🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00026-01(26197)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00026-01(26197)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Supuestos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Recurso de apelación no sustentado / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuantía La reforma consagra varios eventos frente a los cuales procede el grado jurisdiccional de consulta. El primero trata de sentencias que impongan una condena en concreto, es decir, que se atribuya una obligación a cargo de una entidad pública por haberse determinado su responsabilidad. Dicha sentencia debe haber sido proferida en primera instancia, por lo que es indispensable que la demanda tenga vocación de doble instancia para que la sentencia pueda ser consultada. Además, la condena impuesta por el a quo debe exceder los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se deben computar a la fecha de dicha sentencia, y finalmente la sentencia debe no haber sido apelada. El segundo supuesto de hecho consiste en la procedencia de este recurso frente a sentencias en las que se hubiera condenado a personas que estuvieron representadas por curador ad litem. En los dos supuestos anteriores es indispensable que la sentencia no hubiera sido apelada, pues lo que se busca con el grado jurisdiccional de consulta es que el superior revise oficiosamente el fallo, circunstancia que tendría lugar de impetrarse el recurso de apelación. Sin embargo, en el evento en que la entidad demandada interponga el recurso de apelación pero no cumpla con el deber de sustentarlo, el recurso se tendrá por no presentado, ateniéndose al carácter tuitivo que refleja el Código Contencioso Administrativo, en relación con el patrimonio público, y al fin útil de la norma que

consagra el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de la entidad pública demandada y en consecuencia del patrimonio de la Nación que se ve afectado con la condena. También procede este grado jurisdiccional frente a sentencias que impongan una condena en abstracto, junto con el acto que las liquide, siempre que reúnan los requisitos anteriores. En materia contencioso administrativo laboral procederá la consulta frente a sentencias de primera instancia en las que se condene a una entidad pública, cuando ésta no haya ejercido el derecho de defensa. No debe confundirse la manera como se determina la cuantía de la demanda, para efectos de establecer si el asunto es de única o de doble instancia, que se hace de acuerdo al valor de las pretensiones al momento de su presentación, y en caso de existir acumulación de pretensiones, entonces, se hará de acuerdo a la de mayor valor, con la cuantía para determinar si una sentencia es consultable o no. En este último punto es importante precisar que la norma es clara al establecer el grado jurisdiccional de consulta, para las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es que la cuantía se refiere a la totalidad de la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00026-01(26197)

Actor: ENRIQUETA ORDÓÑEZ RAMIREZ Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA - RECURSO DE SUPLICA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la señora Enriqueta Ordóñez Ramírez y otros, en su calidad de parte demandante, contra el auto de ponente proferido por la Consejera de Estado Doctora María Elena Giraldo Gómez, el 25 de junio de 2004, el cual será confirmado.

Mediante el auto recurrido se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por no haber sido sustentado y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de enero de 2001, la parte actora formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por la muerte del señor Rodrigo Basto Quintero en un enfrentamiento armado entre la guerrilla y las fuerzas militares.

2. El 15 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia condenando a la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “SEGUNDO: CONDENAR al ente demandado a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos que a la fecha en que se surta el pago, tengan cien (100) salarios

mínimos mensuales legales vigentes a favor de ENRIQUETA ORDÓÑEZ RAMÍREZ (esposa), GILBERTO, ORFENYS, HERMENCIA y FRANCY BASTO ORDÓÑEZ (hijos); cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes para URBANO BASTO y ERMENCIA QUINTERO (padres) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para

EDERMIRO, RAUL Y URBANO BASTO QUINTERO (hermanos).

TERCERO: CONDENAR al ente demandado a pagar por concepto de perjuicios materiales en la forma de lucro cesante (causado y futuro) las siguientes sumas de dinero, a favor de las personas que a continuación se indican: A) para la señora ENRIQUETA ORDÓÑEZ RAMÍREZ la suma de

CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL

QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($44.081.590)

B) Para GILBERTO BASTO ORDÓÑEZ la suma de DOS MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y

CUATRO PESOS ($2.544.564).

C) Para ORFENYS BASTO ORDÓÑEZ la suma de DOS MILLONES

NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS

($2.913.940).

D) Para HERMENCIA BASTO ORDÓÑEZ la suma de CUATRO

MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO SETENTA Y SEIS PESOS

($4.178.076)

E) Para FRANCY BASTO ORDÓÑEZ la suma de CUATRO MILLONES

SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.744.358)”.

3. En término, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

4. El ad quem ordenó correr traslado a la parte demandada para que sustentara el recurso de apelación, pero ésta guardó silencio, por lo que en auto de ponente de 25 de junio de 2004 se declaró desierto el recurso de apelación y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta, por reunir los requisitos del artículo 184

del C.C. Administrativo.

5. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de súplica contra el auto anterior, pues consideró que la cuantía de la condena no superó los 300 salarios mínimos legales vigentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto de 25 de junio de 2004 será revocado por las razones que se expondrán a continuación.

El Código Contencioso Administrativo consagró en el artículo 184 el grado jurisdiccional de consulta, con el fin de que una vez reunidos los requisitos determinados en la norma pertinente, las sentencias de primera instancia puedan ser revisadas oficiosamente por el juez superior. Originalmente el artículo 184 del C. C. Administrativo, dispuso la consulta frente a sentencias proferidas en primera instancia, siempre que no hubieran sido apeladas y que impusieran una condena a cargo de una entidad pública, y frente a los autos de liquidación de condenas proferidas en abstracto, cuando se reunieran las mismas circunstancias. La Ley 446 de 1998 modificó el artículo 184 y dispuso que procedía la consulta en

los siguientes términos: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.” La reforma consagra varios eventos frente a los cuales procede el grado jurisdiccional de consulta. El primero trata de sentencias que impongan una condena en concreto, es decir, que se atribuya una obligación a cargo de una entidad pública por haberse determinado su responsabilidad. Dicha sentencia debe haber sido proferida en primera instancia, por lo que es indispensable que la demanda tenga vocación de doble instancia para que la sentencia pueda ser consultada. Además, la condena impuesta por el a quo debe exceder los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se deben computar a la fecha de dicha sentencia, y finalmente la sentencia debe no haber sido apelada. El segundo supuesto de hecho consiste en la procedencia de este recurso frente a sentencias en las que se hubiera condenado a personas que estuvieron representadas por curador ad litem. En los dos supuestos anteriores es indispensable que la sentencia no hubiera sido

apelada, pues lo que se busca con el grado jurisdiccional de consulta es que el superior revise oficiosamente el fallo, circunstancia que tendría lugar de impetrarse el recurso de apelación. Sin embargo, en el evento en que la entidad demandada interponga el recurso de apelación pero no cumpla con el deber de sustentarlo, el recurso se tendrá por no presentado, ateniéndose al carácter tuitivo que refleja el Código Contencioso Administrativo, en relación con el patrimonio público, y al fin útil de la norma que consagra el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de la entidad pública demandada y en consecuencia del patrimonio de la Nación que se ve afectado con la condena. También procede este grado jurisdiccional frente a sentencias que impongan una condena en abstracto, junto con el acto que las liquide, siempre que reúnan los requisitos anteriores. En materia contencioso administrativo laboral procederá la consulta frente a sentencias de primera instancia en las que se condene a una entidad pública, cuando ésta no haya ejercido el derecho de defensa. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia en la que condenó a la Nación a pagar a favor de los demandantes: - A título de perjuicios morales, un total de 630 salarios mínimos legales, resultante de sumar las cantidades individuales ordenadas por el a quo. El salario mínimo para el 15 de septiembre de 2003 era de $332.000 pesos, por lo que el monto de perjuicios morales es de $209’160.000 pesos. - Condenó a título de perjuicios materiales a un total de $58’462.528 pesos. Sumada la condena por perjuicios materiales y morales obtenemos un gran total

de $267’622.528 pesos. Al multiplicar el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia por los 300 salarios mínimos exigidos por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que la cuantía para que una sentencia pudiese ser consultada era de $99’600.000 pesos. Cabe precisar que no es de recibo el argumento de la parte demandante, frente a la manera como debe establecerse la cuantía para que la sentencia pueda ser consultada, pues considera el actor que esta debe determinarse de acuerdo al valor de la mayor de las condenas. No debe confundirse la manera como se determina la cuantía de la demanda, para efectos de establecer si el asunto es de única o de doble instancia, que se hace de acuerdo al valor de las pretensiones al momento de su presentación, y en caso de existir acumulación de pretensiones, entonces, se hará de acuerdo a la de mayor valor, con la cuantía para determinar si una sentencia es consultable o no. En este último punto es importante precisar que la norma es clara al establecer el grado jurisdiccional de consulta, para las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es que la cuantía se refiere a la totalidad de la condena. Por lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto la cuantía de la condena supera la establecida en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo para que proceda el grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe surtirse el trámite ante esta instancia, aclarando que la sentencia no quedará en firme hasta

que se resuelva la consulta. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será consultada por reunirse los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Confirmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por la Señora Consejera Doctora María Elena Giraldo Gómez, el 25 de junio de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

PRESIDENTE DE SALA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...