CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1998-00268-01(30708)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1998-00268-01(30708)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Por dilaciones injustificadas que provocaron amputación de miembro inferior izquierdo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Amputación de pierna izquierda gangrenada en persona de veintiocho años / AMPUTACIÓN DE PIERNA IZQUIERDA - Por alto grado de contaminación producto de intervención tardía / AMPUTACIÓN DE PIERNA IZQUIERDA - Produjo perdida de capacidad laboral de 40.35% Corresponde a la Sala establecer si los actores sufrieron daño antijurídico como consecuencia de la atención prestada en el Hospital María Inmaculada. (…) El día 31 de diciembre de 1996, en las horas de la tarde, el señor Lidman Ríos Castro, quien conducía una motocicleta, fue golpeado por un bus y que, como consecuencia de lo anterior, sufrió lesiones en el cráneo y el miembro inferior izquierdo. (…) El señor Lidman Ríos Castro fue ingresado al servicio de Urgencias del Hospital María Inmaculada, el mismo día del accidente a las 17:50 horas, donde permanece hasta el día siguiente, cuando es remitido al Hospital Militar Central de Bogotá. (…) Se sabe que el día 1 de enero de 1997 el señor Lidman Ríos Castro fue recibido en el Hospital Militar Central de Bogotá, en donde permaneció hospitalizado por once días y se le realizó amputación de la pierna izquierda a nivel del muslo, por alto grado de contaminación. (…) Como consecuencia de la amputación, el señor Lidman Ríos Castro sufrió pérdida de

capacidad laboral del 40.35%, según se lee en el dictamen proferido la Junta Regional de Invalidez del Huila el día 29 de abril de 2002. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA - Existente por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Se probó dilación injustificado de tratamiento de pierna gangrenada / PÉRDIDA ANATÓMICA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO - Producto de infección no tratada a tiempo por omisión en la remisión de paciente a centro de salud de mayor nivel Aunque en el caso concreto los dictámenes periciales coinciden en que la atención prestada en el Hospital María Inmaculada fue adecuada a la lex artis, en tanto que realizó las actuaciones a su alcance para tratar la condición del paciente, la Sala estima que tales conclusiones no son de recibo, en la medida en que éstas no contemplan la pertinencia temporal de la intervención. (…) Habiendo reconocido que en el caso concreto la actuación prescrita por la lex artis consistía en la adopción de medidas preventivas como el suministro de antibióticos y la remisión a un hospital de mayor nivel y que estas conductas fueron efectivamente adoptadas por la parte apelante, es menester resaltar que en toda su intervención se evidencia una dilación injustificada, que tuvo consecuencias significativas en el avance de los procesos de gangrena e infección, hasta un punto de irreversibilidad. (…) Si en el Hospital María Inmaculada no se contaba con servicio

de radiología y neurología, lo prudente era ordenar la remisión a un centro de mayor nivel, tan pronto se presentaran los síntomas sugestivos neurológicos, esto es, más o menos hacia las 7:00 pm del día 31 de diciembre de 1996, hora en la que la historia clínica no informa del avance de la gangrena o la infección. No se explica cómo se esperó hasta las 9:30 pm para ordenar los primeros exámenes (TAC), cómo la orden de remisión se emitió a las 7:00 am del día siguiente y mucho menos aún, cómo se esperó hasta las 4:30 pm para hacerla efectiva. Se nota, por lo demás, que ni en el material probatorio ni en las intervenciones de la parte demandada se encuentra justificación de este retardo. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial en casos de lesiones personales / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Rangos Seis. Conforme a la gravedad o levedad de lesiones de la víctima probadas en el proceso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y su gravedad y entidad / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Niveles cinco. En relación con la cercanía comprobada con la víctima directa del daño / PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES DE VÍCTIMA - Su indemnización tiene relación con vínculo afectivo comprobado con la víctima / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Modificación de fallo de primera

