🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1998-00003-01(28223)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1998-00003-01(28223)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Muerte de militares en ataque guerrillero ocurrido en la vereda El Billar, Cartagena del Chairá / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Defectuoso funcionamiento del aparato militar. Errores tácticos y estratégicos / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / DOCTRINA PROBABLE COMO FUENTE NORMATIVA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO / PRECEDENTE - Decisiones uniformes en casos análogos. Principio de igualdad El 3 de marzo de 1998, el subteniente Harold Enrique Riascos Godoy, el sargento viceprimero Alberto Quiroga, el cabo primero Ricardo Rincón Suárez, el cabo segundo Rafael Hernando Villalba Silva y los soldados voluntarios Alexander Barbosa Muñóz, Walter Humbeiro Ortiz Gallego, Tulio Chia, William Rojas Rojas y Ulber Abello Bolaños, adscritos al Batallón de Contraguerrilla n.° 52 de la Brigada Móvil n.° 3 de la Cuarta División del Ejército Nacional fallecieron como consecuencia de los combates sostenidos con (…) las FARC en cercanías de la vereda "El Billar", inspección rural de Remolinos del Caguán, municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá (…) [L]a Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes dentro de los procesos 1999-0461-00 y 19990468-00, es competente para pronunciarse sobre la declaratoria de responsabilidad y, si hay lugar a ello, sobre la indemnización, sin embargo, en los

procesos 1998-0003-01 y 1999-0124-00, se pronunciara sobre si hay lugar a reconocer, a favor de los demandantes mencionados anteriormente, perjuicios morales y materiales negados en primera instancia (…) La Sala reitera para el presente caso la postura jurídica construida por las anteriores decisiones con base en las siguientes razones: i) Semejanza de los supuestos fácticos: existen semejanzas entre las premisas fácticas de las sentencias que juzgaron la responsabilidad estatal en el ataque guerrillero ocurrido el 3 de marzo de 1998 al Batallón de Contraguerrillas n.° 52, de la Brigada Móvil n.° 3, de la División Cuarta del Ejército Nacional, destacada en inmediaciones de la vereda “El Billar”, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, en la que resultaron muertos 62 militares, 2 desaparecidos y 43 militares secuestrados, y el caso presente, pues se trata de sentencias que provienen de una corriente ininterrumpida de precedentes en los que se ha constatado que uniformados murieron en similares circunstancias a manos de la guerrilla por fallas en el planeamiento del operativo militar, aspectos que permitieron que el enemigo pudiera propinarle la pérdida de vidas humanas al Ejército Nacional en el contexto de las hostilidades; situación que impone para el caso presente reiterar la anterior regla de derecho por exigencia de igualdad de trato-; ii) Diferenciación subjetiva. Se trata de un destinatario diferente a los beneficiados con las decisiones

judiciales anteriores. iii) Adecuación y vigencia de la aplicación de la regla de decisión anterior al presente caso. La consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución de los casos anteriores es susceptible de ser aplicada al presente caso y está vigente. iv) Lineamiento jurisprudencial constante: El Consejo de Estado declaró la responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a título de falla del servicio por omisión, por cuanto se acreditó que los daños padecidos por los soldados a manos de un tercero se originaron por un defectuoso funcionamiento del aparato militar (…) [L]a Sala advierte que, pese a tener conocimiento de las deficiencias estructurales de la unidad militar menor y de los antecedentes de masacres militares que podían anunciar su reproducción, el Ejército Nacional no adoptó ninguna medida para evitar o mitigar la pérdida de vidas humanas, a juzgar por el modo como se desarrollaron los operativos militares. En consecuencia, las fallas por omisión anteriormente enlistadas son suficientes para imputar responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por los daños ocasionados a los familiares de los militares fallecidos, razón por lo cual, en aras de preservar el principio de igualdad, la Sala reiterará el criterio fijado en las decisiones del 26 de junio de 2014, 29 de agosto de 2014 y 28 de mayo de 2015 por tratarse de un caso con supuestos fácticos similares y declarará la responsabilidad de las entidades demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Cita como precedentes las sentencias expedidas el 26 de junio de

