CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1999-00459-01(36701)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-1999-00459-01(36701)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante auto (…) se encontraron satisfechos los requisitos previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta y se determinó que el Consejo de Estado era competente para dirimir la presente controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra
plenamente establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor (…) en hechos ocurridos (…) en el municipio de Puerto Milán.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / HECHO DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CAUSAS En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, en tanto se encuentra probado que el señor xxx xxx falleció como consecuencia de varios impactos por arma de fuego propinados por miembros del Ejército Nacional, quienes accionaron en su contra las armas de fuego de dotación oficial, utilizadas en el marco de una misión militar, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada como causal de exoneración de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual habrá de declararse. En cuanto al hecho de la víctima, ha precisado la Sala que existen circunstancias en las cuales su conducta puede llegar a exonerar totalmente la responsabilidad de la entidad demandada, pero también ha afirmado que, por no resultar enteramente extraña la producción del hecho dañoso respecto de la Administración, tal hecho no tiene la virtud de exonerarla totalmente de responsabilidad, pero procede reducirla en proporción a su participación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la concurrencia de culpas, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19043, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio. HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCAUSA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario establecer, en cada caso, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, daría lugar a rebajar el monto indemnizatorio en proporción a la participación de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reducción del quantum indemnizatorio por acreditación de concausa, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 19001-23-31-000-1998-00031-01(24972), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA
PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA En conclusión, para la Sala, de conformidad con lo probado en el proceso, resulta claro que los miembros del Ejército Nacional actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de unas personas armadas, respuesta que no resultó excesiva o desproporcionada, sino, por el contrario, oportuna y adecuada. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /
MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[S]e encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima –en virtud de la legítima defensa–, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. De conformidad con lo anterior y de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se concluye entonces que la muerte ocasionada al señor xxx xxx tuvo lugar como resultado de un intercambio de disparos con miembros del Ejército Nacional. La conducta de los uniformados constituye legítima defensa, ante la agresión actual e injusta por parte de los sujetos que se encontraban realizando actividades ilícitas. Por lo tanto, se configuró, entonces, la causal de exoneración
de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia consultada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 18001-23-31-000-1999-00459-01(36701)
Actor: ALBA MARÍA CHINGAL MARÍN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA) Procede la Subsección a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte de GILBERTO BECERRA, ocurrida el 16 de diciembre de 1997, por las razones anotadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado a cancelar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A favor de la señora ALBA MARÍA CHINGAL y de los menores
ESTEFANY ALEXANDRA, DUVÁN FERNANDO, NURY LORENA y
CRISTIAN DAVID BECERRA CHINGAL, en calidad de compañera permanente e hijos del occiso, respectivamente, el equivalente en pesos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, vigentes al momento en que se realice el pago. b) A favor de la señora MARÍA HILDA SANTACRUZ BECERRA, en calidad de hermana del occiso, el equivalente en pesos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento en que se realice el pago.
