CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2000-00484-01(41627)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2000-00484-01(41627)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGILANCIA Y CONTROL DE LICENCIA
DE CONSTRUCCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada Los señores José Ramón Díaz Villa y Edith Perdomo Cabezas demandan por los daños causados a una vivienda de su propiedad con ocasión de la construcción realizada por su vecino en el predio colindante. El vecino, que había obtenido licencia de construcción para remodelar un primer piso y construir (ampliar) un segundo piso, decidió, de facto, levantar una tercera planta y ubicar allí una piscina excediendo el objeto de la licencia otorgada y desencadenando una serie de agrietamientos y fisuras que provocaron graves afectaciones en el inmueble de los demandantes, hasta volverlo inhabitable. Los demandantes, deprecan la responsabilidad del Municipio de Florencia por omisión en las funciones de vigilancia y control sobre la licencia de construcción expedida ya que, en su sentir, de haberse efectuado el debido seguimiento por parte de las autoridades municipales, el daño no se hubiera producido (…) [S]e toma la manifestación expresa del demandante del 5 de noviembre de 1998 como la fecha cierta que, para el caso concreto, constituye el momento de conocimiento del daño. En consecuencia, el plazo fatal empezó a contar a partir del día siguiente 6 de noviembre de 1998. La demanda, por su parte, fue interpuesta el 27 de noviembre de 2000 (…); es decir cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaban los actores para acudir en reparación ante la jurisdicción contenciosa.
Todo lo anterior, por demás, sin que se evidencie circunstancia alguna que hubiera suspendido el término de caducidad, o que diera lugar a la aplicación de una excepción a la regla de contabilización, como sucede cuando se debe acudir a criterios de convencionalidad y constitucionalidad que ameriten un tratamiento diverso o diferenciado (…) Habiéndose constatado la caducidad en el presente caso (…) de oficio, la Sala la declarará y así lo hará saber en la parte resolutiva de la providencia. Por ende, se denegarán las pretensiones. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.). No obstante, existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. En razón a ello, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo (…) Con el fin de procurar una mayor claridad, la jurisprudencia también ha señalado que no se deben confundir aquellos eventos que desencadenan una sucesión de daños, con los efectos de un daño que se difieren o agravan con el tiempo. En el
primero de los casos se trata de daños que, aunque sucesivos, son independientes. En la segunda hipótesis, se trata de un daño cuyos efectos aumentan o empeoran a medida que transcurre el tiempo. Como evidentemente son circunstancias distintas, deben atenderse al momento de establecer la caducidad (…) Merced de la diferencia entre daño y perjuicio, de lo anterior se colige, igualmente, que un daño consolidado no se equivale a la fase final de progresión de perjuicios. Siendo esto así, el caso concreto no comporta una especie de daño continuado por el hecho que las grietas y fisuras que afectaron la vivienda de los demandantes se fueran acentuando con el paso del tiempo hasta tornarla inhabitable (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre daño y perjuicio, cita sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 20316. Sobre la identificación y diferenciación del daño para el conteo del término de caducidad, cita sentencia de 26 de febrero de 2016, Exp. 36231 y sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz Del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00484-01(41627)
Actor: JOSÉ RAMÓN DÍAZ VILLA Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora, contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 88-102, c. ppal.). Tras constatarse la
ausencia de nulidades, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS Los señores José Ramón Díaz Villa y Edith Perdomo Cabezas demandan por los daños causados a una vivienda de su propiedad con ocasión de la construcción realizada por su vecino en el predio colindante. El vecino, que había obtenido licencia de construcción para remodelar un primer piso y construir (ampliar) un segundo piso, decidió, de facto, levantar una tercera planta y ubicar allí una piscina excediendo el objeto de la licencia otorgada y desencadenando una serie de agrietamientos y fisuras que provocaron graves afectaciones en el inmueble de los demandantes, hasta volverlo inhabitable. Los demandantes, deprecan la responsabilidad del Municipio de Florencia por omisión en las funciones de vigilancia y control sobre la licencia de construcción expedida ya que, en su sentir, de haberse efectuado el debido seguimiento por parte de las autoridades municipales, el daño no se hubiera producido.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito visible a fls. 8-15, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá1, los señores José Ramón Díaz Villa y Edith Perdomo Cabezas, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Florencia