2014, exp. 24736, el 29 de agosto de 2014, exp. 31190 y el 28 de mayo de 2015, exp. 29842. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Diferencia entre los vinculados en forma voluntaria y los conscriptos En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo unánime a diferenciado el régimen de responsabilidad en función de un criterio subjetivo, esto es, los que son conscriptos y aquellos que se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial; por tanto, mientras que a los primeros el deber les es impuesto por el ordenamiento jurídico, los segundos tienen una relación especial de sujeción voluntaria, lo que significa que la asunción de los riesgos que se desprenden del ejercicio de la actividad militar o policial es asumida consciente y libremente. Esta diferenciación relevante hecha desde un criterio subjetivo incide sobre los fundamentos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado. En ese orden, si el daño se produce respecto de quienes les ha sido impuesta la obligación de prestar el servicio militar, el Estado debe responder (1) por falla del servicio, si la acción u omisión del Estado es ilegítima y el daño ocasionado tiene vocación de ser imputado a este; (2) por riesgo excepcional, si la actividad del Estado es, por el contrario, legítima y riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de

ciertos deberes legales y constitucionales asignados; y (3) por daño especial, si la acción del Estado es legítima, no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal, en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, anormal y particular que impone un sacrificio mayor a una persona o a un grupo de personas. A diferencia de lo anterior, cuando se trata de ciudadanos que han ingresado libre y voluntariamente a la fuerza pública, los daños por constituir la concreción de un riesgo inherente y desprendible de la misma actividad no serán imputados al Estado y sólo habrá lugar a la atribución de la responsabilidad cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencias del 7 de abril de 2011, exp. 20333 y de 28 de julio de 2011, exp. 19866. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CARGA OBLIGACIONAL - Prueba de incumplimiento La omisión no significa inactividad o inercia, sino por el contrario, es hacer algo diferente a lo ordenado por una obligación, esto es, que de un no hacer se desprenden unos efectos contrarios al deber ser. Es cierto que, como lo ha puesto de presente esta Subsección en varias ocasiones, una de las principales dificultades en el derecho de daños es pretender incluir la causalidad como fundamento para atribuir responsabilidad en casos de omisión, habida cuenta de

que, desde el punto de vista teórico, establecer una relación causal entre la omisión y el daño es problemático, por cuanto la omisión no es una causa del daño, sino un parámetro de reproche, que trasciende en la estructuración del juicio de responsabilidad (…) lo que permite definir congruentemente porqué un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha causado fácticamente, tiene que ver con la verificación por parte del juez del ejercicio adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad, pues esto permitirá determinar si hay razones normativas suficientes para atribuirle responsabilidad (…) Siendo esto así, el actor no está exonerado de su carga probatoria, sino que debe acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó materialmente, si infringió con su omisión, deberes competenciales de hacer, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización se pretende. Así las cosas, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que, se insiste, no es posible probar materialmente en el caso de omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonablemente inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño.

APLICACIÓN DE LA DOCTRINA PROBABLE EN CASOS DE DAÑOS A MILITARES CAUSADOS POR TERCEROS - Decisiones uniformes en casos

análogos / DOCTRINA PROBABLE COMO FUENTE NORMATIVA DE

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO - Alcance

Las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado al juzgar la responsabilidad estatal por los daños padecidos por militares en ataques guerrilleros, ha aplicado el título jurídico de imputación de falla del servicio que descansa en las fallas estructurales de planeamiento y ejecución de las operaciones militares. Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de manera uniforme, constante y reiterada en varios casos de condiciones fácticas similares y ha declarado la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por los daños padecidos por miembros de la fuerza pública, como consecuencia de ataques de la guerrilla que habrían podido ser evitados o mitigados de haberse tomado a tiempo las medidas necesarias, preventivas de cara a estructurar, planear y ejecutar de mejor manera las operaciones militares (…) La Sala pone de presente que los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, constituyen doctrina probable y, a diferencia de la forma en que se abordaba esta figura en el régimen jurídico de la Constitución de 1886, según lo recordó la Corte Constitucional en sentencia C-621 del 2015, “la doctrina probable en la Constitución de 1991 tiene el valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento” (…) [P]ese a la fuerza normativa de la doctrina probable, esta no es incontestable y no supone la petrificación del derecho, por ello se ha previsto, en virtud de la autonomía judicial, una serie de excepciones de apartamiento tanto para los órganos judiciales de cierre como para los jueces de inferior jerarquía, que en todo caso deben ser argumentadas, con lo que se abre la posibilidad para que el juez de conocimiento

aplique la técnica de la distinción (distinguish), es decir, que distinga el caso sometido a estudio del caso contemplado por la ratio decidendi pasada y, de ser procedente, el órgano judicial de cierre, efectúe un cambio jurisprudencial (overruling) (…) Según lo establecido en su largo recorrido jurisprudencial, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C-621 de 2015, que estudió la figura de la doctrina probable incluida en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1564 de 2012, que una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo podía apartarse de la misma mediante un proceso de contraargumentación donde se manifestaran las razones del apartamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 7.