instancia. Se reconocen a favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudenciales En el caso concreto se probó que al señor Lidman Ríos Castro le fue amputada la pierna izquierda y que como consecuencia de la pérdida de dicho miembro sufrió pérdida de capacidad laboral equivalente a un 40. 35%. Ahora bien, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sala fijó los criterios de indemnización del daño moral. (…) Se concluye que la indemnización reconocida a los actores es efectivamente menor a la que corresponde según los criterios jurisprudenciales. En consecuencia, se modificará el fallo en el sentido de reconocer 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Lidman Ríos Castro y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por lesiones personales, consultar sentencia de unificación de agosto 28 de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO A LA SALUD - Criterio de unificación jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia / DAÑO A LA SALUD - Indemnización de 10 a 100 salarios mínimos de acuerdo a la gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESIÓNReconocimiento de acuerdo a lo probado en el proceso / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Podrá aumentarse excepcionalmente hasta 400 salarios mínimos en casos de extrema gravedad de la lesión /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Variables a tener en cuenta para su tasación En lo que tiene que ver con el daño a la salud, la Sala destaca que en sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 31.170 (MP. Enrique Gil Botero), se fijaron criterios jurisprudenciales para la liquidación del daño a la salud. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios por daño a la salud, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Procedente su modificación por evidenciarse pérdida anatómica permanente e irreversible / PÉRDIDA ANATÓMICA - Afecta la capacidad de la víctima para realizar actividades cotidianas / PÉRDIDA ANATÓMICA - En víctima de veintiocho años con alta expectativa de vida / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Tasación conforme a los criterios estimados en caso que sirvió de precedente La Sala concluye que en el sub lite se configuran motivos suficientes, para incrementar la indemnización por cuanto, se verifica una pérdida anatómica permanente e irreversible, que incide notablemente en la capacidad de la víctima para realizar actividades cotidianas y en la realización de actividades lúdicas o recreativas. Además, en el momento de producirse el daño, el actor contaba con veintiocho años, lo que quiere decir que se prevé que tenga que padecer esta limitación por largo tiempo. (…) En sentencia de unificación, la Sección siguió determinados criterios para determinar la indemnización por el daño a la salud de un soldado de veinte años que perdió las dos piernas. (…) Dado que en el caso

concreto el demandante perdió una pierna, se infiere que la limitación es menor, y por lo tanto, lo reconocido será el la mitad de lo estimado en el caso que sirve de precedente. Por lo tanto, la Sala reconocerá, en el caso concreto, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por daño a la salud por pérdida anatómica, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C. dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00268-01(30708)

Actor: LIDMAN RÍOS CASTRO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA Y HOSPITAL

MILITAR CENTRAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Caquetá por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por Lidman, Richard y William Ríos Castro, contra el Hospital María

Inmaculada de Florencia y el Hospital Militar Central.

Dispone el fallo: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado del Hospital María Inmaculada de Florencia.

Segundo: Declarar que el Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación ocasionados a Lidman Ríos Castro, Richard Ríos Castro y William Ríos Castro, según hechos ocurridos dentro de las circunstancias modales y espacio temporales de las cuales dan cuenta los autos.

Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al Hospital María Inmaculada de Florencia a pagar con cargo a su presupuesto a favor de Lidman Ríos Castro, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales mensuales vigentes; a Richard Ríos Castro y William Ríos Castro diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por perjuicios morales.

Cuarto: Condenar al Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá con cargo a su presupuesto a favor de Lidman Ríos Castro, como reparación al daño irrogado a su vida de relación una cantidad en moneda corriente equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Quinto: Por concepto de perjuicios materiales, el Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, pagará por lucro cesante a Lidman Ríos Castro, la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos dos pesos ($ 54.294.402).

Sexto: Condenar al Hospital María Inmaculada de Florencia, Caqueta, a pagar

como reparación del daño emergente que sufriera Richard Ríos Castro la suma de tres millones setecientos dieciséis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($3.716.344) y para el señor Lidman Ríos Castro, la suma de un millón quinientos diecisiete mil ciento cincuenta y dos pesos ($.1.517.152) Séptimo: Absolver de todo cargo y responsabilidad al Hospital Militar Central de Bogotá. (…)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de noviembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Lidman, Richard y William Ríos Castro impetraron que se declare la responsabilidad de los Hospitales María Inmaculada de Florencia y Militar Central de Bogotá por los daños sufridos por los actores a causa de la amputación de la pierna izquierda del señor Lidman Ríos Castro.