TERCERO: CONDENAR al demandado a cancelar, por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante causado y futuro-, las siguientes sumas de dinero: a) Para la señora ALBA MARÍA CHINGAL, la suma de OCHENTA Y SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 86’844.235) b) Para la menor ESTEFANY ALEXANDRA BECERRA CHINGAL, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 10’993.956) c) Para el menor DUVÁN FERNANDO BECERRA CHINGAL, la suma de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 12’167.972) d) Para la menor NURY LORENA BECERRA CHINGAL, la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISESIS PESOS ($13’349.616) e) Para el menor CRISTIAN DAVID BECERRA CHINGAL, la suma de
CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 14’149.374) CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
En escrito presentado el 2 de diciembre de 19991, por intermedio de apoderado judicial, la señora Alba María Chingal Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Estefany Alexandra, Duván Fernando, Nury Lorena y Cristian David Becerra Chingal; así como la señora María Hilda Santacruz Becerra, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes derivados de “la muerte violenta del señor Gilberto Becerra, en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1 Folios 10 a 22 del cuaderno principal. 1997, en la vereda ‘El Salado’ del municipio de Puerto Milán – Caquetá, ocasionada por miembros del Ejército Nacional”. Solicitaron, consecuencialmente que, a título de indemnización por los perjuicios morales a ellos causados, se reconociera una suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro a favor de la señora Alba María Chingal Marín y mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los demás demandantes. Se pidió en la demanda, asimismo, se reconociera a favor de Alba María Chingal
Marín, Estefany Alexandra, Duván Fernando, Nury Lorena y Cristian David Becerra Chingal, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma global de doscientos millones de pesos ($ 200’000.000). Finalmente, se solicitó en la demanda, se reconociera a favor de la señora Alba María Chingal Marín, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de tres millones de pesos ($ 3’000.000). Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el día 16 de diciembre de 1997 el señor Gilberto Becerra se desplazó desde Mocoa – Putumayo hacia Puerto Milán – Caquetá con el fin de realizar labores de capacitación de algunos campesinos; que, cuando se encontraba en la vereda “El Salado” de dicho municipio, en compañía del señor Libardo Antítenes Caicedo, fue detenido por miembros del Grupo Gaula del Ejército Nacional, quienes, después de requisarlo, dispararon en su contra sus armas de dotación oficial, ocasionándole la muerte. Finalmente, se sostuvo en el libelo que la muerte del señor Gilberto Becerra se debió a una evidente falla del servicio del Ejército Nacional, pues sus miembros incurrieron en extralimitación de funciones y desvío del servicio, puesto que, sin razón alguna, asesinaron a una persona indefensa. La demanda, así presentada, fue admitida mediante auto del 7 de diciembre de 19992, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al señor
agente del Ministerio Público. 2 Folio 24 del cuaderno principal. 1.2.- El Ejército Nacional contestó la demanda de forma extemporánea3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 6 de agosto de 20094, la Corporación, mediante auto de 2 de octubre de 20035, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En sus alegatos, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que las personas que resultaron muertas en desarrollo del operativo del Gaula se encontraban en situación ilegal y que, por tanto, asumieron los riesgos propios de su actuar delictivo, sin que el hecho de que el señor Gilberto Becerra no registrara antecedentes judiciales pudiera implicar su exoneración de responsabilidad, ya que fue sorprendido en flagrancia y se le encontraron en su poder armas con las cuales hizo frente a las autoridades6. En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que no se accediera a las súplicas contenidas en la demanda, toda vez que –a su juiciono se configuraron los presupuestos necesarios para establecer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1997 en la vereda “El Salado” del municipio de Puerto Milán, en los que falleció el señor Gilberto Becerra y, por el contrario, existían suficientes pruebas que demostraban que el Ejército Nacional actuó con diligencia en cumplimiento
de su deber7.
1.4.- LA SENTENCIA CONSULTADA.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 12 de febrero de 2009, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia; para tal efecto señaló que de conformidad con lo probado en el proceso podía concluirse que la muerte del señor Gilberto Becerra se produjo como consecuencia de una falla del servicio por parte de la Administración. 3 Folios 38 a 63 del cuaderno principal. 4 Folios 67 a 68 del cuaderno principal. 5 Folio 75 del cuaderno principal. 6 Folios 82 a 84 del cuaderno principal. 7 Folios 86 a 91 del cuaderno principal. Al respecto, el Tribunal a quo manifestó que la muerte del señor Gilberto Becerra se produjo como consecuencia de los disparos que le propinaron miembros del Gaula del Ejército Nacional, en desarrollo del operativo antiextorsión realizado el 16 de diciembre de 1997, cuando participaban en la comisión de la extorsión perpetrada en contra de los señores Cupertino Narváez Roble y Gustavo Vanegas, quienes habían formulado denuncia por ser víctimas de tal delito. Explicó que la actuación del Gaula del Ejército Nacional configuró una falla del servicio, en razón a que sus miembros incurrieron en uso excesivo de la fuerza, pues las circunstancias de planeación, la cantidad del personal militar que participó en el mencionado operativo y el armamento del que disponían, permitían establecer que contaban con los medios para haber capturado a los extorsionistas
y dejarlos a disposición de las autoridades competentes; sin embargo, usaron de manera letal sus armas de dotación oficial para darlos de baja. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que la misión de los miembros del Ejército Nacional era aprehender a los extorsionistas, de manera que accionar las armas de dotación oficial en su contra solo se justificaba en la medida en que fuere absolutamente necesario para evitar que huyeran o en caso de legítima defensa, sin que pueda predicarse que ello ocurrió en el presente caso, pues para evitar que escaparan se encontraban alrededor de la finca donde ocurrieron los hechos, dos grupos de seguridad del Gaula, y en relación con la legítima defensa, ésta debió ser proporcional a la agresión, lo que tampoco aconteció, pues los agentes que participaron en el operativo, además de superarlos considerablemente, dirigieron sus disparos con el ánimo de segar sus vidas8.