(Caquetá), invocando las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, es responsable administrativamente por los daños materiales y morales ocasionados por la destrucción y deshabitación del inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en la Transversal 26ª No. 1ª Bis-39, Barrio Las Américas, Florencia. Caquetá, debido a la construcción irreglamentaria del inmueble colindante ubicado en la calle 26ª No. 1A bis-30, calle 27 No. 1ABis-29, propiedad del señor JAMEL QUINTERO, y en cuyos trámites de licencia de construcción, permisos y demás actuaciones administrativas tendientes a permitir la construcción del predio vecino, el Municipio de Florencia, incumplió todas las normas, reglamentos y procedimientos que regulan esta clase de trámites y actuaciones administrativas. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA a reconocer y pagar a los señores JOSE RAMON DIAZ VILLA y EDITH PERDOMO CABEZAS, en calidad de propietarios, por los perjuicios materiales recibidos en el inmueble de por (sic) parte de la administración del Municipio de Florencia la suma de
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.oo) que es el valor comercial aproximado, a la fecha de presentación de la demanda, de la vivienda. TERCERA.- Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes, para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de mil (1.000) gramos oro puro. 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 12 de diciembre de 2000 (fl. 17, c. 1), surtiéndose la correspondiente notificación al ente territorial demandado (fl. 18, c.1), y al Ministerio público (fl.17 anverso). CUARTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Los hechos. Se relata en el libelo que José Ramón Díaz Villa y Edith Perdomo Cabezas, el 9 de julio de 1991 adquirieron una vivienda de un piso2, ubicada en la Transversal 26ª No. 1Abis-38 calle 27 No. 1ª Bis-39 en el Barrio Las Américas de Florencia. Para enero de 1998, el señor Jamel Quintero adquirió la vivienda contigua y solicitó ante la Secretaría de Planeación de Florencia licencia de construcción para la ampliación del segundo piso y la remodelación del primero, misma que le fue otorgada mediante Resolución 045de 1998. Terminada la ejecución de las obras
licenciadas, Jamel Quintero emprendió la construcción de un tercer piso en el cual ubicó una piscina. Manifestaron que como consecuencia de la construcción en el predio colindante, su inmueble comenzó a sufrir fisuras en la estructura debido a la magnitud de la obra contigua y a no haberse elaborado un estudio previo. Por este motivo, formularon varias quejas ante Planeación Municipal y, en respuesta, el Jefe de Planeación realizó una inspección al inmueble, pudiendo concluir que a raíz de la construcción aledaña, la vivienda de los demandantes se había visto notoriamente afectada. Señalaron que, para entonces, su vivienda, llevaba diecisiete años de construida y hasta antes de la construcción irreglamentaria no había presentado fisuras. Que las grietas que tras la construcción fueron apareciendo son de tipo ascendente, esto es, progresivas con el tiempo ya que el sistema de cimentación es continuado y pueden, inclusive, ocasionar el colapso total de la estructura, en razón a lo cual la vivienda fue sellada y deshabitada desde enero de 1999. Indicaron que el nivel de afectación de su vivienda era del orden del 80% y que para volver habitarla, según un experto, se debía, o bien, realizarle intervenciones significativas3 o, demoler totalmente la edificación independizándola del agente 2 Describen la vivienda como una “edificación de una planta, con pisos de concreto simple, muros de ladrillo, cubierta de teja de zinc y estructura en vigas de madera” 3 Como sería “plantar un sistema estructuralmente independiente capaz de asimilar los
futuros movimientos (…) obligaría a la demolición de parte del sistema de muros por el hecho que se requiere enlazar con vigas la vivienda en las dos direcciones”. externo que la sobrecargaba (construcción aledaña), con un costo de $31.595.375 para la opción más viable. Asimismo, adujeron que la responsabilidad del Municipio de Florencia es procedente porque la Secretaría de Planeación dentro del trámite y otorgamiento de la licencia de construcción incumplió todas las normas, reglamentos y procedimientos, en especial, la obligación de notificar a los vecinos del predio a construir para que pudieran ejercer los recursos o reclamos que resultan pertinentes. Estimaron que, por todo lo anterior, se les causó perjuicios de índole material y moral, ya que se trataba de la casa de vivienda familiar que habían adquirido con mucho esfuerzo y con un préstamo de la Caja Agraria.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Florencia, en su escrito de contestación (fls. 44-48, c.1), indicó que había cumplido con todas las normas, reglamentos y procedimientos para el trámite de otorgamiento de la licencia de construcción y que si el titular de la licencia (Jamel Quintero) había edificado más allá de lo permitido, era éste quien debía responder por los daños causados.
