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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1998-00200-02(29617)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1998-00200-02(29617)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAPor no incluir los intereses causados legalmente / PROVIDENCIAS JUDICIALESPrevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla. Existe la posibilidad, de manera excepcional, de aclararla, corregirla y/o adicionarla siempre que se cumplan los supuestos de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P. C. , según sea el caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que le asiste al juez de la causa para aclarar corregir o adicionar las sentencias, consultar auto del 21 de mayo de 2008, Exp. 31968, CP. Ruth Stella Correa Palacio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella De acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que sea posible reabrir el debate de fondo de la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - No se hizo mención a la obligación de reconocer intereses comerciales y moratorios / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedente. No se evidenció error o alteración de palabras en la parte resolutiva / RECONOCIMIENTO DE INTERÉSCoresponde a un imperativo legal consecuente a la condena La Sala advierte que la parte resolutiva de la sentencia de 26 de junio de 2014 no relacionó los artículos 176 y 177 del C.C.A., es decir, no se hizo mención a la obligación de reconocer intereses comerciales (durante los seis (6) meses

siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después del anterior término), razón que motiva la solicitud de corrección, la que debe negarse. Lo anterior, si se considera que no corresponde a alguno de los eventos mencionados en el artículo 310 del C. de P.C., es más, la inclusión no es necesaria, en cuanto el reconocimiento de intereses responde a un imperativo legal consecuente a la condena. De modo que, sin perjuicio de la posibilidad de mencionarlo, de ello no se deriva la obligación de reconocerlo o dejar de hacerlo. Por lo tanto, se niega la corrección solicitada, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00200-02(29617)

Actor: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Y OTROS

Referencia: SOLICITUD CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Subsección a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 26 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 20 de agosto de 1998, los señores José Antonio Sáenz, Nelson, Édgar, Dagoberto y Miguel Ángel Sáenz Salinas; Camila Ardila de Salinas, Luz Mila, Gilberto, Víctor Félix, Miller, Juan de Jesús, Graciela, Rosabel, Gustavo, María Nirsa, Ramiro, José Leonel y José Yesid Salinas Ardila; Lucrecia Ardila Bustamante, Alfredo, Sandra Esterli, Gerardo, Hugo Erley, Carlos Mauricio, Ricardo, Franco Iyan, Abil Armando, Marleny Trujillo Ardila, Flor Nelly, Luz Melba Ardila y Blanca Marleny Arboleda, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte de los señores Aminta Salinas de Sáenz, Ermin Sáenz Salinas, Gerardo Sáenz Salinas y Jorge Amín Trujillo Ardila, como consecuencia de un bombardeo por la Fuerza Aérea Colombiana-FAC el 4 de marzo de 1998. 2.- Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró probada

la responsabilidad de la administración, pero negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de aquellos que acreditaron su condición de hermanos de las víctimas. 3.- En escrito del 20 de septiembre de 2004, la parte demandante impugnó la decisión para que se revocara lo relacionado con la negación del reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos de las víctimas mortales del bombardeo de la FAC. 4.- Surtidos los trámites de la segunda instancia, en sentencia del 26 de junio de 2014 esta Subsección modificó la proferida en primera instancia. Esta decisión se notificó en edicto que se fijó entre 10 y el 14 de julio de 2014. 5.- En escrito del 15 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia del 26 de junio de 2014 por no haberse incluido en la parte resolutiva que la condena impuesta a la demandada causaría los intereses mencionados en el artículo 177 del C.C.A. Motivó su petición en los siguientes términos: …de la manera más atenta solicitamos se corrija el resuelve de la sentencia, en el sentido de precisar que el pago de la condena proferida tendrá en cuenta los intereses previstos en el artículo 176 y s.s. del C.C.A., subsanando así la omisión respecto de la tasa aplicable para el pago de la condena establecida en el día 26 de junio de 2014. Así las cosas, indicó que, en la medida en que la entrada del vigencia del C.P.A.C.A. no altera la posibilidad de que estos intereses se causen, pues el

proceso debe regirse por las normas rituales con las que se inició, debe incluirse en la condena la obligación de pagarlos por parte de la entidad demandada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla. Existe la posibilidad, de manera excepcional, de aclararla, corregirla y/o adicionarla siempre que se cumplan los supuestos de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C.1,2, según sea el caso. En consideración a la solicitud hecha por la parte demandante, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que sea posible reabrir el debate de fondo de la litis. Ahora, la Sala advierte que efectivamente la parte resolutiva de la sentencia de 26 de junio de 2014 no relacionó los artículos 176 y 177 del C.C.A., es decir, no se 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 2 ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 311.Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si

dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. hizo mención a la obligación de reconocer intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después del anterior término)3, razón que motiva la solicitud de corrección, la que debe negarse. Lo anterior, si se considera que no corresponde a alguno de los eventos mencionados en el artículo 310 del C. de P.C., es más, la inclusión no es necesaria, en cuanto el reconocimiento de intereses responde a un imperativo legal consecuente a la condena. De modo que, sin perjuicio de la posibilidad de mencionarlo, de ello no se deriva la obligación de reconocerlo o dejar de hacerlo. Por lo tanto, se niega la corrección solicitada, en cuanto la demandada deberá cumplir el pago ordenado dentro del término legal y sujeta a los artículos 176 y 177 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la corrección de la sentencia, solicitada por la parte demandante, mediante memorial del 15 de julio de 2016.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta de la Sala DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 3 Lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 que señaló: “En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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