CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1999-00280-01(34721)B-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1999-00280-01(34721)B-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Accede
RECURSO DE QUEJA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA
POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
[S]e encuentra que siendo varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes, precisando, en todo caso, que no es correcto sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía, toda vez que éstas se entienden como autónomas, devienen de una fuente distinta y se predican respecto de cada demandante, de manera individual. En este caso se advierte que el Tribunal no observó lo que se expresaba en la primera pretensión de la demanda, en la cual se incluyeron claramente determinados los factores para establecer el valor de la misma y tomo únicamente la pretensión subsidiaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR
OBJETIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 18 de mayo de 2007-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal
Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 446 de 1998 ya había empezado a regir. […] [S]i bien es cierto que para la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación la Ley vigente era la 446 de 1998, que regula la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y primera instancia, incluso mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, es evidente también que la cuantía de este asunto supera el exigido en dicha Ley para que el proceso acceda a la segunda instancia. En efecto, en vigencia de dicha Ley, la cuantía de la pretensión mayor de una demanda de reparación directa debía superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el proceso se tramite en dos instancias. Por consiguiente, se estima mal denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda a la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00280-01(34721)B
Actor: SOL MARINA CALDERÓN COLLAZOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA EN REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 24 de mayo de 2007, por medio de la cual se niega por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de agosto de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Sol Marina Calderón Collazos y otros demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, por la muerte del señor John Mario Velásquez García, ocurrida el 2 de octubre de 1997 cuando fue activada una carga explosiva contra varios miembros de la Policía y la camioneta marca NISSAN PATROL, tipo Platón de siglas 29-210, en la cual se desplazaban hacia el retén de la “PIZARRA” (folios 18 a 34, cuaderno principal). 1.2. Cumplidos los requisitos, el proceso ingresó para fallo el 7 de junio de 2005; el Tribunal Administrativo del Caquetá dicto sentencia el 2 de mayo de 2007, en la cual declaró administrativamente responsable por el daño antijurídico al Estado Colombiano, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, como consecuencia, condenó a pagar las siguientes sumas: (fls 146 a 167, cuaderno principal) “(...) “TERCERO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los
actores las siguientes sumas de dinero:
Por perjuicios morales:
- TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL
PESOS ($31’562.000.oo) para SOL MARINA CALDERON
COLLAZOS y ANGIE HASBLEIDY VELÁSQUEZ CALDERÓN.
(para cada una de ellas). - Para MARIO VELÁSQUEZ AGUDELO y MARIA DE JESÚS GARCÍA DE VELÁSQUEZ, el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
- Para MARY SOL VELÁSQUEZ GARCÍA, BEATRIZ AMPARO
VELÁSQUEZ GARCÍA, GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ GARCÍA y RAMÓN ELÍAS VELÁSQUEZ QUINTERO, el equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Por perjuicio materiales – Lucro cesante -: - Para ANGIE HASBLEIDY VELÁSQUEZ CALDERÓN, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS CON TRECE CENTAVOS ($230’331.290.13). - Para SOL MARINA CALDERON COLLAZOS la suma de
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS.