1.5.- EL TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Mediante auto calendado el 24 de abril de 2009, el Magistrado ponente del proceso de la época dispuso que se surtiera el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia y, consiguientemente, dio traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante guardó silencio9. 8 Folios 96 a 113 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 152 a 156 del cuaderno del Consejo de Estado.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos con los alegatos de primera instancia y manifestó que en el fallo de primera instancia no fue analizada la conducta desarrollada por el hoy occiso Gilberto Becerra, la cual fue, en este caso, configurativa de la causal eximente de responsabilidad llamada culpa exclusiva de la víctima, si se tiene en cuenta que junto con otras personas, fueron los que originaron su muerte al disparar contra los integrantes del grupo Gaula, a quienes no les quedó más opción que reaccionar ante tal agresión inminente, circunstancia que también permite entender que los militares actuaron en legítima defensa10. En su concepto, el Ministerio público manifestó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, por considerar que en el presente asunto había surgido de manera incontrovertible una causa extraña que exoneraría de toda responsabilidad a la demandada, como es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, en este caso, imputable al señor Gilberto Becerra, dado que para el día de los hechos se encontraba realizando una actividad contraria a la ley, el delito de extorsión y al verse sorprendido en flagrancia junto con sus dos cómplices, procedió –junto con éstosa accionar las armas de fuego que portaban, lo que dio lugar a un intercambio de disparos entre la fuerza pública y ellos11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- LA PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y LA
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.
2.1.1. Mediante auto de 24 de abril de 2009 se encontraron satisfechos los requisitos previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta y se determinó que el Consejo de Estado era competente para dirimir la presente controversia 12. 10 Folios 158 a 163 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 171 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 152 a 156 del cuaderno del Consejo de Estado.
2.1.2.- EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Gilberto Becerra en hechos que tuvieron lugar el 16 de diciembre de 1997 en el municipio de Puerto Milán - Caquetá, razón por la cual la parte demandante tenía hasta el 16 de diciembre de 1999 para presentar oportunamente su acción, y como ello tuvo lugar el 2 de diciembre de 1999, resulta evidente que la demanda se propuso dentro del término previsto por la ley.
2.2.- LO PROBADO EN EL PROCESO.
