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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1999-00101-02(37774)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1999-00101-02(37774)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso ahogamiento de soldado en práctica de entrenamiento militar en rio Orteguaza / RECURSO DE APELACION - Condena y modifica en lo referente al petitum del apelante, perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a favor de hermanos 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes El único motivo de censura formulado por la parte demandada frente al fallo de primera instancia, se circunscribió a la inviabilidad de reconocer indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso en igual monto frente a la que fue reconocida a favor de su madre, pues, a su juicio, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales debía reconocerse únicamente la mitad. En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014. Así pues, a la luz del criterio unificado de la Sección, resulta imperioso modificar la sentencia de primera

instancia en relación con el monto de la indemnización reconocida a favor de los señores Enover y Aldinever Oviedo Martínez a título de perjuicio moral, pues, en su condición de hermanos del occiso, dicho perjuicio debió ser indemnizado en el equivalente a 50 SMMLV para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver las decisiones de 28 de agosto de 2014, expds. 26251 y 27709. RECURSO DE APELACION - Apelación adhesiva. Modifica, accede, condena en materia de perjuicios materiales por lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce ayuda económica a madre de la víctima / LUCRO CESANTE - Presunción de edad productiva de la víctima. Fórmula actuarial Se solicitó en la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora que se accediera a la indemnización por concepto de lucro cesante solicitada en la demanda ($50.000.000), por la frustración o privación de la ayuda económica que recibiría la madre del occiso, teniendo en consideración que se desempeñaba como “ayudante de obra” antes de que fuera incorporado para prestar su servicio militar obligatorio, oficio en cual devengaba para el año de 1997 el equivalente a $300.000, suma con la cual, sostuvo el demandante, atendía sus gastos personales y los de su señora madre. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que no existe material probatorio que acredite la actividad económica que, se afirmó, desarrollaba el señor Ediver Oviedo Martínez antes de su incorporación al servicio militar obligatorio, ni mucho menos que ofrezca certeza sobre el monto

al cual alude la parte demandante para que se calcule la indemnización por perjuicios materiales en calidad de lucro cesante. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva – como lo era el fallecidodevenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente, circunstancia que implica modificar la sentencia de primera instancia para reconocer la indemnización correspondiente a la madre del occiso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 12 de marzo de 2015, exp. 38253.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00101-02(37774)

Actor: LUZ MILA MARTINEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la apelación adhesiva presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, son responsables administrativamente por la muerte causada al joven EDIVER OVIEDO MARTÍNEZ, ocurrida el 30 de agosto de 1997, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR al ente demandado a cancelar a favor de cada uno de los actores los perjuicios morales que con tal hecho les fueron ocasionados, en la siguiente cuantía: El equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes: LUZ MILA MARTÍNEZ, en calidad de madre del joven EDIVER OVIEDO MARTÍNEZ (q.e.p.d.); ENOVER y ALDINEVER OVIEDO MARTÍNEZ, en calidad de hermanos del obitado.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNASE al señor DOUGLAS ANTE RIVERA, a pagar a la demandada el sesenta por ciento (60%) de las sumas que conforme a lo dispuesto en esta providencia, dicha entidad está obligada a pagar a los demandantes.

QUINTO: ORDENAR que una vez en firme esta decisión se expida copia de la misma y de sus constancias de notificación y ejecutoria a favor del actor y a su costa, para efectos de obtener su cumplimiento, en los términos del artículo 115 del C. de P.

Civil.

