CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1999-00113-01(23925)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1999-00113-01(23925)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
APELACIÓN AUTO / APROBACIÓN CONCILIACIÓN JUDICIAL / DAÑO A INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – El Billar Se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia debía pagar la entidad demandada. En efecto, en la conciliación se acordó pagar el 83% de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de indemnización de perjuicios. Se deja constancia, además, de que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, no sólo respecto de la responsabilidad de la Administración, sino acerca de las razones y pruebas en las cuales se fundamentó la indemnización de los perjuicios morales y la liquidación de los materiales, a título de lucro cesante. Por lo anterior, estima la Sala que con el acuerdo logrado, no se menoscaban los intereses patrimoniales de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00113-01(23925)
Actor: ANGEL HORACIO GRANADA DUQUE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el tres de noviembre de 2005 en Sala de Sesiones de esta Corporación.
1. Acuerdo Conciliatorio
Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará el 83% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. “2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.” En la misma audiencia, el Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción, siempre y cuando de la condena se deduzca lo pagado por indemnización a forfait.
2. Hechos Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de
la siguiente manera: Rigoberto Granada Molina y Jaider Enrique Duque Arciniegas se incorporaron al Ejército Nacional como soldados voluntarios en septiembre y agosto de 1997, respectivamente. Fueron asignados al Batallón 52 de la Brigada Móvil 3, la cual, bajo el mando del Mayor John Jairo Aguilar, estaba acantonado en la quebrada El Billar, cerca de la población de Cartagena del Chairá. El tres de marzo de 1998, el batallón fue atacado por el bloque sur de las FARC. El soldado Granada Molina resultó muerto, al igual que 61 militares más; el soldado Duque Aguirre desapareció y su cadáver no fue entregado a su familia sino hasta el 28 de febrero de 1999.
3. Sentencia del Tribunal El seis de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa
- Ejército Nacional de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de
Rigoberto Granada Molina y Jaider Enrique Duque Aguirre. Como consecuencia de la anterior declaración, y estimando acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, reconoció la siguiente indemnización: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil gramos de oro para cada una de las siguientes personas: Angel Horacio Granada Duque, Ofelia de Jesús Molina, Luis Albeiro y María Yaned Granada Molina, Blanca Libia Aguirre Aguirre, Sor María, Rocía del Socorro, Martín Gabriel, Luis David y John Jairo Duque Aguirre. Por concepto de lucro cesante, la suma de $5.423.351.oo, en favor de Angel Horacio Granada Duque; $5.423.351.oo, en favor de Ofelia de Jesús Molina y; $10.846.702.oo, en favor de Blanca Lilia Aguirre Aguirre. Adicionalmente, condenó a la entidad demandada, en abstracto, a pagar por concepto de lucro cesante futuro, en favor de Angel Horacio Granada Duque, Ofelia de Jesús Molina y Blanca Lilia Aguirre Aguirre, las sumas que resultaren de la liquidación que se efectúe dentro del trámite incidental que deberá promover la parte actora. De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal estimó acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la Administración, dentro del régimen de falla del servicio. Consideró que en el presente caso, hubo un incumplimiento en los deberes de mando y varias omisiones en las labores de inteligencia, tácticas y operacionales
de la unidad militar, así como una deficiente dotación de los soldados, exceso de confianza y falta de estrategia para enfrentar el ataque del grupo subversivo. Respecto de los perjuicios, el Tribunal señaló que no existía duda acerca del sufrimiento, angustia y dolor que en cada grupo familiar se produjo por la muerte de los soldados Granada Molina y Duque Aguirre, no sólo por el parentesco demostrado con los registros civiles aportados, los cuales por sí solos hacen presumir dicho perjuicio, sino por las declaraciones rendidas dentro del proceso que se refirieron a las excelentes relaciones entre los mencionados soldados y los demandantes beneficiarios de la condena. De otra parte, el a-quo sostuvo que no se demostró que los demandantes hubieran asumido el pago de suma alguna con ocasión de la muerte de los soldados Granada Molina y Duque Aguirre, por lo que no reconoció indemnización de perjuicios materiales a título de daño emergente. En lo referente a la indemnización del lucro cesante causado señaló: “En cuanto al lucro cesante que reclaman los señores Angel Horacio Granada Duque y Ofelia de Jesús Molina, el Tribunal encuentra con apoyo en la prueba testimonial que los deponentes son enfáticos en señalar que el soldado Rigoberto Granada Molina era el único soltero de esa familia y que convivía con sus padres al tiempo que ingresó como soldado voluntario, contribuyendo de alguna manera a solventar las necesidades cotidianas que dicha familia causaba, por eso se impondrá al demandado la condena por este concepto, pero es esta oportunidad se hará en concreto solamente el lucro cesante causado, con base en los siguientes aspectos:
