CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1999-00280-02(34721)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1999-00280-02(34721)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Una persona falleció en un atentado con explosivos contra la Policía Nacional. La apelación pretende que se revoquen los perjuicios materiales concedidos a favor de la compañera permanente y se incremente la condena por perjuicios morales para algunos de los demandantes. JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En segunda instancia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por la Ley 446 de
1998. En la fecha de presentación de la demanda –19 de agosto de 1999 la pretensión mayor individualmente considerada debía superar 500 salarios mínimos legales, es decir $118230.000,oo . Como en este caso equivale a $500 000.000,oo, es claro que este proceso tiene vocación de doble instancia ante el
Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 1107
DE 2006 - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso por hechos imputables a la Fuerza Pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.
Cómputo. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se presentó en tiempo –19 de agosto de 1999– porque el hecho dañoso ocurrió el 2 de octubre de 1997.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.8 INDEMNIZACION - Solicitud de apoderado de retirar de la sentencia de
primera instancia los perjuicios reconocidos a la compañera permanente de la víctima / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LA COMPAÑERA PERMANENTE DE LA VICTIMA - Procedencia por estar legitimada y reconocida en el proceso de primera instancia / RETIRO DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A BENEFICIARIO EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia / SOLICITUD DE ALTERACION DE LA CAUSA PETENDI DE LA DEMANDA EN SEGUNDA INSTANCIA - Inclusión de nuevos demandantes / DE ALTERACION DE LA CAUSA PETENDI DE LA DEMANDA EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia En el recurso de apelación, la parte demandante alegó que no se debía hacer reconocimiento de perjuicios a favor de Sol Marina Calderón Collazos, porque no era su compañera permanente y, en su lugar, se incrementaran a 150 SMLMV los perjuicios morales reconocidos a favor de Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García Velásquez y Mary Sol Velásquez García, padres y hermana de la víctima. No es posible acceder a la petición formulada en el recurso, dirigida a que se revoque el reconocimiento de perjuicios reconocidos a favor de la señora Sol Marina Calderón Collazos. En la demanda se incluyeron como demandantes a los señores: Sol Marina Calderón Collazos, Angie Hasbleidy Velásquez Calderón, Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García de Velásquez, Mary Sol Velásquez García, Beatriz Amparo Velásquez García, Gloria Patricia Velásquez García y Ramón Elías Velásquez Quintero. Todos los demandantes le otorgaron mandato al mismo abogado, como se aprecia en los poderes que obran de folios 1
a 6 del cuaderno n. 1, de donde se infiere que obraron de común acuerdo. (…) tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda, se identificó a la señora Sol Marina Calderón Collazos como la compañera permanente de la víctima (…) los mismos demandantes identificaron a Sol Marina Calderón Collazos como compañera permanente de la víctima, y en tal calidad solicitaron el reconocimiento de perjuicios a su favor. En la demanda solo se solicitaron perjuicios materiales para la señora Calderón Collazos y la menor Angie Hasbleidy Velásquez Calderón. Por ello no es procedente acceder a la petición de los recurrentes, en el sentido de otorgar estos perjuicios a los señores Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García Velásquez y Mary Sol Velásquez García, pues se pretende alterar de manera extemporánea la causa petendi y con ello se violaría el principio de congruencia (artículo 305 del CPC, reproducido por el artículo 281 del CGP), que delimita el ámbito de la controversia jurídica y la decisión del juez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 /
CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 281
TASACION DE PERJUICIO MORAL - Daño moral. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la víctima /
ACTUALIZACION DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - Cálculo.
Fórmula Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de
perjuicios morales en los eventos de muerte. En estas providencias se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (…) La condena reconocida en primera instancia, por concepto de perjuicios morales y materiales, a favor de Sol Marina Calderón Collazos y Angie Hasbleidy Velásquez Calderón, será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 28 de agosto de 2014, exps. 26251 y 27709
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00280-02(34721)
Actor: SOL MARIA CALDERON COLLAZOS Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO Y POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Límites al recurso de apelación–Ausencia de mandato judicial para recurrir aspectos favorables a una parte del proceso. Perjuicios morales–Aplicación de
criterios de sentencias de unificación. Perjuicios morales-Se infiere del vínculo parental o marital–Lucro cesante y daño emergente-Actualización por no interposición de recurso. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional–.
Segundo: Declarar que el Estado Colombiano –Ministerio de DefensaPolicía Nacional es responsable administrativamente por el daño antijurídico que sufrieron Sol Marina Calderón Collazos, Angie
Hasbleidy Velásquez Calderón, Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García de Velásquez, Mary Sol Velásquez García, Beatriz Amparo Velásquez García, Gloria Patricia Velásquez García y Ramón Elías Velásquez Quintero con la muerte del señor John Mario Velásquez García, ocurrida el 2 de octubre de 1997.