SEXTO: ORDENAR que la sentencia sea cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

SÉPTIMO: ORDENAR que una vez quede en firme esta decisión,

se devuelva al demandante el remanente que llegare a existir del depósito para gastos ordinarios del proceso y que se archive el expediente una vez se dejen las constancias en los libros de control”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 23 de marzo de 19991, por conducto de apoderado judicial, los señores Luz Mila Martínez, Enover Oviedo Martínez y Aldinever Oviedo Martínez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fuerza Aérea Colombianacon el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Ediver Oviedo Martínez, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 1997 mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Grupo Aéreo del Sur de la Fuerza Aérea Colombiana, ubicado en la vereda Tres Esquinas del municipio de Solano, Caquetá. Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil gramos de oro para los señores Enover y Aldinever Oviedo Martínez y, para la señora Luz Mila Martínez, el equivalente en pesos a nueve mil gramos de ese mismo metal. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $50.000.000 a favor de la señora Luz Mila Martínez, correspondiente a

los dineros que el señor Ediver Oviedo Martínez dejó de producir con ocasión 1 Folios 14 – 26 del cuaderno nro. 1. de su muerte y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $3.000.000 por concepto de gastos funerarios y honorarios de abogado. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se narró en la demanda, en síntesis, que el señor Ediver Oviedo Martínez fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio y asignado a la Fuerza de Tarea Conjunta “CANDIDO LEGUÍZAMO” del Grupo Aéreo del Sur de la Fuerza Aérea Colombiana, ubicado en la vereda Tres Esquinas del municipio de Solano, Caquetá. Se dijo en la demanda que el 30 de agosto de 1997 el señor Ediver Oviedo Martínez fue llevado, junto con un grupo de soldados al mando del Capitán de Corbeta de Infantería de Marina Pedro Segundo Cortés Palacios, a realizar un ejercicio de cruce de río, que consistía en atravesar el río Orteguaza sosteniéndose de un lazo. Asegura la demanda que el señor Ediver Oviedo Martínez avanzó por el lazo hasta la mitad del río, pero, por cansancio o temor, decidió regresarse al punto de partida; no obstante lo cual, por orden del Capitán Cortés Palacios fue obligado a reanudar el ejercicio y, al avanzar nuevamente, ya sin fuerzas, cayó al río y se ahogó. Señala el libelo que el señor Oviedo Martínez se hundió y se ahogó a pesar de

portar un chaleco salvavidas, pues llevaba un fusil Galil y un morral de arena de 25 kilos de peso, además, el río Orteguaza era muy caudaloso. Relataron los demandantes que en el ejercicio realizado por órdenes del referido superior sobre el río Orteguaza, no se contó con el mínimo de seguridad requerido para ese tipo de ejercicios, puesto que a los lados del rio no había botes que pudieran auxiliar, ni infantes de marina que brindaran apoyo ante cualquier eventualidad adversa, como la que ocurrió. Igualmente, afirmó la demanda que el proceder del Capitán de Corbeta Cortés Palacios fue constitutivo de falla en el servicio, pues se obligó al soldado Ediver Oviedo Martínez a realizar una actividad peligrosa sin las adecuadas medidas de protección y portando un peso excesivo. La demanda, formulada en esos términos, fue admitida mediante auto de 14 de abril de 19992 y notificada en legal forma a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3 y al Ministerio Público4.

2. Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5, para lo cual señaló que en el ejercicio denominado “flor de agua”, realizado sobre el río Orteguaza en el Caquetá y en el que murió el soldado Ediver Oviedo Martínez, sí se desplegaron medidas de seguridad (lanchas piraña e implementos salvavidas), circunstancia que presuponía la configuración de una “fuerza

mayor o caso fortuito” a favor de la demandada. Señaló, además, que el soldado Oviedo Martínez se encontraba en la fase de reentrenamiento del grupo de “contraguerrilla ÁGUILA”, situación que implicaba que el ahora occiso, ya conocía el ejercicio que realizaba. 2.1. Contestación de los llamados en garantía. Por su parte, dentro del traslado de la demanda, el Ministerio Público solicitó que fueran vinculados al proceso, en calidad de llamados en garantía, el Teniente Douglas Ante Rivera, quien para la época de los hechos se desempeñaba como instructor principal de natación del personal de la fuerza de tarea conjunta “CANDIDO LEGUÍZAMO”, y el Capitán de Corbeta Pedro Segundo Cortés Palacios, a quien le fue encomendada la actividad en la que murió el señor Oviedo Martínez, por considerar que a partir de los hechos narrados en el plenario podría deducirse una culpa grave de su parte6. Mediante providencia de 5 de noviembre de 20027, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió vincular al proceso a las referidas personas, las que se notificaron de tal determinación mediante edicto emplazatorio8, pues se desconocía su domicilio. Como fuera que, a pesar del emplazamiento, no se hicieron presentes al proceso, les fue designado curador ad–litem, el cual dio 2 Folio 29 del cuaderno principal nro.1. 3 Folio 31 del cuaderno principal nro.1. 4 Folio vto. 29 del cuaderno principal nro.1. 5 Folios 47 - 50 del cuaderno principal nro. 1. 6 Folios 41 – 43 del cuaderno principal nro. 1.