DOCTRINA PROBABLE - Regla de derecho / PRECEDENTE - Mecanismos de garantía / CARÁCTER VINCULANTE DE LA DOCTRINA PROBABLE – Presupuestos Por otra parte, es necesario precisar que se ha previsto un control judicial estricto del respeto del precedente, cuya disciplina se hace efectiva mediante el recurso extraordinario de súplica -vigente en su momento y derogado por la Ley 954 de 2005-, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -en caso de desconocimiento de sentencia de unificación del Consejo de Estadoy la acción de tutela contra sentencias judiciales, con lo que se ha dado un soporte sólido a la fuerza normativa de la jurisprudencia y se le ha reconocido un carácter de precedente mediante una interpretación amplia de la obligación de sometimiento

de los jueces al imperio de la ley formulada por el artículo 230 de la Constitución (…) Para establecer si un fallo es vinculante a un caso futuro, se deben reunir tres condiciones: i) una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado -premisa fáctica; ii) si la consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir -premisa normativa-; y iii) si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o evolucionado -vigencia de la premisa normativa-. De modo que es vinculante "aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá que resolver que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico (...), debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia". Este sistema de disciplina judicial obedece a la concreción de premisas fundamentales, recordadas por la doctrina, como son: i) coherencia y unidad del sistema jurídico -si se ha decidido en el pasado un caso de acuerdo con una regla de derecho, es coherente que en el futuro sea obligatorio decidir del mismo modo un caso idéntico o similar-; ii) estabilidad del sistema jurídico -exigencia de permanencia en el tiempo de las reglas jurídicas relativas a la aplicación del derecho a los casos concretos y la uniformidad de su aplicación en el tiempo-; y iii) respeto del principio de seguridad jurídica y de igualdad -el derecho debe tratar del mismo modo a los sujetos implicados en casos idénticos o similares, anteriores, presentes y futuros-. Para la Sala es

relevante el valor normativo de la doctrina probable en razón de que en virtud de su carácter vinculante, el juez de instancia tiene la obligación de aplicar la regla de derecho anterior en las decisiones que atañen a casos posteriores con similares supuestos de hecho, de cara a hacer realidad las premisas de coherencia jurídica y de igualdad de trato en el ejercicio de la función judicial. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Marco de juzgamiento

/ RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA - Alcance

[T]al como lo ha venido sosteniendo de modo pacífico y reiterado la Corporación, la competencia del ad quem está enmarcada por los motivos de disenso de los recurrentes y en la regla referente a que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, por lo que no se debe entender que existe una autorización general para el juez de segundo grado de cara a analizar lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; lo que no excluye el que, como también se ha sostenido en la jurisprudencia, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y, a su vez, sobre la liquidación de perjuicios que se deriva directamente de ella. Al respecto se recuerda que, tal como lo afirmó

explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación antes citada, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos”, por lo que carecería de sentido afirmar que no es posible modificar en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencias de 9 de febrero de 2012, exp. 20104 y de 26 de junio de 2012, exd. 21507

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias, testimonios, recortes de prensa / RATIFICACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL - Excepción En virtud del principio de lealtad y buena fe procesal, se valorarán, sin más formalidades, las pruebas pertinentes practicadas en la investigación disciplinaria adelantada por las fuerzas militares por la comisión de irregularidades (…) Es de anotar que los testimonios obrantes en la investigación disciplinaria serán también valorados. Si bien es cierto que el testimonio practicado por fuera del proceso puede hacerse valer en un trámite judicial posterior si el testimonio es ratificado en el nuevo trámite, según los parámetros que, para tal efecto, establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que, como excepción a la regla general que suple el trámite de ratificación prevista por la sentencia de unificación del 11 de septiembre del 2013, se puede valorar cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han

sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración (…) Ahora bien, por no haberse rendido bajo la gravedad de juramento algunas declaraciones, requisito indispensable para que puedan considerarse como prueba testimonial, la Sala se abstendrá de valorar las indagatorias y versiones libres obrantes en esa investigación disciplinaria. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corporación sobre la valoración de recortes de prensa (…) pueden ser considerados no solamente para tener por acreditado el registro mediático de los hechos, sino también la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. Se valorarán las copias simples aportadas por la parte actora por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de ratificación cita sentencia de septiembre 11 de 2013, exd. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera. Sobre la valoración probatoria de las declaraciones y recortes de prensa cita sentencias de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), M.P. Susana Buitrago Valencia y de 14 de julio de 2015, exp. SU110010315000201400105-00, M.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229.