Los demandantes reclamaron las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que los Hospitales Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá-Empresa Social del Estado y Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, Instituto Descentralizado del Orden Nacional son responsables patrimonialmente de la pérdida del miembro inferior izquierdo a la altura del muslo del señor Lidman Ríos Castro, como consecuencia de la mala atención médica recibida en esos centros asistenciales entre los días 31 de diciembre de 1996 y 14 de enero de 1997, cuando fue recluido por lesiones personales en accidente de tránsito.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los Hospitales

Departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá –Empresa Social del Estado, y Hospital Militar Central, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Instituto descentralizado del Orden Nacional a reconocer y pagar por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales de la siguiente manera: A Lidman, Ricard (sic) y William Ríos Castro, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha 1 de enero de 1997. El valor del gramo de oro, deberá ser indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor existente entre el día 1 de enero de 1997 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación.

Tercero: Que se condene a los Hospitales Departamental María Inmaculada de Florencia Caquetá- Empresa Social del Estado, y Hospital Militar Central, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá Instituto descentralizado de orden nacional a reconocer y pagar por perjuicios fisiológicos al señor Lidman Ríos Castro el equivalente en pesos colombianos a mil quinientos (1500) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por Banco de la República a la fecha 1 de enero de 1997.

Cuarto: Que se condene a los Hospitales Departamental María Inmaculada de Florencia CaquetaEmpresa Social del Estado, y Hospital Central, de ciudad Santa Fe de Bogotá Instituto descentralizado del orden nacional a reconocer y pagar al señor Lidman Ríos Castro, con motivo de la incapacidad e invalidez para laborar, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

a. –El salario mensual que devengaba el señor Lidman Rios Castro para el 1 de enero de 1997, fecha en la que fue amputada la pierna izquierda. b.-La edad que tenía el señor Lidman Ríos Castro a la fecha de la ocurrencia de la amputación de la pierna izquierda. c.-La vida probable de Lidman Ríos Castro, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. d.-La incapacidad e invalidez que padece y padecerá el Señor Lidman Ríos Castro, como secuelas de la amputación de la pierna izquierda. e.-La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura. f.- Igualmente deberá reconocerse el valor de las intervenciones y tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, efectuados por el señor Lidman Ríos Castro, hasta la fecha, y los necesarios para el mejoramiento y recuperación de la salud deteriorada por las lesiones y secuelas que padece. Los cuales estimo en la suma de diez millones de pesos mcte ($10.000.000).

Quinto: La liquidación de la condena anterior se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

Sexto: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del

C.C.A.

2. Fundamentos de hecho La parte demandante puso de presente los siguientes hechos y circunstancias como fundamento de sus pretensiones: Primera: Los señores Evelio Ríos Vallejo y Fabiola Castro, convivieron por espacio de 30 años en unión libre.

Segundo: De la anterior unión se crearon Lidman, Henry, Richard, Kennedy y

William Ríos Castro.

Tercera: El señor Lidman Ríos Castro, estudió en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en la Universidad Distrital, en donde el día 8 de diciembre de 1996 terminó estudios de Ingeniería Electrónica.

Cuarto: El señor Lidman Ríos Castro, hacía diligencias varias que le representaban un salario mínimo mensual.

Quinto: El día 31 de diciembre de 1996, el señor Lidman Ríos Castro, se desplazaba del Municipio de Florencia hacia la población de Valparaíso, Caquetá.

Sexto. El tramo ubicado en el kilómetro 15 de la vía que de el Municipio de Morelia conduce a Valparaíso fue arrollada la moto DT-175 de color blanco, la cual era conducida por el señor Lidman Ríos Castro, y viaja de parrillero el señor Gustavo Castro Jiménez.

Séptimo: El pequeño vehículo antes identificado fue arrollado por el bus, de placas XYB 520 afilado a la empresa Cootranscaquetá Ltda y conducido por el señor

XXX1.

Octavo: El señor Lidman Castro Ríos ingresó el día 31 de diciembre de 1996 a las 4 pm, por accidente de tránsito y presentaron los siguientes síntomas:

politraumatismo por accidente de moto, al examen físico le encontraron herida en el mentón, hematoma en ojo derecho y en la extremidad izquierda, deformidad y exposición de hueso en pie, hallazgo, diagnóstico, fractura múltiple, abierta de pie izquierdo.