Señaló que debía probarse el estado en que se decía estaba la vivienda de los demandantes antes de la construcción, pues la misma databa de 18 años atrás y había sido levantada sobre un relleno o terraplén de aproximadamente dos metros
de profundidad, sin observar ninguna clase de especificación técnica, por lo que, los daños y las graves fisuras existían con anterioridad a la iniciación de la construcción aledaña. Postuló la excepción de “inexistencia de la obligación”, ya que el alcance de la manifestación de la voluntad de la administración contenida en la licencia de construcción (Resolución 045 de 1998) se limitó al objeto de ésta, que no era otro que la remodelación de un primer piso y la construcción de un segundo piso, para lo cual se había efectuado una verificación previa en campo que determinó las condiciones para otorgarla. Enfatizó en que es la parte actora quien desde la interposición de la demanda sostuvo que el beneficiario de la licencia excedió lo legalmente autorizado, situación que reboza los límites y alcances del acto administrativo en cuestión y excluye al Municipio de toda responsabilidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 (fls. 88-102, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Caquetá acogió parcialmente las pretensiones con fundamento en una falla en el servicio comprobada y originada en:
(i) Omisión del trámite para la expedición de licencias, por cuanto “en el expediente no se encuentra prueba alguna sobre el cumplimiento del trámite legal de comunicación a los vecinos4 y aunque esta falla no sea determinante del daño antijurídico, si es pertinente traerla a colación porque la omisión en dicho trámite administrativo quebrantó el debido proceso, impidiendo a los actores manifestar su inconformidad respecto a la obra y porque hace parte de la cadena de
irregularidades invocadas en la demanda”. (ii) Omisión en la vigilancia y control sobre la construcción: ya que “si bien es cierto que el titular de la licencia debe cumplir con las obligaciones (…) que se deriven de ella, el control y seguimiento que tiene que ejercerse durante la ejecución (…) corresponde a los alcaldes distritales y municipales (…). Es claro que el municipio de Florencia omitió el deber legal de ejercer control5 (…) y que de haber dado cumplimiento (…) se habría percatado oportunamente del exceso en que incurrió el particular al construir un tercer piso”. (iii) Omisión en la imposición de las sanciones urbanísticas previstas en el art. 104 de la Ley 388 de 1997, ya que tan pronto el señor José Ramón Díaz puso en conocimiento la irregularidad de la construcción de un tercer piso y, una vez constatada por Planeación Municipal, se debió imponer las sanciones pertinentes, lo cual no hizo. A cambio, las autoridades municipales se limitaron a constatar la afectación e informar al damnificado que debía adelantar acciones legales en contra del titular de la licencia6. 4 Derivado, según se reseña, de lo preceptuado por los arts. 44, 45 y 65 de la Ley 9 de 1989 y por los arts. 13 y 17 del Decreto 2111 de 1997. 5 Deber que disgrega de lo dispuesto por el art. 61 del Decreto 2150 de 1995 y el art. 55 del Decreto 2111 de 1997. 6 Asertos que extrajo de la declaración del señor Antonio Ruíz Tovar. Asimismo, señala el Tribunal a quo, que en razón del tiempo de construcción, a la vivienda de los