PERJUICIOS MORALES - Parámetros para tasación / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - A favor de padres cuando hijo es menor de 25 años Se precisa que aquellas sumas que fueron fijadas por el Tribunal en gramos oro serán calculadas en el presente fallo en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo concerniente a la tasación de los perjuicios morales, debe recordarse que esta Corporación recogió el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por este perjuicio. En torno a los perjuicios morales por la muerte o las lesiones personales padecidas por un ser querido, la Sala recuerda que, según los criterios fijados en la jurisprudencia, es suficiente acreditar el vínculo de parentesco para que se infiera de ahí su causación a los familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal. Igualmente, se advierte que para la indemnización del perjuicio moral, se tendrá en cuenta el

nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y aquellos que actuaron en calidad de demandantes, de conformidad con lo decidido por el pleno de la Sección Tercera en sentencia de unificación de jurisprudencia (…)También accederá al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (…) debido a que, tal como lo ha sostenido antes la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, es razonable suponer que el soldado voluntario contribuiría con el sustento económico de su madre hasta alcanzar la edad efectiva de 25 años, que es cuando se presume que las personas abandonan el hogar paterno para formar el suyo propio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106.

NOTA DE RELATORÍA: Acumulado 18001-23-31-000-1999-00461-01(26069)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00003-01(28223)

Actor: RAFAEL BARBOSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: La fuerza normativa de la doctrina probable emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aplicada a casos de responsabilidad estatal extracontractual.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencias de fechas 11 de septiembre de 2003 y 27 de mayo de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de las cuales, en la primera decisión, se denegó las pretensiones de la demanda y, en la segunda, se condenó parcialmente. La primera providencia será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo estimatorio de las súplicas de la parte actora y la segunda será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de marzo de 1998, el subteniente Harold Enrique Riascos Godoy, el sargento viceprimero Alberto Quiroga, el cabo primero Ricardo Rincón Suárez, el cabo segundo Rafael Hernando Villalba Silva y los soldados voluntarios Alexander Barbosa Muñóz, Walter Humbeiro Ortiz Gallego, Tulio Chia, William Rojas Rojas y Ulber Abello Bolaños, adscritos al Batallón de Contraguerrilla n.° 52 de la Brigada Móvil n.° 3 de la Cuarta División del Ejército Nacional fallecieron como consecuencia de los combates sostenidos con miembros del secretariado bloque sur cuadrillas 14 y 15 – compañía móvil Teófilo Forero de las FARC en cercanías de la vereda "El Billar", inspección rural de Remolinos del Caguán, municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. En dicha derrota militar resultaron muertos otros 61 militares, desaparecidos 2 y secuestrados 43 más. Como consecuencia de lo anterior, la Decimoquinta Brigada del Ejército Nacional elaboró un

documento denominado “Caso Táctico El Billar”, donde concluyó que el Ejército incurrió en varios errores estratégicos, logísticos y operacionales que condujeron al fracaso de las operaciones militares desplegadas en la zona sur del país.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El presente asunto se conforma de cuatro (4) procesos que fueron acumulados en el trámite de primera instancia, dos de ellos durante la etapa probatoria, y los otros dos, después de haber concluido el término para alegar de conclusión. Las demandas respectivas se presentaron de la siguiente manera: 1.1. Proceso n. º 18-001-23-31-002-1999-0124-00 -familia Riascos Godoy1.1.1. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 20 a 36, c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José