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente
acreditado que: El 11 de diciembre de 1997 los señores Cupertino Narváez Robles y Gustavo Vanegas instauraron denuncias ante la Unidad de Policía Judicial del Gaula Rural Caquetá, por el delito de extorsión de que fueron víctimas por parte de tres personas que dijeron ser miembros de un grupo paramilitar y quienes les hicieron la exigencia de $16’000.000 a cada uno; para la entrega del dinero solicitaron que se hiciera en la finca “La Sevilla” de propiedad del señor Cupertino Narváez Robles13. El 15 de diciembre de 1997 la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia impartió la Misión de Trabajo No. 0391, en la que solicitó al Comandante Gaula Rural Caquetá que adelantara los operativos correspondientes de antiextorsión a fin de que estableciera la identidad e individualización de los sujetos que estaban extorsionando a las personas antes mencionadas y le 13 Denuncias penales instauradas por los señores Gustavo Vanegas (Folios 32 a 33 del cuaderno de pruebas No. 2) y Cupertino Narváez Robles (Folios 34 a 35 del cuaderno de pruebas). otorgó amplias facultades para la recepción de pruebas y la práctica de allanamientos14. El 16 de diciembre de 1997 el Comandante del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Guapi” emitió la orden de operaciones fragmentaria No. 20 “Navidad”, por medio de la cual dio instrucciones de coordinación al Grupo Gaula del Ejército Nacional, con el fin de que llevaran a cabo un operativo
antiextorsión y secuestro en el área del municipio de Milán – Caquetá15. Las unidades del Gaula del Ejército Nacional se desplazaron al municipio de Milán – Caquetá y procedieron a efectuar reconocimiento del área de ubicación de la finca “La Sevilla”, lugar donde se debía hacer la entrega del dinero exigido por los extorsionistas; que una vez realizada la entrega, notaron la presencia de tres personas, las cuales, luego de advertir que se trataba de miembros del Ejército Nacional, accionaron contra los uniformados las armas de fuego que portaban, situación que generó que los miembros del Ejército Nacional dispararon sus armas de fuego en contra de sus agresores, causándoles la muerte. Lo anterior se desprende del informe No. 60516 de 18 de diciembre de 1997, suscrito por el Comandante del Gaula Rural Caquetá, el cual quedó consignado en los siguientes términos (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “El día 16 de diciembre de los corrientes, el Comandante del Gaula Rural Caquetá impartió la orden de desplazamiento de unidades del grupo al municipio de Milán – Caquetá, con el fin de hacer un reconocimiento del área donde se encuentra ubicada la finca “La Sevilla” de propiedad del señor Cupertino Narváez Robles, afectado y denunciante, donde se debía hacer la entrega del dinero exigido por los extorsionistas ($32’000.000); una vez realizada esta actividad se pudo establecer que efectivamente los extorsionistas se encontraban acampados en un área cercana a la vivienda de la finca La Sevilla, aproximadamente a unos 800 metros del establo de la casa y de igual
forma se ratifica que estos sujetos se encontraban armados según lo manifestado en la denuncia por los señores Cupertino Narváez Robles y Gustavo Vanegas (afectados). Una vez obtenida y evaluada esta información de reconocimiento, se dio orden por parte del Comandante de patrulla consistente en desplazarse hasta el lugar guiados por el hijo de unos de los afectados 14 Folio 30 del cuaderno de pruebas. 15 Folios 89 a 93 del cuaderno de pruebas. 16 Folios 77 a 81 del cuaderno de pruebas. señor Jaiber Vanegas, persona a quien se le encomendó la misión de entregar el dinero exigido a los extorsionados. Siendo aproximadamente las 16.00 horas, el personal del Guala Caquetá, se trasladó por carretera en un vehículo de la Alcaldía Municipal de Milán – Caquetá, hasta cerca del lugar y una vez allí se optó por rodear el área prestando seguridad a la persona encargada de la entrega, la cual se hizo efectiva; una vez llegó éste a la casa, los sujetos lo vieron llegar y lo abordaron haciéndoles la entrega del dinero producto de la extorsión a los sujetos que allí lo esperaban. En ese preciso momento y una vez Jaiber regresó a la puerta de la casa, la unidad del Gaula identificándose como miembros de Policía Judicial, preguntaron la ubicación de los extorsionistas, manifestándoles que se encontraban en la parte trasera de la casa, nos dirigimos allí con el fin de identificarlos pero una vez se percataron de nuestra presencia arremetieron contra nosotros sin mediar palabra haciendo uso de las armas de fuego que portaban, produciéndose un intercambio de disparos entre los