Noveno: El día 31 de diciembre de 1996 a las 7:30 de la noche el Hospital Departamental María Inmaculada emitió el siguiente diagnóstico: un trauma cráneo encefálico y una avulsión severa de píe y pierna izquierda, con fractura abierta grado 3, lesión mediana y dorso de píe izquierdo, con pérdida de piel a tejido celular subcutáneo y exposición ósea, shock neurogénico. 1 Por protección al derecho al buen nombre y las garantías procesales de la persona aquí mencionada, se omite su nombre.

Décimo: Al señor Lidman Ríos Castro le realizaron los siguientes tratamientos: se le inmovilizó el miembro inferior izquierdo y se pidió un TAC (tomografía axial computarizada por hipotensión no explicada).

Décimo primero: El día 1 de enero de 1997 fue valorado por neurología y fue remitido a neurología.

Duodécimo: Se determina por parte del galeno que lo atendió lo siguiente: <<No se puede descartar lesión cerebral en proceso, es urgente determinar estado neurológico para realizar tratamiento ortopédico en pierna izquierda, de la cual se ha realizado ferulización, no se ha podido hacer tratamiento quirúrgico hasta el momento porque debe realizarse bajo anestesia>>.

Décimo tercero: Se le tomó TAC de cráneo pero no se dio su lectura por ausencia

de neurólogo en la ciudad.

Décimo cuarto: El manejo en el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá, le dio a la lesión que presentaba el Señor Lidman Ríos Castro

fue la siguiente: a. En observación b. Tacto (sic) de Ringer dos mil centímetros pasar a 40 gotas por minuto c. Gramicina por 80 miligramos una ampolla cada 8 horas d.Tramal una ampolla.1 v (sic) por cada 8 horas f. Valoración por ortopedia g. Se solicita cuadro hemático y hemoclasificación y RX pie izquierdo h.Solicitar TAC de cráneo urgente i.SSN dos mil centímetros a chorro j. Control de tensión arterial cada hora k.Se inmovilizó miembro inferior izquierdo l. Valoración urgente por neurocirugía el día primero de enero de 1997 m. Procedimiento principal, inmovilización con félula (yeso).

Décimo quinto: El paciente es remitido por trauma cráneo encefálico moderado a

la ciudad de Santa fe de Bogotá D.C por ausencia de neurocirujano en la ciudad de Florencia. <<Paciente iba deshidratado y taquicárdico. Nivel de miembro inferior izquierdo presenta exposición masa mascullar (sic), abundante tejido necrótico, sucio, con contaminación, piel, ria (sic) con hipoextasia, enfisema subcutáneo hasta tercio distal de muslo. Pie presenta área cruente de cara dorsal la cual se comunica con lesión de pierna, con exposición de masa mascullar (sic) y tendones, abundante tejido necrótico, con signos de infección dados, por secreción seropurolenta,

fétida, dedos hipoperfundidos. Tibial posterior no palplable, e hipoestesia distal. Modalidad parcialmente conservada por dolor>>.

Décimo séptimo: Dado el anterior cuadro clínico los galenos del Hospital Militar Central de la ciudad de Santa fe de Bogotá, determinaron amputarle la pierna izquierda al señor Lidman Ríos.

Décimo octavo: la invalidez que afecta el órgano inferior izquierdo le impedirá al señor Lidman Ríos Castro realizar actividades vitales que harían agradable la existencia de cualquier ser humano, como caminar, bailar, pasear, desarrollar una vida social en armonía y, además, será objeto de estigmatización social por su cojera.

Por lo tanto para que el restablecimiento de los daños y perjuicios sea satisfactorio se deberá reconocer a favor del señor Ríos Castro el pago de perjuicios fisiológicos.

Décimo noveno: Los trágicos hechos narrados anteriormente y que culminaron con la pérdida de la pierna izquierda del señor Lidman Ríos Castro han producido profundo dolor en su familia.

Vigésimo: Los Hospitales Departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá,

Empresa Social del Estado y Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá D.C, no han indemnizado hasta la fecha a los demandantes, los perjuicios que le causaron, por notoria falla del servicio o daño antijurídico, entes médicos citados.

