Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, definía la licencia de tránsito como un “documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo”.

Por su parte, el artículo 87 de la misma codificación, modificado por el artículo 1º, numeral 75 del Decreto 1809 de 1990, establecía: “La licencia de tránsito estará suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente y contendrá los siguientes datos: “1. Características de identificación del vehículo. “2. Destinación y clase para el cual fue homologado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. “3. Nombre del propietario, documento de identidad, domicilio y dirección. “4. Limitaciones a la propiedad. “5. Número de placa asignada. 6 Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 13395. 7 El Decreto Ley 1344 de 1970, al igual que sus disposiciones reglamentarias y modificatorias, fueron derogadas por la Ley 769 de 2002, actual Código Nacional de Tránsito. “6. Los demás que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. “Parágrafo 1°. Las características que identifican un vehículo son las siguientes: número de motor, número de chasís o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase de servicio y capacidad. “Parágrafo 2°. El inventario nacional automotor será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con base en la información contenida en el registro de que trata el presente artículo. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los mecanismos para que

la autoridad de tránsito competente suministre la información correspondiente.” A la vez el artículo 92, modificado por el numeral 80 del artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, disponía que la licencia de tránsito debía solicitarse por el propietario del vehículo “de acuerdo con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”. Y el artículo 73 del Acuerdo 51 de 1993, proferido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tránsito, que regulaba todos los trámites ante los organismos de tránsito del país, establecía en el inciso primero que el “registro inicial de un vehículo automotor se efectuará ante el organismo de tránsito competente, por el comprador o por quien importe directamente el vehículo (…)”. En el caso particular, la obligación de la entidad demandada no podía ir más allá que el de dar fe acerca de los documentos que allegó la persona que matriculó inicialmente el vehículo, de suerte que no estaba dentro de su ámbito establecer si tales documentos eran falsos o no, pues dentro de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a las autoridades de tránsito no estaba contemplada dicha posibilidad. En efecto, en aplicación de la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares ante la Administración Pública y que consagra el artículo 83 de la Carta Política, el Acuerdo No 00051 de 14 de octubre de 1993, “por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor” proferido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito,

disponía en el artículo 2º que en las g

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