extorsionistas y las unidades del Guala, al cabo de cierto tiempo el señor Comandante de patrulla ordenó efectuar un registro al lugar donde se habían desarrollado los hechos hallándose tres delincuentes dados de baja y se encontraron las armas de fuego que portaban, las cuales eran dos pistolas y un revólver”. Según el precitado informe las personas que fueron dadas de baja se identificaron como Gilberto Becerra, quien portaba un revólver Smith Weson calibre 38 largo con tres cartuchos y dos vainillas, Libardo Antítenes Caicedo, a quien le fue hallada una pistola calibre 7.65 mm y un proveedor con 11 cartuchos y, una N.N mujer, quien portaba una pistola calibre 6.35 mm con un proveedor y dos cartuchos. El señor Gilberto Becerra murió el 16 de diciembre de 1997, a causa de heridas provocadas por proyectiles de arma de fuego, que causaron su deceso por “laceraciones de lóbulos cerebrales”17. Por el homicidio de los señores Gilberto Becerra, Libardo Antítenes Caicedo y N.N mujer, se inició el proceso penal No. 15118, adelantado por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar en carácter de averiguación de responsables, en el cual rindieron su declaración algunos efectivos del Grupo Gaula Rural Caquetá, que participaron en el operativo antiextorsión que dio como resultado la muerte de las personas antes mencionadas19. 17 Así lo dicen los siguientes documentos: Copia auténtica del registro civil de defunción correspondiente al
señor Gilberto Becerra (Folio 27 del cuaderno principal), copia simple del acta de levantamiento del cadáver (Folios 132 a 142 cuaderno de pruebas) y el protocolo de necropsia No. 289 (Folios 147 a 149 del cuaderno de pruebas). 18 Folios 72 a 352 del cuaderno de pruebas. 19 Declaraciones: Teniente Edgar Guerra Santos (folios 214 a 216 del cuaderno de pruebas), Cabo Primero Yonilson Banda Almanza (folios 217 a 218 ibidem), Sargento Segundo Juan Carlos Guzmán García (folios Sobre la realización del operativo los declarantes fueron coincidentes en afirmar que al observar que el hijo de uno de los denunciantes había efectuado la entrega del paquete que contenía el supuesto pago de la extorsión y cuando los extorsionistas se encontraban en la parte posterior de la casa, entraron a la finca identificándose como miembros del Gaula, ante lo cual los extorsionistas abrieron fuego en su contra, lo que provocó su reacción inmediata, presentándose un intercambio de disparos que terminó con la baja de los delincuentes.
2.3. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL
CASO CONCRETO.
De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Gilberto Becerra en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1997 en el municipio de Puerto Milán, por lo que, aborda la Sala el análisis de imputación correspondiente, con el fin de determinar si en el
presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, en tanto se encuentra probado que el señor Gilberto Becerra falleció como consecuencia de varios impactos por arma de fuego propinados por miembros del Ejército Nacional, quienes accionaron en su contra las armas de fuego de dotación oficial, utilizadas en el marco de una misión militar, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada como causal de exoneración de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual habrá de declararse. 219 a 220 ibídem), Soldado voluntario Federico Bustos Angarita (folios 266 a 267 ibídem), soldado voluntario Bolívar Sandoval (folios 268 a 269 ibídem), soldado voluntario Manuel Antonio Ruíz Díaz (folios 280 a 281 ibídem), soldado voluntario José Albeiro Cano (folios 282 a 283 ibídem), detective del D.A.S José Javier Ibáñez Gutiérrez (folios 284 a 286 ibídem), detective del D.A.S Javier Otavo Conde (folios 287 a 288 ibídem), soldado voluntario Eliécer Ramos Pinto (folios 299 a 230 ibídem), soldado voluntario Edgar Naranjo Delgado (folios 303 a 304 ibídem), soldado voluntario Edgar Naranjo Delgado (folios 303 a 304 ibídem), soldado voluntario Jairo Franco Zapata (folios 305 a 306) y soldado profesional Álvaro Ortiz Córdoba (folios
343 a 345 ibídem). En cuanto al hecho de la víctima, ha precisado la Sala que existen circunstancias en las cuales su conducta puede llegar a exonerar totalmente la responsabilidad de la entidad demandada, pero también ha afirmado que, por no resultar enteramente extraña la producción del hecho dañoso respecto de la Administración, tal hecho no tiene la virtud de exonerarla totalmente de responsabilidad, pero procede reducirla en proporción a su participación. Así por ejemplo, lo explicó la Sección Tercera en pronunciamiento de mayo de 2010, en el que discernió de la siguiente manera: “Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es e
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