3. Oposición a la demanda 3.1. Hospital Militar Central El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones, con fundamento en la historia clínica, para el efecto luego de un recuento de las anotaciones concluyó

que el paciente ingresó a dicho centro afectado por contaminación severa en su miembro inferior izquierdo que exigía la amputación; pues una opción contraria habría significado la muerte del paciente. 3.2. Hospital María Inmaculada de Florencia El Hospital María Inmaculada de Florencia cuestionó algunos de los hechos, mencionados en el libelo, especialmente, los relacionados con el monto de los ingresos mensuales del actor. Por otra parte, resaltó que la lesión del paciente en un accidente de tráfico denota la culpa de la víctima, plena o parcial, última que aminoraría la hipotética responsabilidad de las entidades hospitalarias intervinientes. Afirmó, por lo demás, que no tuvo injerencia en la determinación médica de amputar el miembro inferior izquierdo del señor Ríos Castro. Además, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de causa, ausencia de falla, escisión de responsabilidad, ausencia de falla y culpa de la víctima o de un tercero. Fundamentó la primera de las excepciones en que si bien la actora señala la cuantía de las pretensiones en un acápite de la demanda, falla en justificar la estimación del valor, por lo que se puede afirmar que la demanda carece de cuantía razonada y, por lo tanto, deviene inepta. En lo que tiene que ver con la excepción de falta de causa, resaltó que no existe razón para la predicación de la responsabilidad del Hospital, toda vez que el daño alegado fue ocasionado en un accidente de tránsito ajeno al hospital. Y en lo que tiene que ver con la atención

hospitalaria señaló i) que la razón por la que el paciente no fue intervenido quirúrgicamente en su pie, radica en la severidad del trauma craneo encefálico, que exigía un tratamiento inmediatato, que impedía, por lo demás, iniciar el tratamiento anestésico necesario para la cirugía del pie, y ii) la actuación del Hospital fue en todo momento diligente y adecuada a las exigencias de la lex artis, e insistió nuevamente, en que la gravedad del trauma craneo-encefálico obligaba a dar prelación a la atención de esta patología frente a la del pie izquierdo. Fundó la excepcion de escisión de la responsabilidad en que el paciente no fue atendido exclusivamente en el Hospital María Inmaculada, pues terminó su tratamiento en el Hospital Militar Central donde, de hecho, tuvo lugar la amputación del miembro inferior izquierdo. Finalmente, invocó las excepciones de culpa de la víctima o de un tercero, por cuanto las lesiones que actualmente sufre el actor se originaron en un accidente de tránsito, que bien pudo ser provocado por el actor o el conductor del vehículo.

4. Alegatos de conclusión de la parte actora La parte actora reiteró el recuento fáctico de la demanda. Igualmente se refirió al dictamen médico legal en el que se da cuenta de una incapacidad del 40.35%, y se determinó que la causa de la progresión de la infección en la pierna del actor está relacionada con la falta de una intervención quirúrgica oportuna. Añadió que dicho retardo está relacionado con el hecho de que el Hospital María Inmaculada careciese de neurocirujanos que confirmasen las sospechas de lesión cerebral, de

la que dependía la viabilidad de una intervención con anestesia general, como la que se requería para el tratamiento en el miembro inferior izquierdo del paciente. Más aún, señaló que la intervención no se realizó debidamente por falta de ortopedista y neurocirujano en el Hospital María Inmaculada, carencia injustificable si se atiende a su nivel de atención. Resaltó, además, la gravedad de lo ocurrido si se tiene en cuenta que el paciente ingresó al Hospital un 31 de diciembre, esto es, en plena temporada de festividades, en la que cabe suponer un mayor número de accidentes de carretera, como el sufrido por el señor Lidman Ríos Castro y por ende mayor preparación y estado de alerta de las instituciones de salud. Finalmente, invocó copiosa jurisprudencia de esta jurisdicción en la que se establece que en materia médica opera el régimen de presunción de falla, por cuya virtud compete a la parte actora acreditar el daño antijurídico y la actuación estatal, en tanto que a la parte demandada desvirtuar la imputación, demostrando diligencia.