7 Folios 84 – 85 del cuaderno principal nro. 1. 8 Folio 86 del cuaderno principal nro. 1. contestación a la demanda limitándose a manifestar que se “atenía a lo probado en el proceso”9. 2.2.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 13 de mayo de 200410 y fracasada la etapa de conciliación11, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes mediante auto de 9 de marzo de 2007 para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. En esta oportunidad procesal la entidad demandada se pronunció para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda y señalar que no existían elementos de juicio que comprometieran su responsabilidad, pues no obraban en el proceso elementos probatorios suficientes para acreditar que la muerte del señor Ediver Oviedo Martínez obedeciera a una causa imputable al Ejército Nacional13. A su turno, la parte actora solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraban debidamente probados los requisitos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada14. En su concepto de fondo, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y, además, frente a los llamados en garantía solicitó al a quo que se pronunciara únicamente sobre la responsabilidad en los hechos del Teniente de Corbeta de Infantería de Marina Douglas Ante (instructor de natación), toda vez que, a su juicio, sobre el

Capitán Cortés Palacios no existían pruebas suficientes que acreditaran su responsabilidad15.

3. La sentencia de primera instancia. 9 Folios 108 – 110 del cuaderno principal nro. 1. 10 Folio 120 del cuaderno principal nro. 1. 11 Acta de la audiencia de conciliación realizada el 6 de marzo de 2007. Folios 161 – 162 del cuaderno principal nro. 1. 12 Folio 164 del cuaderno principal nro. 1. 13 Folios 165 - 176 del cuaderno principal nro. 1. 14 Folios 184 – 189 del cuaderno principal nro. 1.

15 Folios 212 – 216 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 200916, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Concluyó el fallador de primera instancia que, según el material probatorio obrante en el expediente, el daño sufrido por el actor resultaba imputable a la entidad demandada, por cuanto la muerte del soldado Oviedo Martínez ocurrió en servicio, con razón y por ocasión del mismo, por lo que, al tratarse de un conscripto, la entidad debía velar por su integridad y salud, reincorporándolo a la vida civil en las mismas condiciones físicas y psíquicas con las que fue reclutado. Precisó que el presente asunto debía enmarcarse bajo el régimen de imputación de falla en el servicio, puesto que el soldado Oviedo Martínez fue

sometido a realizar una actividad peligrosa en su fase de reentrenamiento con un peso desmedido (carga de arena de 25 Kg.) y con medidas preventivas insuficientes. En cuanto a los llamados en garantía, consideró que en el plenario únicamente se encontraba probada la conducta gravemente culposa o dolosa, en relación con el Teniente Douglas Ante Rivera, puesto que no se evidenció “razón táctica” alguna por la que fuera necesaria la utilización de la carga extra de arena (25KG), añadida al equipo de campaña en el ejercicio denominado a “flor de agua”, en el que se produjo el deceso del conscripto. En cuanto a los perjuicios, el a quo condenó en “equidad” por concepto de perjuicios morales en la suma de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. Finalmente, la indemnización por concepto de daño emergente fue denegada ante la falta de prueba sobre su causación; así mismo, se negó la indemnización a título de lucro cesante, por considerar que no se probó que el occiso brindara auxilio económico a su familia.

