🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1998-00268-01(30708)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1998-00268-01(30708)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Por ausencia de pronunciamiento en la parte motiva respecto de perjuicios materiales / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedente en providencia complementaria para confirmar las sumas reconocidas en primera instancia por daño emergente y lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena La solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala pone de presente la ausencia de pronunciamiento en la parte motiva, de la sentencia de segunda instancia, respecto de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia, aunado a que como en la parte resolutiva se negaron las demás pretensiones, es claro que resulta procedente proferir sentencia complementaria en cuando a motivar lo relativo a los perjuicios materiales y proyectar el análisis en la resolución. Esto es, la sentencia complementaria se requiere no solo para incluir una motivación sino para hacer congruente la decisión. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORECICO Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento normativo Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera

excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedente al evidenciarse ausencia de pronunciamiento de juez de segunda instancia respecto de perjuicios materiales / ADICIÓN DE SENTENCIA - Se confirma reconocimiento de perjuicios materiales con la debida actualización / SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente acreditados en debida forma Dado que está probado el daño causado al demandante y que en el plenario están demostrados los costos en que incurrió la parte actora en el pago de la atención que le fue prestada al señor Lidman Ríos Castro en el Hospital Militar Central de Bogotá, es menester adicionar la sentencia proferida por ésta Sala el 2 de mayo del presente año, en el sentido de confirmar los perjuicios materiales reconocidos por el a quo con la debida actualización a la fecha de la presente sentencia complementaria. Esto es así porque la actora se limitó a controvertir el quantum reconocido por perjuicios morales y daño a la vida de relación. Además, cabe

precisar que, si bien el Hospital se opuso a la declaratoria de responsabilidad, lo cierto es que probado el daño y la imputación, el monto reconocido como perjuicios materiales debe mantenerse pues, se acompasa con la jurisprudencia unificada en la materia. (…) De manera que conforme a las actualizaciones efectuadas, como consecuencia de la adición incoada, corresponde al Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá pagar a los señores Lidman Ríos Castro la suma de noventa millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y seis pesos con cincuenta y un centavos ($90’444.376,51) por concepto de lucro cesante y dos millones quinientos veintisiete mil doscientos noventa y tres pesos con cincuenta y nueve centavos ($2’527.293,59) por daño emergente y Richard Ríos Castro la suma de seis millones ciento noventa mil setecientos treinta y nueve pesos con veintiún centavos ($6’190.739,21).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00268-01(30708)

Actor: LIDMAN RÍOS CASTRO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ADICIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a dictar sentencia complementaria en el asunto de la referencia,

por cuanto en la proferida el 2 de mayo de 2016 no se resolvió sobre los perjuicios materiales

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, los señores Lidman, Richard y William Ríos Castro, a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra los Hospitales María Inmaculada de Florencia y Militar Central de Bogotá para que se les declare responsables por los daños sufridos por los actores a causa de la amputación de la pierna izquierda del señor Lidman Ríos Castro. Para el efecto solicitaron las

siguientes declaraciones y condenas: “ Primera: Que los Hospitales Departamental María Inmaculada de Florencia –Caquetá-Empresa Social del Estado y Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, Instituto Descentralizado del Orden Nacional son responsables patrimonialmente de la pérdida del miembro inferior izquierdo a la altura del muslo del señor Lidman Ríos Castro, como consecuencia de la mala atención médica recibida en esos centros asistenciales entre los días 31 de diciembre de 1996 y 14 de enero de 1997, cuando fue recluido por lesiones personales en accidente de tránsito.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los Hospitales Departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá – Empresa Social del Estado, y Hospital Militar Central, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Instituto descentralizado del Orden Nacional a reconocer y

pagar por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales de la siguiente manera: A Lidman, Ricard (sic) y William Ríos Castro, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha 1 de enero de 1997. El valor del gramo de oro, deberá ser indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor existente entre el día 1 de enero de 1997 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación.

Tercero: Que se condene a los Hospitales Departamental María Inmaculada de Florencia Caquetá- Empresa Social del Estado, y Hospital Militar Central, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá Instituto descentralizado de orden nacional a reconocer y pagar por perjuicios fisiológicos al señor Lidman Ríos Castro el equivalente en pesos colombianos a mil quinientos (1500) gramos de oro fino, según su precio internacional certificado por Banco de la República a la fecha 1 de enero de 1997.