5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público profirió concepto favorable a las pretensiones. Sostuvo que el acervo probatorio confirma el recuento fáctico de la demanda; destacó que el Instituto de Medicina Legal atribuyó la pérdida del miembro inferior izquierdo a intervención quirúrgica tardía y reprochó que el Hospital María Inmaculada, sin perjuicio de su nivel el 31 de diciembre de 1996 no contaba con equipo para la atención de casos de mediana complejidad, esto es con radiólogos ni

neurocirujanos.

6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caquetá absolvió al Hospital Militar Central y declaró la responsabilidad del Hospital María Inmaculada de Florencia, en los términos referidos ut supra.

En lo que concierne a las excepciones, desestimó la falta de estimación razonada de la cuantía, por cuanto no existe deber legal de “discriminar o desmenuzar los elementos que la integran”, en tanto que consideró que las demás se debían examinar con el fondo del asunto. Estimó probada la diligencia del Hospital Militar Central, pues según la historia clínica, los testimonios de los médicos tratantes y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el momento del ingreso del señor Lidman Ríos Castro, la progresión de la gangrena gaseosa en su miembro inferior izquierdo era tal que la amputación era absolutamente necesaria para preservar su vida. En lo que tiene que ver con la responsabilidad del Hopital María Inmaculada de Florencia, el a quo resaltó que este no cumpló con la carga de acreditar la diligencia en la atención al paciente, a lo que además debe añadirse que el Instituto Nacional de Medicina Legal halló irregular el hecho de que el hospital no contara con servicios de radiología y neurocirugía, necesarios para evaluar el compromiso neurológico del paciente y, por lo tanto, las posibilidades de intervención quirúrgica. En opinión del a quo, la imposibilidad de establecer la naturaleza del trauma craneonecefálico padecido por el señor Lidman Ríos, retrasó su tratamiento, circunstancia que influyó causalmente en la progresión de la gangrena de su pierna izquierda, hasta un estado en que la amputación era la

única alternativa de vida. Para la liquidación de daño emergente, se tuvo en cuenta en los testimonios sobre la unidad familiar de la familia Ríos Castro, para declarar como cierto el daño moral de los hermanos y, basándose en la discrecionalidad judicial, fijó en cuarenta salarios mínimos la indemnización debida al señor Lidman Ríos Castro y en diez salarios para cada uno de sus hermanos. La indemnización del daño fisiológico se tasó en treinta salarios mínimos sin especificar las razones de tal estimación. El daño emergente se calculó sobre la base del recibo de caja pagado por los actores en el Hospital Militar Central, debidamente actualizadas sus cuantías, según los estándares jurisprudencialmente aceptados. Finalmente, calculó el lucro cesante sobre la base del salario mínimo y la expectativa de vida del señor Lidman Ríos Castro.

7. Apelación 7.1 Parte actora La parte actora impugna el fallo por cuanto estima que el monto indemnizatorio reconocido a los hermanos del actor, así como el correspondiente al daño a la vida en relación resultan desproporcionadamente bajos. Sobre lo primero, estimó que el daño debería tasarse en 20 salarios mínimos y en el segundo caso, estimó que en 50. 7.2. Hospital María Inmaculada de Florencia El Hospital María Inmaculada de Florencia se opone al fallo por cuanto desconoce la naturaleza de la condición neurológica del paciente, la cual hacía imposible el tratamiento de la lesión en el pie. Resalta, además, que el Hospital cumplió con el protocolo establecido para casos como el del señor Lidman Ríos Castro, a saber,

la remisión a un centro de mayor nivel. Aclaró, por otra parte, que la remisión a Bogotá se realizó tan pronto como fue posible, teniendo en cuenta que para el momento el departamento del Caquetá no contaba con comunicación aérea permanente con la capital y el transporte terrestre comportaba un significativo riesgo vital para un paciente con una condición neurológica tan delicada como la del señor Ríos Castro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 11 de noviembre de 2004, por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda2.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si los actores sufrieron daño antijurídico como consecuencia de la atención prestada en el Hospital María Inmaculada. No se examinará, por el contrario, lo relacionado con la responsabilidad del Hospital Militar Central, que no ha sido objeto de apelación.

Igualmente, se h

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