4. El recurso de apelación. 4.1. De la parte demandada 16 Folios 219 - 232 del cuaderno de segunda instancia.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso, oportunamente, recurso de apelación17, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de septiembre de 200918; así mismo, la parte actora se adhirió al mencionado recurso mediante memorial de 20 de octubre de 200919, recursos que fueron admitidos por esta Corporación el 12 de enero de 201020. En la sustentación, la parte demandada se limitó a solicitar que se modificara la

sentencia de primera instancia en relación con los perjuicios morales, por considerar que la indemnización reconocida a los hermanos del occiso había excedido los parámetros fijados por la jurisprudencia, pues, para estos casos lo correspondiente era una suma equivalente a 50 SMMLV21. 4.2. La apelación adhesiva A su turno, la parte actora adhirió al recurso de apelación formulado por la demandada, para solicitar que se adicionara la sentencia proferida por el a quo en lo que hace a la pretensión de indemnización por perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la señora Luz Mila Martínez (madre del occiso), para cuyo efecto sostuvo que el Tribunal de primer grado desconoció lo preceptuado por el artículo 411 del Código Civil que establecía la obligación de los hijos de velar por la subsistencia de sus padres “sin que sea necesario demostrar que éstos carecen de bienes suficientes para velar por su propio sostenimiento”22. Mediante proveído de 4 de marzo de 201023 se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora guardó silencio. La parte demandada básicamente reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, no obstante lo cual solicitó, además, que se negaran la totalidad de las pretensiones, cosa que no había sido planteada en el recurso24. Finalmente, en su concepto, el Ministerio Público consideró que debía confirmarse parcialmente la sentencia impugnada, comoquiera que se

encontraba demostrada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad 17 Folios 235 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 251 del cuaderno de segunda instancia. 19 Apelación adhesiva obrante a folios 262 – 263 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 266 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 252 - 259 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 262 – 263 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 268 del cuaderno de segunda instancia. 24 Fls. 148 a 154 C. Ppal. demandada; sin embargo, consideró la vista fiscal que el a quo se excedió en la indemnización que por concepto de daño moral otorgó a los hermanos del occiso, por lo que solicitó fuera reducida al equivalente a 50 SMMLV25. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 23 de marzo de 199926, y la pretensión mayor se estimó en 9000 gramos de oro (suma equivalente a $171.543.38627), por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $118.230.0028.

2. Ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198429, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en la muerte del soldado Ediver Oviedo Martínez, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 1997 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 23 de marzo de 1999, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. 25 Fls. 230 a 245 C. Ppal. 26 Folios 14 – 26 del cuaderno nro. 1. 27 Precio del gramo oro fino para el 23 de marzo de 1999: $ 19054,15. (Cifra tomada de la página web del Banco de República: http://www.banrep.gov.co/es/precios-oro-plata-platino). 28 Ley 446 de 1998. 29 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

3. Los motivos de inconformidad planteadas en la impugnación y la apelación adhesiva.

Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada está encaminado a que se modifique la parte resolutiva del fallo, exclusivamente en lo que hace al monto de la indemnización reconocida a título de daño moral en favor de los señores Enover y Aldinever Oviedo Martínez (hermanos del occiso), criterio que igualmente fue expuesto por el Ministerio Público en su concepto de fondo. Vale señalar que el argumento de la demandada en su recurso de apelación no puede entenderse modificado por lo expresado por la entidad en los alegatos de conclusión, en donde pretendió ampliar el espectro de la impugnación con el fin de que se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda. Por su parte, la apelación adhesiva presentada por la parte actora se contrajo a solicitar que se reconociera en esta instancia indemnización por los perjuicios que, a título de lucro cesante, le fueron irrogados a la señora Luz Mila Martínez con la muerte de su hijo. Pues bien, visto como fueron planteadas las inconformidades para con la sentencia de primer grado en los recursos que resulta procedente examinar, la Sala debe destacar que el recurso de apelación y la apelación adhesiva que se han planteado en este caso, para efectos de su resolución se han de entender limitados a los aspectos indicados en ellos, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la responsabilidad, la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron

los hechos no fueron controvertidas por la parte demandada, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad, ni respecto de las pretensiones que resultaron denegadas y no fueron apeladas, así como tampoco respecto de la responsabilidad del llamado en garantía, pues se trata de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo30. 3.1. Sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta 30 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y reiterado en sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106, y de 9 de mayo de 2012, Expedientes: 23.631 y 23.770. Considera la Sala pertinente realizar una precisión sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primer grado, toda vez que el llamado en garantía, señor Douglas Ante Rivera, quien estuvo representado por curador ad litem, fue condenado en primera instancia a pagar el 60% de la condena. Sea lo primero señalar que el grado jurisdiccional de consulta se encuentra regulado en el artículo 184 del Decreto 01 de 1984. Dicha disposición predica su procedencia respecto de las sentencias que impongan condenas en concreto, bajo los siguientes requisitos: i) que la providencia sea dictada en primera instancia y fije la condena a cargo de una entidad pública; ii) que dicha condena exceda la suma de 300 SMMLV o que la sentencia se haya proferido en contra de una

persona que hubiere estado representada en el proceso judicial por curador ad litem y, por último iii) que la sentencia no haya sido apelada. Para el efecto, es del caso recordar que, sobre el particular, la Sección Tercera señaló que “sólo deberán consultarse con el superior las sentencias que no fueren apeladas, de manera que la interposición del recurso de alzada por cualquiera de las partes excluye el trámite de la consulta31” (Se destaca). Además, en esa misma dirección, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación jurisprudencial, expresó que no es procedente tramitar el grado de consulta cuando la sentencia condenatoria ha sido apelada por alguna de las partes32. Así pues, en el sub examine se tiene que la sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación formulado por la parte demandada, recurso al que adhirió la parte actora, de manera que, ante la impugnación presentada por las partes, el grado jurisdiccional de consulta deviene improcedente, en los términos de la jurisprudencia unificada de la Sección. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el 31 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente: 11.898, actor: José Francisco Montero Ballén, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Además, consúltese por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero Ponente: Enrique Gil Botero;

Expediente: 15.170 (R-00292); Actor: Jorge Alberto Vargas Buitrago y otros 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de febrero de

2012. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; Exp. 21.060 recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la apelación adhesiva de la parte actora.

3. Caso concreto.

Como se dejó visto, el único motivo de censura formulado por la parte demandada frente al fallo de primera instancia, se circunscribió a la inviabilidad de reconocer indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso en igual monto frente a la que fue reconocida a favor de su madre, pues, a su juicio, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales debía reconocerse únicamente la mitad. En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria33 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 201434.

Así pues, a la luz del criterio unificado de la Sección, resulta imperioso modificar la sentencia de primera instancia en relación con el monto de la indemnización reconocida a favor de los señores Enover y Aldinever Oviedo Martínez a título de perjuicio moral, pues, en su condición de hermanos del occiso, dicho perjuicio debió ser indemnizado en el equivalente a 50 SMMLV para cada uno de ellos. 3.1. Perjuicio material: Lucro cesante. Se solicitó en la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora que se accediera a la indemnización por concepto de lucro cesante solicitada en la demanda ($50.000.000), por la frustración o privación de la ayuda económica que 33 En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla generalno es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria. Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 34 Expedientes 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Expediente 27.709, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. recibiría la madre del occiso, teniendo en consideración que se desempeñaba

como “ayudante de obra” antes de que fuera incorporado para prestar su servicio militar obligatorio, oficio en cual devengaba para el año de 1997 el equivalente a $300.000, suma con la cual, sostuvo el demandante, atendía sus gastos personales y los de su señora madre. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que no existe material probatorio que acredite la actividad económica que, se afirmó, desarrollaba el señor Ediver Oviedo Martínez antes de su incorporación al servicio militar obligatorio, ni mucho menos que ofrezca certeza sobre el monto al cual alude la parte demandante para que se calcule la indemnización por perjuicios materiales en calidad de lucro cesante. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva –como lo era el fallecidodevenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente, circunstancia que implica modificar la sentencia de primera instancia para reconocer la indemnización correspondiente a la madre del occiso35. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, debe tener

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