Armendaris Riascos Tórres, Flora Lorenza Godoy de Riascos, Galvis Janeth Riascos Godoy, Yolima del Pilar Riascos, Oscar Fernando Riascos Godoy, Edwin Rubén Riascos Godoy y Herlinda Velazco, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO:-Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte

violenta del soldado HAROLD ENRIQUE RIASCOS GODOY, ocurrida en el sitio denominado Quebrada El Billar, en la inspección rural de Remolinos del Caguán en jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá, en el departamento del Caquetá, a manos del grupo guerrillero Las Farc el 3 de marzo de 1998.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar cada (sic) uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia

de segunda instancia: 1Para JOSÉ ARMENDARIS RIASCOS TORRES Y FLORA LORENZA GODOY DE RIASCOS, dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de padres y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima. 2Para HERLINDA VELAZCO, mil (1.000) gramos de oro fino en su condición de abuela paterna y/o como tercera afectada o damnificada de la víctima. 3Para GALVIS JANETH RIASCOS GODOY, YOLIMA DEL PILAR RIASCOS, OSCAR FERNANDO RIASCOS GODOY Y EDWIN RUBÉN RIASCOS GODOY, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.

TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de JOSÉ ARMENDARIS RIASCOS

TORRES Y FLORA LORENZA GODOY DE RIASCOS, los

perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo HAROLD ENRIQUE RIASCOS GODOY, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El sueldo de novecientos seis mil cuatrocientos cuarenta ($906.440.oo) pesos, mensuales, que recibía Harold Enrique Riascos Godoy como subteniente del Ejército Nacional, mas el veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2La vida probable de los padres y de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobados por la Superintendencia Bancaria para los colombianos. (...) 1.2. Proceso n. º 18-001-23-31-002-1999-0003-00 -familia Barbosa Muñoz - Ortiz Gallego - Abello Bolaños1.2.1. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 31 a 54, c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Rafael Barbosa y Ana Isabel Barbosa, actuando en nombre propio (familia Barbosa Muñoz - fl. 1 a 2, c.1); Carlos Enrique Ortiz Madrid, Eleonora Álvarez de Ortiz y Teodolinda García, actuando en nombre propio (familia Ortiz Gallego - fl. 6 a 8, c.1); José Octavio Abello Franco, este último actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Francy Lorena y Katherine Abello Bolaños; Maria Luisa Bolaños, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Dahiana Alexandra

Quevedo Bolaños; William Bolaños, Alejandro Abello Ramírez, Wilson, Wildel y Marisol Abello Bolaños, obrando en nombre propio (familia Abello Bolaños - fl. 13 a 20, c.1) interpusieron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO:-Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de los soldados: ALEXANDER BARBOSA MUÑÓZ, WALTER HUMBEIRO ORTIZ GALLEGO Y ULVER ABELLO BOLAÑOS, ocurridas en el sitio denominado Quebrada El Billar, en la inspección rural de Remolinos del Caguán en jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá en el departamento del Caquetá, a manos del grupo guerrillero LAS FARC el 3 de marzo de 1998.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1- (PRIMER GRUPO –FAMILIA BARBOSA). Para RAFAEL BARBOSA Y ANA ISABEL BARBOSA, dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada [uno] (sic) en sus condiciones de padre y abuela paterna y madre de crianza y/o como terceros afectados o

damnificados de ALEXANDER BARBOSA MUÑOZ. 2- (SEGUNDO GRUPO –FAMILIA ORTIZ). Para CARLOS ENRIQUE ORTIZ MADRID Y ELEONORA ÁLVAREZ GARCÍA O ELEONORA ÁLVAREZ DE ORTIZ, dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de abuelos paternos y padres de crianza y/o como terceros afectados o damnificados de

WALTER HUMBEIRO ORTIZ GALLEGO.

3Para TEOLINDA GARCÍA, quinientos (500) gramos de oro fino en su condición de abuela materna y/o como tercera afectada o damnificada de WALTER HUMBEIRO ORTIZ GALLEGO. 4- (TERCER GRUPO –FAMILIA AVELLO (sic). Para JOSÉ OCTAVIO ABELLO FRANCO Y MARÍA LUISA BOLAÑOS, dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de padres y/o como terceros afectados o damnificados de ULVER

ABELLO BOLAÑOS.

5Para ALEJANDRO ABELLO RAMÍREZ, WILSON ABELLO

BOLAÑOS, WILLIAM BOLAÑOS, WILDER ABELLO BOLAÑOS,

MARISOL ABELLO BOLAÑOS, FRANCY LORENA ABELLO BOLAÑOS, KATHERINE ABELLO BOLAÑOS Y DAHIANA ALEXANDRA QUEVEDO BOLAÑOS, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos y/o como tercero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...