“a) Se tendrá en cuenta el salario mínimo legal para 1998 ($172.005) dado que no se demostró un ingreso diferente percibido por el soldado fallecido. Dicho ingreso se incrementará en un 25% correspondiente al incremento prestacional y se le deducirá un 25% que corresponde a lo que el occiso gastaría para sus gastos personales y la suma obtenida se ajustará como es usual. “b) Se considera como lucro cesante causado el lapso que va del tres de marzo de 1998 (fecha de muerte) hasta noviembre de 2001 (fecha de la sentencia) para un total de 44 meses.” Es entonces a partir de los anteriores parámetros que el lucro cesante consolidado es liquidado y frente al lucro cesante futuro señaló: “Por este concepto la condena se impondrá en abstracto, toda vez que para su liquidación se hace necesario conocer la edad de los padres del occiso a la fecha de su deceso para determinar el lapso de vida probable durante el cual se causa dicho lucro a su favor, pues en el expediente no obran los correspondientes registros civiles de nacimiento o documento alguno que acredite su edad y en consecuencia la liquidación de dicho perjuicios se efectuará dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Para efectos de dicho incidente se tendrán en cuenta las bases fijadas para el lucro causado y se tomará como vida probable la que corresponda para cada uno de los señores Angel Horacio Granada Duque y Ofelia de Jesús Molina, según la edad que tenían para el
día del deceso de Rigoberto Granada Molina, cuya vida probable no se puede considerar por ser superior a la de sus padres. “(...). “Para la señora Blanca Ligia Aguirre Aguirre como madre del soldado Jaider Enrique Duque Aguirre, encuentra el despacho acreditada la dependencia económica que tenía para con el occiso ya que así se establece del análisis de conjunto de las declaraciones que se arrimaron al expediente y por eso se impondrá al demandado condena en concreto de daños materialeslucro cesante - aclarando igualmente que el lucro cesante causado en la presente providencia e igualmente se hará en abstracto lo correspondiente a lucro cesante futuro, por las mismas razones que se expusieron anteriormente” (folios 165 y 166, cuaderno principal).
4. Incidente de liquidación de perjuicios Mediante auto del 16 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió el incidente de liquidación de perjuicios en los siguientes términos: “PRIMERO: LIQUIDAR la condena por perjuicios materiales - lucro cesante futuro impuesta en el numeral tercero de la sentencia del 6 se diciembre de 2001, de la siguiente forma: a) Para la señora BLANCA LIBIA AGUIRRE AGUIRRE la suma de (...) $30.963.497. b) Al señor ANGEL HORACIO GRANADA DUQUE la suma de (...) $17.157.626. c) A la señora OFELIA DE JESUS MOLINA JURADO la suma de (...) $18.811.929. “SEGUNDO: CONSULTAR la sentencia fechada 6 de diciembre de 2001, si
no fuere apelada, conforme lo ordena el artículo 184 del CCA, modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998. “TERCERO: EXPIDANSE copias de este proveído en los términos del artículo 115 del CPC con destino a la parte actora para efectos de su pago, una vez cause ejecutoria “(...)” (folio 21). En la parte motiva de dicho auto, el Tribunal realizó la liquidación de perjuicios de conformidad con las bases establecidas en la sentencia de primera instancia.
5. Consideraciones La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 7 a 19 del cuaderno 1 y, por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda.
De otra parte, no existe caducidad pues entre la fecha del hecho que originó el daño, esto es, el tres de marzo de 1998, y la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 16 de abril de 1999, no transcurrieron dos años. Se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia debía pagar la entidad demandada. En efecto, en la conciliación se acordó pagar el 83% de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de indemnización de perjuicios. Se deja constancia, además, de que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, no sólo respecto de la responsabilidad de la Administración, sino acerca de las razones y pruebas en las cuales se fundamentó la indemnización de los perjuicios morales y
la liquidación de los materiales, a título de lucro cesante. Por lo anterior, estima la Sala que con el acuerdo logrado, no se menoscaban los intereses patrimoniales de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el tres de noviembre de 2005. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.