demandantes no se le podía exigir sismoresistencia, pues aún no se había expedido la Ley 400 de 1997. A juicio del a quo la aludida omisión se constata, igualmente, a partir del propio dicho de la administración municipal conforme al cual le era imposible llevar a cabo una supervisión de detalle respecto de todas las licencias otorgadas7. Sumado a que se pudo demostrar que la vivienda de los demandantes había sido construida quince años atrás8 y que estuvo habitada hasta después que se efectuó la construcción colindante, “de ahí que el escaso tiempo transcurrido entre el inicio de la construcción irreglamentaria de la obra y los daños causados al inmueble de los demandantes, señalen inequívocamente que fue [dicha construcción la] que desencadenó la desocupación definitiva”9. Si bien, para el Tribunal a quo es evidente que el propietario del predio colindante actuó de manera irresponsable lo que le valió para ser condenado en la jurisdicción civil10, no por ello descarta la responsabilidad del Municipio de Florencia, en la medida que sus omisiones permitieron al particular extralimitar la ejecución de la obra sin que se adoptaran los correctivos para evitar las afectaciones causadas. De ahí, que el Municipio deba ser condenado por el valor que permita restituir la vivienda al estado inicial. En consideración a ello, decidió: PRIMERO: que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, es responsable administrativamente por los daños ocasionados al inmueble ubicado en la calle o transversal 26ª No. 1ª Bis-38 Barrio Las Américas de la ciudad de Florencia de propiedad de los señores JOSÉ RAMÓN DÍAZ VILLA Y EDITH
PERDOMO CABEZAS.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA, a pagar a los demandantes JOSÉ RAMÓN DÍAZ VILLA y EDITH PERDOMO CABEZAS, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma
de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($9.968.407.oo). 7 Íbid. 8 Conforme a lo indicado en el dictamen pericial rendido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. 9 Señala además que la influencia de la construcción aledaña en el deterioro de la vivienda de los demandantes es corroborada con el informe rendido por el geólogo Jader Muñoz Ramos, en cuanto afirmó: “Las averías que presenta la vivienda de la parte demandante son fisuras que se presentan en mayor densidad y amplitud a medida que se acerca a la vivienda de la parte demandada. Dichas Fisuras aparecen en los muros transversales a su lindero” Cfr. fl. 99, c. ppal. 10 Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Para la tasación del perjuicio material se apoyó en la prueba trasladada11, por cuya experticia se determinó el avalúo de la construcción del inmueble en $9.833.400.oo, de los cuales, los demandantes ya habían percibido la suma de $ 3.695.741 a través del proceso ante la jurisdicción civil; luego entonces, para no
propiciar un enriquecimiento sin causa, consideró indemnizar por el faltante. Frente al lucro cesante, sostuvo que no fue solicitado y tampoco demostrado. Finalmente, respecto al pedimento por daño moral, estimó que por tratarse de un bien material debía probarse, lo cual no ocurrió.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 107-108, c. ppal.). Señaló que la sentencia impugnada desconoció el principio de reparación integral para dar prelación a la congruencia12. Refirió que el a quo constató a través de la inspección ocular las afectaciones a la vivienda y el estado de desocupación que imposibilitó la coexistencia familiar, no obstante, nada de esto se vio reflejado en la indemnización concedida. Todo ello, comporta la prolongación del daño antijurídico y un aminoramiento patrimonial en desmedro de las garantías judiciales de los accionantes.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En uso de la oportunidad para alegar, la parte actora (fls. 121-126, c. ppal.) insistió en su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios. Por fuera de las consideraciones expuestas en precedencia, agregó que el Tribunal a quo se 11 Dictamen pericial rendido en el proceso civil. 12 Trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 20 de febrero de 2008, exp. 16996, que alude a que la reparación integral del perjuicio debe garantizarse en términos de equidad.