Cuarto: Que se condene a los Hospitales Departamental María Inmaculada de Florencia Caquetá- Empresa Social del Estado, y Hospital Central, de ciudad Santa Fe de Bogotá Instituto descentralizado del orden nacional a reconocer y pagar al señor Lidman Ríos Castro, con motivo de la incapacidad e invalidez para laborar, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. a. –El salario mensual que devengaba el señor Lidman Rios Castro para el 1 de enero de 1997, fecha en la que fue amputada la pierna izquierda.

b.-La edad que tenía el señor Lidman Ríos Castro a la fecha de la ocurrencia de la amputación de la pierna izquierda. c.-La vida probable de Lidman Ríos Castro, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. d.-La incapacidad e invalidez que padece y padecerá el Señor Lidman Ríos Castro, como secuelas de la amputación de la pierna izquierda. e.-La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura. f.- Igualmente deberá reconocerse el valor de las intervenciones y tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, efectuados por el señor Lidman Ríos Castro, hasta la fecha, y los necesarios para el mejoramiento y recuperación de la salud deteriorada por las lesiones y secuelas que padece. Los cuales estimo en la suma de diez millones de pesos mcte ($10.000.000).

Quinto: La liquidación de la condena anterior se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

Sexto: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.

2. Intervención pasiva 2.1. Hospital Militar Central El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones, para el efecto luego de un

recuento de lo anotado en la historia clínica, concluyó que el paciente ingresó a dicho centro afectado por contaminación severa en su miembro inferior izquierdo que exigía la amputación; pues una opción contraria habría significado su muerte. 2.2. Hospital María Inmaculada de Florencia El Hospital María Inmaculada de Florencia cuestionó algunos de los hechos, mencionados en el libelo, especialmente, los relacionados con el monto de los ingresos mensuales del actor. Resaltó que i) la lesión del paciente en un accidente de tráfico denota la culpa de la víctima, plena o parcial, última que aminoraría la hipotética responsabilidad de las entidades hospitalarias intervinientes y ii) no tuvo injerencia en la determinación médica de amputar el miembro inferior izquierdo del señor Ríos Castro. Al tiempo que propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de causa, ausencia de falla, escisión de responsabilidad, ausencia de falla y culpa de la víctima o de un tercero.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá absolvió al Hospital Militar Central y declaró la responsabilidad del Hospital María Inmaculada de Florencia. En lo que tiene que ver con las excepciones, desestimó la falta de estimación razonada de la cuantía, por cuanto no existe deber legal de “discriminar o desmenuzar los elementos que la integran”, en tanto que consideró que las demás se debían examinar con el fondo del asunto.

Estimó probada la diligencia del Hospital Militar Central, pues según la historia clínica, los testimonios de los médicos tratantes y el dictamen del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el momento del ingreso del señor Lidman Ríos Castro, la progresión de la gangrena gaseosa en su miembro inferior izquierdo era tal que la amputación era absolutamente necesaria para preservar su vida. Respecto de la responsabilidad del Hospital María Inmaculada de Florencia, el a quo resaltó que éste no cumplió con la carga de acreditar la diligencia en la atención al paciente, aunado a que debe añadirse que el Instituto Nacional de Medicina Legal halló irregular el hecho de que el hospital no contara con servicios de radiología y neurocirugía, necesarios para evaluar el compromiso neurológico del paciente y, por lo tanto, las posibilidades de intervención quirúrgica. Consideró que la imposibilidad de establecer la naturaleza del trauma craneonecefálico padecido por el señor Lidman Ríos, retrasó su tratamiento, circunstancia que influyó causalmente en la progresión de la gangrena de su pierna izquierda, hasta un estado en que la amputación era la única alternativa de vida. En lo que tiene que ver con los perjuicios i) para la liquidación de daño emergente, tuvo en cuenta en los testimonios sobre la unidad familiar de la familia Ríos Castro; ii) para declarar como cierto el daño moral de los hermanos y, basándose en la discrecionalidad judicial, fijó en cuarenta salarios mínimos la indemnización debida al señor Lidman Ríos Castro y en diez salarios para cada uno de sus hermanos; iii) la indemnización del daño fisiológico la tasó en treinta salarios mínimos sin especificar las razones de tal estimación; iv) el daño emergente lo

calculó sobre la base del recibo de caja pagado por los actores en el Hospital Militar Central, debidamente actualizadas sus cuantías, según los estándares jurisprudencialmente aceptados y v) el calculó el lucro cesante sobre la base del salario mínimo y la expectativa de vida del señor Lidman Ríos Castro.