(($345’.604.694.76) Por perjuicios materiales – daño emergente-:
- Para SOL MARINA CALDERON COLLAZOS la suma de TRECE
MILLONES VENTE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS
CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($13’020.317.87). “(...)”. 1.3. El 18 de mayo de 2007 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, impugnación que fue rechazada por el Tribunal mediante auto del 24 de mayo de 2007, argumentando que con la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos comenzó a regir la Ley 446 de 1998 en materia de competencias, siendo aplicable ésta la cual dispone que en los procesos de reparación directa la cuantía para que estos sean recurribles, fue establecida en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinada por el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda, que para el presente caso la pretensión mayor era de 4000 gramos oro que equivalían a $63’122.280 pedidos por concepto de lucro cesante para una de las demandantes, valor que corresponde a 266.95 salarios mínimos mensuales legales vigentes (folios 185 a 186, cuaderno principal). 1.4. El 28 de mayo de 2007, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante ésta Corporación (folios 188 a 189, cuaderno principal). 1.5. El 11 de octubre de 2007 el Tribunal decidió no reponer el auto de 24 de mayo de 2007. En consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron en tiempo al
interesado, el 22 de octubre de 2007 (folios 192 a 193, cuaderno principal). 1.6. El recurso de Queja. El 25 de octubre de 2007, el apoderado de la parte actora allegó el escrito del recurso, contra el auto del 24 de mayo de 2007 mediante el cual denegó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2007. Fundamentó el recurso con los siguientes argumentos: i) que si bien el Tribunal inadmitió el recurso de apelación por considerar que la pretensión mayor era de 4000 gramos oro que para la fecha de la presentación de la demanda equivalían a $63’122.280, no lo es pues es claro que esta era una pretensión subsidiaria la cual se tenía que tener en cuenta de no existir las bases suficientes de liquidación de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante que se solicitó tanto para Angie Hasbleidy Velásquez Calderón en su condición de hija, como para la Sol Marina Calderón Collazos la compañera permanente; ii) manifestó el recurrente que si bien es cierto que en el recurso de reposición expresó que el lucro cesante era de $201’855.169, este no debía haberse dividido en dos (hija y compañera permanente) como lo hizo el a quo en el auto que resolvió el recurso de reposición, puesto que éste no había individualizado lo pedido para cada una de ellas, pues es claro que son dos pretensiones independientes ya que la expectativa para cada una de ellas es diferente.
2. CONSIDERACIONES Verificada la interposición oportuna del recurso de queja, corresponde a la Sala
determinar la cuantía del proceso para establecer si ésta es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía, si la hubiere. Según se observa, en la demanda se solicitó que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se profirieran las siguientes condenas: “(...) LUCRO CESANTE “Para la liquidación de estos perjuicios materiales los ingresos deberán actualizarse y se debe tener en cuenta el momento de la muerte hasta la fecha límite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que JOHN MARIO VELÁSQUEZ GARCÍA, al momento de su fallecimiento tenía 27 años de edad y obtenía ingresos promedio de $1.067.709.oo. Estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo con los precios al consumidor certificados por el DANE, y deben ser liquidados, actualizados y desarrollas de acuerdo con la formula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado (...) La indemnización comprenderá dos periodos a saber: el vencido o consolidado y el futuro. “Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemático – actuarial de los perjuicios reclamados, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos por razón de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, para SOL MARINA CALDERON COLLAZOS y cuatro mil (4.000) gramos de oro fino para ANGIE HASBLEIDY
VELÁSQUEZ CALDERON de conformidad con lo previsto por los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887, y artículo 107 del C.P.” Al respecto el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 20: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2.Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Así mismo se encuentra el artículo137 del C.C.A., que señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “(...) “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” De esta forma se encuentra que siendo varias las pretensiones de la demanda, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes, precisando, en todo caso, que no es correcto sumar todas las pretensiones de la demanda con el objeto de determinar la cuantía, toda vez que éstas se entienden como autónomas, devienen de una fuente distinta y se predican respecto de cada demandante, de manera individual. En este caso se advierte que el Tribunal no observó lo que se expresaba en la primera pretensión de la demanda, en la cual se incluyeron claramente determinados los factores para establecer el valor de la misma y tomo únicamente la pretensión subsidiaria.
Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 18 de mayo de 2007-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 446 de 1998 ya había empezado a regir. Para el caso la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, se tiene que la misma equivale a $ 230’153.168, valor que resulta de aplicar las fórmulas para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro en relación con la compañera permanente del occiso, suma muy superior a la exigida para época $ 118’230.0001. Ahora, si bien es cierto que para la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación la Ley vigente era la 446 de 1998, que regula la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y primera instancia, incluso mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, es evidente también que la cuantía de este asunto supera el exigido en dicha Ley para que el proceso acceda a la segunda instancia. En efecto, en vigencia de dicha Ley, la cuantía de la pretensión mayor de una demanda de reparación directa debía superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el proceso se tramite en dos instancias. Por consiguiente, se estima mal denegado el recurso de apelación, dado que la
cuantía del proceso supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTIMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, se concede en el efecto 1 Suma que se obtiene de multiplicar $ 236.460, salario mínimo mensual vigente al momento de presentación de la demanda, año 1999, por quinientos (500) S.M.L.M.V. (Art. 132, num. 6° C.C.A) suspensivo. SEGUNDO. En firme esta providencia, COMUNIQUESE al Tribunal para que remita la totalidad del expediente.