abstuvo de valorar las pruebas en su integridad, entre las que enlistó el concepto técnico del Ingeniero Civil James González Apolinar13 que concluye que el nivel de fisuramiento asciende a 80% y los costos de rehabilitación del inmueble a $ 31.595.375.oo. Asimismo, consideró que el Tribunal no valoró los peritajes provenientes de la prueba trasladada, dentro de los que se encontraban los dictámenes efectuados por: a) Néstor Alfonso Díaz (Arquitecto) y Gladys Méndez de Muñoz (Contadora Pública) que cuantifican el valor conforme al valúo comercial de la vivienda en $ 15.457.900, no obstante, allí no se incluyeron los costos de recuperación de la vivienda; b) concepto del geólogo Jader Muñoz Ramos, cuyo objeto era establecer las posibles causas de las averías de la edificación, en el cual, además, se dijo que el idóneo para determinar el daño y su reparación era un ingeniero civil. También se dispone del peritaje practicado dentro del proceso administrativo por el arquitecto Marino Paz Herrera, en el cual se estimó que el costo para poder volver a disfrutar la vivienda asciende a $18.486.597.oo. Todo esto para señalar que el a quo debió considerar el acervo en su conjunto y no de manera parcial. Además, sostuvo que el a quo desconoció la independencia de la jurisdicción administrativa cuando, so pretexto de evitar un enriquecimiento sin causa, dedujo el valor reconocido en el proceso civil ya que la responsabilidad del particular que ejecutó indebidamente la obra difiere de la responsabilidad que le cabe al Estado
por las omisiones legales y administrativas en el trámite de la licencia, que tienen nexo causal directo con el daño ocasionado. Enfatizó en las afectaciones padecidas por la familia Díaz Perdomo, al punto que se vieron privados del uso, goce y disfrute de su patrimonio –vivienda- . Recalcó que el perjuicio moral se encuentra probado si se considera el menoscabo al derecho a la familia y a la vivienda digna14. Asimismo, en lo que hace a los perjuicios materiales, adujo que el lucro cesante se encuentra acreditado a partir de los peritajes y que, de no estimarse así, debe condenarse en abstracto. El municipio de Florencia y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 127, c. ppal.). 13 Del cual sostuvo que fue debidamente decretado en el auto de pruebas y que no fue ni objetado ni controvertido. 14 En sustento, citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, del 20 de febrero de 2008, exp. 16996.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Se trata de un asunto de naturaleza pública debatible en segunda instancia, comoquiera que la sentencia recurrida proviene de un tribunal administrativo y la cuantía se ajusta a los topes establecidos para el conocimiento por parte de esta Corporación en sede de apelación. En efecto, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988 aplicable al caso15, la cuantía para la época estaba fijada en $ 26.390.000.oo. Por su parte, la pretensión mayor de la demanda se estimó en
$50.000.000.oo, valor que supera el monto legalmente establecido. Asimismo, la acción procedente es la de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. La legitimación en la causa Teniendo en cuenta que el interés para demandar proviene de la calidad de propietarios de la vivienda afectada, ubicada en la calle 26 A No. 1ª Bis-38 del Barrio Las Américas en la ciudad de Florencia - Caquetá, conforme al certificado de tradición y libertad visible a fls. 44-45, c. 2, es evidente que tanto José Ramón Díaz Villa como Edith Perdomo Cabezas se encuentran legitimados para actuar en el presente caso. 1.3. La caducidad Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del 15 Si bien, para la fecha de presentación de la demanda (noviembre 27 de 2000) ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, en virtud del art. 164 pár., mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos, se seguían aplicando las normas de competencia anteriores a la vigencia de dicha ley. C.C.A.). No obstante, existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. En razón a ello, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el
daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo. En tal sentido, ha dicho: La identificación de la época en que se configura el daño,, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que
acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables –aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño 16 (se resalta). Con el fin de procurar una mayor claridad, la jurisprudencia también ha señalado que no se deben confundir aquellos eventos que desencadenan una sucesión de 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. daños, con los efectos de un daño que se difieren o agravan con el tiempo. En el primero de los casos se trata de daños que, aunque sucesivos, son independientes. En la segunda hipótesis, se trata de un daño cuyos efectos aumentan o empeoran a medida que transcurre el tiempo. Como evidentemente son circunstancias distintas, deben atenderse al momento de establecer la caducidad; así se desprende del siguiente extracto: En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un
acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también poder ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos pueden producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos 17 (se resalta). En esa misma línea y atendiendo las mencionadas distinciones, la Corporación ha reiterado que lo definitorio es, en casa caso, precisar cuando nace o se consolida el daño. En términos similares ha expuesto:
En síntesis, la caducidad, por regla general, inicia cuando nace o se consolida el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción indemnizatoria. Si el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven con el tiempo. Si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta el momento en que tenga o se deba tener conocimiento cierto del daño, sin que deba confundir el nacimiento de este daño con la permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado y conocido. Y si se presentan daños sucesivos 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2016, exp. 36231, C.P. Hernán Andrade Rincón. por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente por cada uno de estos eventos sucesivos18. Merced de la diferencia entre daño y perjuicio, de lo anterior se colige, igualmente, que un daño consolidado no se equivale a la fase final de progresión de perjuicios. Siendo esto así, el caso concreto no comporta una especie de daño continuado por el hecho que las grietas y fisuras que afectaron la vivienda de los demandantes se fueran acentuando con el paso del tiempo hasta tornarla
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