4. Recurso de apelación 4.1. Parte actora La parte actora impugnó el fallo, estimó que el monto indemnizatorio reconocido a los hermanos del actor, así como el correspondiente al daño a la vida en relación resultan desproporcionadamente bajos. Sobre lo primero, sostiene que el daño debería tasarse en 20 salarios mínimos y en el segundo caso, señala que en 50. 4.2. Hospital María Inmaculada de Florencia El Hospital María Inmaculada de Florencia se opone al fallo fundado en que se desconoce la naturaleza de la condición neurológica del paciente, la cual hacía imposible el tratamiento de la lesión en el pie. Resalta, además, que el Hospital cumplió con el protocolo establecido para casos como el del señor Lidman Ríos Castro, a saber, la remisión a un centro de mayor nivel. Aclara, por otra parte, que la remisión a Bogotá se realizó tan pronto como fue posible, teniendo en cuenta que para el momento el departamento del Caquetá no contaba con comunicación aérea permanente con la capital y el transporte terrestre comportaba un significativo riesgo vital para un paciente con una condición neurológica tan delicada como la del señor Ríos Castro.

5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 2 de mayo del presente año, esta Sala, al resolvió el

recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, como sigue: “Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Segundo.- DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital María Inmaculada de Florencia por los perjuicios morales causados al demandante como consecuencia de la falta de radiólogo y demora en la remisión y estarse a lo dispuesto en primera instancia sobre el Hospital Militar Central. Tercero.- CONDENAR al Hospital María Inmaculada de Florencia a pagar a los demandantes las siguientes sumas a título de perjuicios morales: a) Lidman Ríos Castro, 80 smlmv. b) William Ríos Castro, 40 smlmv. c) Richard Ríos Castro, 40 smlmv. Cuarto.- CONDENAR al Hospital María Inmaculada de Florencia a pagar al señor Lidman Ríos Castro la suma equivalente a 150 smlmv, a título daño a la salud. Quinto.- NEGAR las demás pretensiones. Sexto.- Sin costas. Séptimo.- Devuélvase el expediente al tribunal de origen, una vez ejecutoriada la sentencia”.

6. Solicitud de complementación de sentencia Dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora presenta solicitud de “complementación de sentencia de segunda instancia de fecha 2 de mayo de 2016”, fundado en que la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá condenó al Hospital María Inmaculada al pago de

perjuicios materiales en los siguientes términos:

“QUINTO: Por concepto de perjuicios materiales el Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, pagará por lucro cesante a LIDMAN RÍOS CASTRO, la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos dos pesos ($54’294.402,oo).

SEXTO: Condenar al Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, a pagar como reparación del daño emergente que sufriera RICHARD RÍOS CASTRO la suma de tres millones setecientos dieciséis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($3’716.344) y para el señor LIDMAN RÍOS CASTRO la suma de un millón quinientos diecisiete mil ciento cincuenta y dos pesos

($1’517.152)”. Pone de presente la parte actora que la sentencia dictada por esta Corporación, si bien modifica la dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido de incrementar la condena impuesta al Hospital María Inmaculada de Florencia por los perjuicios morales y el daño a la salud causados a los demandantes, niega, “de manera tácita”, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que fueron reconocidos por el a quo. Negación, empero sin referencia alguna en la parte motiva. Análisis que echa de menos y que considera daría lugar a complementar la decisión. Señala, también que el fallo de segunda instancia no menciona el régimen de intereses que se debe aplicar para el pago de la condena impuesta, de conformidad con el artículo 176 y ss del C.C.A. y la jurisprudencia de la Sección.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. En cuanto a la adición de sentencias, el artículo 311 del C.P.C., dispone –se destaca-: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…). En efecto, la solicitud que ahora ocupa1 la atención de la Sala pone de presente la ausencia de pronunciamiento en la parte motiva, de la sentencia de segunda instancia, respecto de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia, aunado a que como en la parte resolutiva se negaron las demás pretensiones, es claro que resulta procedente proferir sentencia complementaria en cuando a motivar lo relativo a los perjuicios materiales y proyectar el análisis en la resolución. Esto es, la sentencia complementaria se requiere no solo para incluir una motivación sino para hacer congruente la decisión.