Tercero: En consecuencia, condenar a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los actores las siguientes sumas
de dinero: Por perjuicios morales: Treinta y un millones quinientos sesenta y dos mil pesos ($31.562.000) para Sol Marina Calderón Collazos y Angie Hasbleidy Velásquez Calderón (para cada una de ellas). Para Mario Velásquez Agudelo y María de Jesús García de Velásquez,
el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Para Mary Sol Velásquez García, Beatriz Amparo Velásquez García, Gloria Patricia Velásquez García y Ramón Elías Velásquez Quintero, el equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales –lucro cesante: Para Angie Hasbleidy Velásquez Calderón, la suma de doscientos treinta millones trescientos treinta y un mil doscientos noventa pesos con trece centavos ($230.331.290,13). Para Sol Marina Calderón Collazos la suma de trescientos cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro pesos con setenta y seis centavos ($345.694,76). Por perjuicios materiales – daño emergente: Para Sol Marina Calderón Collazos la suma de trece millones veinte mil trescientos diecisiete pesos con ochenta y siete centavos ($13.020.317,87).
Cuarto: Denegar las demás pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Una persona falleció en un atentado con explosivos contra la Policía Nacional. La apelación pretende que se revoquen los perjuicios materiales concedidos a favor de la compañera permanente y se incremente la condena por perjuicios morales para algunos de los demandantes.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de agosto de 1999, Sol Marina Calderón de Collazos en su nombre y en representación de la menor Angie Hasbleidy Velásquez Calderón, Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García de Velásquez, Mary Sol Velásquez
García, Beatriz Amparo Velásquez García, Gloria Patricia Velásquez García y Ramón Elías Velásquez Quintero, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional– para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de John Mario Velásquez García, el 2 de octubre de 1997, en la ciudad de Florencia (Caquetá) al ser activada una carga explosiva dirigida contra varios miembros de la Policía. Solicitaron el equivalente a 2.000 gramos de oro, por concepto perjuicios morales para cada uno; por perjuicios materiales; los valores que se demuestren a favor de Sol Marina Calderón Collazos y Angie Velásquez Calderón en su condición de compañera permanente e hija del occiso, respectivamente, en la modalidad de lucro cesante y $6181.049,oo para Sol Marina Calderón Collazos, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 2 de octubre de 1997, en horas de la noche, varios miembros de la Policía Nacional se dirigían en una camioneta a recibir el turno en el puesto de control “La Pizarra”, ubicado en la salida que de Florencia conduce a Neiva. Resaltó que en la carrera 1A No. 32-03 del barrio El Cunduy, de la misma ciudad, fue activada una carga explosiva que además de ocasionar daños a la camioneta y lesiones a los uniformados, provocó la muerte de John Mario Velásquez García, quien se encontraba en la droguería de su propiedad, “FARMA Y TODO”, situada
al frente del lugar de la detonación. Adujo que no estaba en la obligación de soportar los daños causados por el atentado terrorista, razón por la que la entidad demandada era responsable.
II. Trámite procesal El 29 de octubre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación–Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, adujo el hecho exclusivo de un tercero, porque el daño era imputable a los grupos armados al margen de la ley que operaban en la región y no podía predicarse la existencia de una falla en el servicio de la institución, toda vez que las limitaciones de orden presupuestal y las condiciones de orden público del país, le impedían brindar protección individual a cada ciudadano. Manifestó que en este caso no podía aplicarse la teoría del daño especial. La Nación–Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el atentado iba dirigido contra la Policía Nacional. El 4 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación–Ejército Nacional reiteró lo expuesto y señaló que no se demostró el vínculo entre el daño y la conducta de la entidad. La Nación–Policía Nacional agregó que el ataque fue intempestivo y sorpresivo y que además estaba dirigido contra toda la población civil, pues el acto se perpetró en una vía pública. La parte
demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación–Policía Nacional. Ordenó el pago de perjuicios morales para todos los demandantes y reconoció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de Sol Marina Calderón Collazos y Angie Hasbleidy Velásquez Calderón. Concluyó que el acto terrorista no estaba dirigido contra la población civil, sino contra los uniformados, por lo que la muerte del señor Velásquez García constituía un daño antijurídico imputable a título de riesgo excepcional. Algunos integrantes de la parte demandante otorgaron poder a un nuevo apoderado, quien presentó recurso de apelación que fue concedido el 28 de marzo de 2008 y admitido el 20 de junio del mismo año. El recurrente solicitó la revocatoria de los perjuicios materiales a favor la señora Sol Marina Calderón Collazos y, en su lugar, pidió que se le otorgaran a los señores Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García Velásquez y Mary Sol Velásquez García. Igualmente, solicitó que se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de estos a la suma de 150 SMLMV. Alegó que Sol Marina Calderón Collazos no era la compañera permanente, pues la víctima vivía con sus padres, su hermana y su hija. El 2 de mayo de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda
instancia. El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar los perjuicios materiales reconocidos a favor de la señora Sol Marina Calderón Collazos, por las dudas de su calidad de compañera permanente. Indicó que no podían concederse perjuicios materiales para Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García Velásquez y Mary Sol Velásquez García, puesto que ellos no los solicitaron en la demanda.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por la Ley 446 de 1998. En la fecha de presentación de la demanda –19 de agosto de 1999– la pretensión mayor individualmente considerada debía superar 500 salarios mínimos legales, es decir $118230.000,oo1. Como en este caso equivale a $500000.000,oo, es claro que este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 1999, esto es, $ 236.460,oo por 500. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso por hechos imputables a la Fuerza Pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se presentó en tiempo –19 de agosto de 1999– porque el hecho dañoso ocurrió el 2 de octubre de 1997. Legitimación en la causa
4. Sol Marina Calderón de Collazos, Angie Hasbleidy Velásquez Calderón, Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García de Velásquez, Mary Sol Velásquez García, Beatriz Amparo Velásquez García, Gloria Patricia Velásquez García y Ramón Elías Velásquez Quintero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso por la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano.
La Nación–Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, en tanto que se debate si el atentado terrorista en que murió el señor John Mario Velásquez iba o no dirigido contra agentes de esa entidad.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el recurrente puede controvertir aspectos de
la providencia de primera instancia que le son favorables y si es procedente el incremento de los perjuicios morales.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia solo fue recurrida por la parte demandante, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, el análisis de la Sala se circunscribirá a examinar aquellos aspectos que fueron motivo de inconformidad en el recurso de apelación.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación2, en los casos en que solo apela una de las partes o extremos de la controversia, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. La liquidación de perjuicios materiales y morales reconocidos
6. La demanda solicitó el reconocimiento de 2.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció $31’562.000 para la compañera permanente y la hija de la víctima y 50 SLMMV para sus padres y 25 SMLMV para sus hermanos.
En el recurso de apelación, la parte demandante alegó que no se debía hacer reconocimiento de perjuicios a favor de Sol Marina Calderón Collazos, porque no era su compañera permanente y, en su lugar, se incrementaran a 150 SMLMV los perjuicios morales reconocidos a favor de Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García Velásquez y Mary Sol Velásquez García, padres y hermana de la víctima. No es posible acceder a la petición formulada en el recurso, dirigida a que se
revoque el reconocimiento de perjuicios reconocidos a favor de la señora Sol Marina Calderón Collazos. En la demanda se incluyeron como demandantes a los señores: Sol Marina Calderón Collazos, Angie Hasbleidy Velásquez Calderón, Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García de Velásquez, Mary Sol Velásquez García, Beatriz Amparo Velásquez García, Gloria Patricia Velásquez García y Ramón Elías Velásquez Quintero (f. 18 c. 1). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060, y Rad. 20.104. Todos los demandantes le otorgaron mandato al mismo abogado, como se aprecia en los poderes que obran de folios 1 a 6 del cuaderno n°. 1, de donde se infiere que obraron de común acuerdo. De igual forma, tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda, se identificó a la señora Sol Marina Calderón Collazos como la compañera permanente de la víctima, como se advierte en el hecho tercero de la demanda “Tercero: John Mario Velásquez García, había establecido su residencia en el municipio de Florencia, Caquetá, y convivía en unión libre con Sol Marina Calderón Collazos desde hacía varios años en cuya unión procrearon su hija Angie Hasbleidy Velásquez Calderón” (f. 19 c. 1). Como puede observarse, los mismos demandantes identificaron a Sol Marina Calderón Collazos como compañera permanente de la víctima, y en tal calidad solicitaron el reconocimiento de perjuicios a su favor.