Ahora bien, en el numeral 4 de las consideraciones de la sentencia de 2 de mayo 1 La solicitud de complementación de sentencia en el sub lite fue presentada dentro del término de ejecutoria de la misma, esto es el 16 de agosto de 2016, fecha en que se desfijó el edicto que notificó la decisión, tal como consta en el edicto visible a folio 325 del cuaderno principal. del año en curso, respecto de los perjuicios se señaló: “4. Liquidación de perjuicios 4.1. Perjuicios morales En el caso concreto se probó que al señor Lidman Ríos Castro le fue amputada la pierna izquierda y que como consecuencia de la pérdida de dicho miembro sufrió pérdida de capacidad laboral equivalente a un 40. 35%. Ahora bien, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sala fijó los criterios de indemnización del daño moral, como sigue:

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos) SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al

50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 De acuerdo con lo anterior, se concluye que la indemnización reconocida a los actores es efectivamente menor a la que corresponde según los criterios jurisprudenciales expuestos. En consecuencia, se modificará el fallo en el sentido de reconocer 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Lidman Ríos Castro y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. 4.2. Daño a la salud En lo que tiene que ver con el daño a la salud, la Sala destaca que en sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 31.170 ( MP. Enrique Gil Botero), se fijaron criterios jurisprudenciales para la liquidación del daño a la salud así: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 80 SMMLV 50% Igual o superior al 30% e inferior al 60 SMMLV 40% Igual o superior al 20% e inferior al 40 SMMLV 30% Igual o superior al 10% e inferior al 20 SMMLV 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10 SMMLV

10% Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: “- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso” De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el sub lite se configuran motivos suficientes, para incrementar la indemnización por cuanto, se verifica una pérdida anatómica permanente e irreversible, que incide notablemente en la capacidad de la víctima para realizar actividades cotidianas y en la

realización de actividades lúdicas o recreativas. Además, en el momento de producirse el daño, el actor contaba con veintiocho años, lo que quiere decir que se prevé que tenga que padecer esta limitación por largo tiempo. Ahora bien, en la misma sentencia de unificación citada2, la Sección siguió los siguientes criterios para determinar la indemnización por el daño a la salud de un soldado de veinte años que perdió las dos piernas, por fuera de: Variable probada Valoración de acuerdo con las circunstancias y pruebas explicadas en la parte motiva Pérdida anatómica La víctima perdió sus dos miembros inferiores de de carácter manera irreversible. permanente Se otorgan 150 SMLMV La restricción o Lo cual le impide desarrollar las actividades de ausencia de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz capacidad para locomoción3. realizar una Se otorgan 100 SMLMV actividad normal o rutinaria. Edad de la víctima Al momento de los hechos, el señor Gonzalo Cuellar Penagos era un joven de 20 años de edad, por lo que deberá padecer el perjuicio durante largo tiempo4. Se otorgan 50 SMLMV Ahora bien, dado que en el caso concreto el demandante perdió una pierna, se infiere que la limitación es menor, y por lo tanto, lo reconocido será la mitad de lo estimado en el caso que sirve de precedente. Por lo tanto, la Sala reconocerá, en el caso concreto, la suma equivalente a ciento cincuenta

(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ahora, revisado el plenario se advierte que en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, el a quo señaló: “7.2.3. Daño emergente La actora manifiesta en el petitum de la demanda que se debe reconocer el valor de las intervenciones y tratamientos médicos, quirúrgicos y demás efectuados por el señor LIDMAN RÍOS CASTRO hasta la fecha, los cuales estima en diez millones de pesos. A folio 128 (…) obra el consolidado de los costos de la atención prestada a LIDMAN RÍOS CASTRO por el Hospital Militar Central de Bogotá, en cuantía de $2’534.828,00. Los recibos de caja con los cuales fueron pagados aparecen con los nombres de Edgar, Richard y Lidman Ríos Castro. Como quiera que el monto allí indicado solo es lo que se encuentra probado en el presente proceso, el tribunal ordenará al Hospital María Inmaculada resarcir este perjuicio conforme a la discriminación que el mencionado documento hace, así: A Richard Ríos Castro, la suma de $1’800’000,00. 3 La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concluyó:

“DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

(…) QUEDA COMO SECUELAS A) AMPUTACIÓN DE MIEMBROS INFERIORES CON DESARTICULACIÓN DE LA RODILLA IZQUIERDA Y CONSERVACIÓN DE LA DERECHA. (…)”. (sic) (Fls. 54 y 55, cdno. 1) 4 De acuerdo al registro civil de nacimiento obrante a folio 17 del cuaderno 2 y 68 del cuaderno 1.