En la demanda solo se solicitaron perjuicios materiales para la señora Calderón Collazos y la menor Angie Hasbleidy Velásquez Calderón. Por ello no es procedente acceder a la petición de los recurrentes, en el sentido de otorgar estos perjuicios a los señores Mario Velásquez Agudelo, María de Jesús García Velásquez y Mary Sol Velásquez García, pues se pretende alterar de manera extemporánea la causa petendi y con ello se violaría el principio de congruencia (artículo 305 del CPC, reproducido por el artículo 281 del CGP), que delimita el ámbito de la controversia jurídica y la decisión del juez. De otro lado, el apoderado no podía recurrir la totalidad de la decisión de primera instancia, porque no tenía mandato de la señora Sol Marina Calderón y de su hija Angie Hasbleidy Velásquez Calderón, ya que solo le otorgaron poder los restantes demandantes. En consecuencia, la sentencia impugnada es inmodificable frente a estos demandantes. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de muerte3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, Rad. Nos. 26.251 y 27.709 En estas providencias se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relaciones Relación Relación Relación Relaciones afectivas afectiva del 2° afectiva del 3° afectiva del 4° afectivas no conyugales de de de familiaresy paterno consanguinidad consanguinidad consanguinidad terceros filiales o civil (abuelos, o civil o civil damnificados hermanos y nietos) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios 100 50 35 25 15 mínimos La Sala ha sostenido4 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. John Mario Velásquez García era hijo de Mario Velásquez Agudelo y María de Jesús García Velásquez, y hermano de Mary Sol Velásquez García, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 8 y 10 c. 1), por lo que demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para Mario Velásquez Agudelo y María de Jesús García Velásquez y 50 SMLMV Mary Sol Velásquez García.
9. La condena reconocida en primera instancia, por concepto de perjuicios morales y materiales, a favor de Sol Marina Calderón Collazos y Angie Hasbleidy Velásquez Calderón, será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico 4 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. índice5 final a la fecha de esta sentencia: 124,61 (octubre de 2015) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 83,02 (mayo de 2007) Vp= 31’562.000 124.61 (octubre de 2015) 83.02 (mayo de 2007)
Vp= 47396.224 La suma actualizada por perjuicios morales, a favor de Sol Marina Calderón Collazos y Angie Hasbleidy Velásquez Calderón es $47396.224, para cada una.
10. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Sol Marina Calderón Collazos y Angie Hasbleidy Velásquez Calderón, en su condición de compañera permanente e hija de la víctima. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio, en la suma de $230.331.290 para la hija y $345.604.694 para la compañera permanente.
Como estas demandantes no apelaron la sentencia de primera instancia, la Sala actualizará estas condenas, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp= 230.331.290 124.61 (octubre de 2015) 83.02 (mayo de 2007) Vp= 345718.887
Vp= 345.604.694 124.61 (octubre de 2015) 83.02 (mayo de 2007) Vp= 518740.074 La suma actualizada por lucro cesante, a favor de Sol Marina Calderón Collazos es $518740.074 y a favor de Angie Hasbleidy Velásquez Calderón es $345 718.887.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, a favor de Sol Marina Calderón Collazos, por la pérdida de la mercancía del establecimiento de comercio Farma y Todo. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio en un monto de $13.020.317. 5 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
Como esta demandante no apeló la sentencia de primera instancia, la Sala actualizará esta condena de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp= 13.020.317 124.61 (octubre de 2015) 83.02 (mayo de 2007) Vp= 19.543.023 La suma actualizada por daño emergente, a favor de Sol Marina Calderón Collazos es $19.543.023.
10. Por último, no se condenará en costas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 171 del C.C.A. –modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998– porque no se evidencia temeridad, ni mala fe de la parte recurrente frente a su contraparte.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el ordinal 3º de la sentencia del 2 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará así: Tercero: En consecuencia, condenar a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Cuarenta y siete millones trescientos noventa y seis mil doscientos veinticuatro mil pesos (47396.224,oo) para Sol Marina Calderón Collazos. Cuarenta y siete millones trescientos noventa y seis mil doscientos veinticuatro mil pesos (47396.224,oo) para Angie Hasbleidy Velásquez Calderón. Para Mario Velásquez Agudelo y María de Jesús García de Velásquez, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Para Mary Sol Velásquez García, el equivalente en pesos a cincuenta (50) smlmv. Para Beatriz Amparo Velásquez García, Gloria Patricia Velásquez García y Ramón Elías Velásquez Quintero, el equivalente en pesos a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales – lucro cesante: Para Angie Hasbleidy Velásquez Calderón, la suma de trescientos cuarenta y cinco millones setecientos dieciocho mil ochocientos ochenta y siete pesos ($345718.887,00). Para Sol Marina Calderón Collazos la suma de quinientos dieciocho
millones setecientos cuarenta mil setenta y cuatro pesos ($518 740.074,00). Por perjuicios materiales – daño emergente: Para Sol Marina Calderón Collazos la suma de diecinueve millones quinientos cuarenta y tres mil veintitrés pesos ($19.543.023,00). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia recurrida, del 2 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de origen.