A Lidman Ríos Castro, la suma de $734.828,00. Las anteriores sumas serán actualizadas mediante la consabida fórmula de matemática financiera que para estos casos utiliza el honorable Consejo de Estado (…) a) Richard Ríos Castro (…) R=$1’800’000 152.82 74.0179 R=$3’716.344 b) Lidman Ríos Castro (…) R=$734.828 152.82 74.0179 R=$1’517.152 7.2.5.2. Lucro Cesante En lo que respecta al lucro cesante estos perjuicios se tasarán sobre el porcentaje de invalidez efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que fue del 40.35%, tendiendo como ingreso el salario mínimo legal vigente para el tiempo en que LIDMAN RÍOS CASTRO sufrió el daño (enero de 1997), cuyo monto era de $172.005, habida consideración de no estar demostrado que ingresos tenía la víctima para el tiempo de los hechos. En la actualidad LIDMAN RÍOS CASTRO es ingeniero electrónico, habiendo optado su título el 15 de diciembre de 1999 (103 c. 2), situación que en nada incide para efectos de esta liquidación: (…) Tomamos ahora el salario devengado = $172.005 más el 25% correspondiente a prestaciones sociales y demás emolumentos. (…) Como INDEMNIZACIÓN DEBIDA se tendrá en cuenta la formula S=R (1+i) n -1 i En donde R= es el equivalente al 40.35% del salario antes visto: $443.909 =179.117 n= tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos a la fecha de la

sentencia = 94 meses. i= 0.004867 S=179.117 (1+0.004867) 94 -1 0.004867 S= $21’285.116 Como INDEMNIZACIÓN FUTURA se tendrá en cuenta la fórmula S=R (1+i) n -1 (1+I)ni De donde R= es equivalente al 40.35% del salario visto: $443.909 = 179.117 n= vida probable de la víctima, hoy tiene 37 años. Según las tablas el tiempo de vida probable es de 76 años, le restan 39 = 468 meses i= 0.004867 S= 179.117 (1+0.004867) 468 -1 (1+0.004867)4680.004867 S= $33’009.286 TOTAL indemnización debida y futura $54’294.402”. Ahora bien, respecto de la imputación al Hospital María Inmaculada de Florencia en la sentencia de segunda instancia se señaló –se resalta-: “En criterio de la Sala, asiste razón al Hospital María Inmaculada en estimar que las condiciones neurológicas del paciente impiden formular un juicio de reproche por no haber realizado la operación de la pierna ni el lavado quirúrgico en tanto que estas operaciones requerían anestesia general y, por lo tanto, podrían haber puesto en peligro la vida del paciente. Igualmente, encuentra válidos los argumentos de la parte pasiva respecto de la inexistencia de un deber de contar con servicio de neurología, toda vez que, los hospitales de segundo nivel solamente están obligados a prestar servicios de mediana complejidad y remitir a los pacientes que así lo requiera a centros de mayor nivel. No se puede decir lo mismo respecto de la falta

de personal en el servicio de radiología, carencia inexcusable, especialmente si se atiende a que el Hospital contaba con las máquinas necesarias para prestar dicho servicio, con lo que se infiere que estaba en capacidad de hacerlo. Ahora bien, habiendo reconocido que en el caso concreto la actuación prescrita por la lex artis consistía en la adopción de medidas preventivas como el suministro de antibióticos y la remisión a un hospital de mayor nivel y que estas conductas fueron efectivamente adoptadas por la parte apelante, es menester resaltar que en toda su intervención se evidencia una dilación injustificada, que tuvo consecuencias significativas en el avance de los procesos de gangrena e infección, hasta un punto de irreversibilidad. En efecto, según la información obrante en el acervo probatorio el señor Ríos Castro se accidentó entre las 4:30 y las 5:00 pm del día 31 de diciembre de 1996 e ingresó al servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada hacia las 5:50 pm, sin signos de que hubiese iniciado proceso de gangrena o de que existiera un compromiso séptico avanzado. También se sabe que fue valorado a las 7:00 pm por ortopedia, momento en el que ya presentaba signos de compromiso neurológico, por lo que a las 9:00 se solicita un TAC y a las 7:00 am del día siguiente se ordena la remisión a Bogotá. Se sabe así mismo, que el paciente salió del Hospital María inmaculada hacia las 4:30 pm y arribó al Hospital Militar Central de Bogotá a las 8:40 pm, esto es, aproximadamente 29 horas después de haberse producido la lesión,

y cuando el compromiso del miembro inferior izquierdo era tal que la única medida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...