CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00173-01(40952)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00173-01(40952)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SERVIDOR ESTATAL – Muerte de policía en operativo policial / ARMA DE DOTACIÒN OFICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / CONCAUSA – Configurada. Concurrencia de culpas En armonía de lo expuesto y acorde con esa disposición general de responsabilidad, el daño antijurídico por el que demandan los actores, esto es la muerte del señor Gustavo Adolfo Zapata Cano está debidamente acreditado, pues, como está relacionado en acápites anteriores –en las pruebas relacionadas y transcritas-, el antes nombrado, el 29 de julio de 1999, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional adscrito a la dependencia de la SIJIN-DECAQ, departamento del Caquetá y que su deceso ocurrió mientras realizaba, junto con otros miembros de la Fuerza Pública, un operativo para atender un llamado de la comunidad con el fin de auxiliar a una señora de 60 años de edad que un hombre armado, que minutos antes había disparó en contra de una menor de edad, tenía como rehén (…) En consecuencia, no queda más que concluir que la muerte del Pt. Gustavo Adolfo Zapata Cano se produjo en el marco de una actuación administrativa sin planeamiento entre miembros de la SIJIN-Caquetá y un terceroFarid Zambrano-, sin que pueda asegurarse que éste último fue quien accionó el arma en contra de la humanidad del patrullero fallecido, de ahí que no es de recibo la eximente de responsabilidad propuesta por la entidad demandada, tal como
quedó plasmado en la sentencia penal de segunda instancia (…) En consecuencia, no queda más que concluir que la muerte del Pt. Gustavo Adolfo Zapata Cano se produjo en el marco de una actuación administrativa sin planeamiento entre miembros de la SIJIN-Caquetá y un tercero -Farid Zambrano-, sin que pueda asegurarse que éste último fue quien accionó el arma en contra de la humanidad del patrullero fallecido, de ahí que no es de recibo la eximente de responsabilidad propuesta por la entidad demandada, tal como quedó plasmado en la sentencia penal de segunda instancia (…) Estando acreditado que en el sub lite existen razones para imputar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional la responsabilidad invocada por los demandantes, considera la Sala prudente establecer que existe una concausa del 50%, por cuanto, como quedó expuesto la actuación de la víctima contribuyó a la producción del daño por el que los actores demandan reparación.
AGENTES ENCARGADOS DE FUNCIONES DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL
ESTADO / VINCULACIÓN VOLUNTARIA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO – Alcance El miembro de la Fuerza Pública es titular de derechos fundamentales y su ingreso al servicio no anula, en absoluto, el hecho previo de que el Estado esté obligado a velar por sus derechos y por su legítima aspiración a la realización personal. Por lo anterior, aun frente a la aceptación voluntaria del riesgo, cabe hablar de supuestos de daño antijurídico y de omisión de cuidado por parte quienes tienen a su cargo el control de las operaciones de las fuerzas del orden. La total irresponsabilidad
estatal frente a los perjuicios sufridos por los militares y policías es incompatible con los principios constitucionales, y por ende no puede ser establecida convencional, legislativa o jurisprudencialmente. Se ha de anotar, por lo demás, que la obligación estatal de garantizar la vida de todos los asociados, sean o no parte de la fuerza pública, es exigencia que hace parte del núcleo esencial del moderno Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el que se acepta pacíficamente que el Estado puede llegar a responder por el hecho de un tercero y concretamente de un grupo insurgente, cuando su omisión ha sido causa del daño a los bienes fundamentales de los cuales es garante. Y, como es notorio, los bienes y derechos fundamentales que hacen parte del núcleo de garantías del Derecho Internacional de los Derechos humanos, no son exclusivos de la población civil, sino que también se predican de los policías y militares, que no dejan de ser personas ni ciudadanos por el hecho del servicio AGENTES ENCARGADOS DE FUNCIONES DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL La premisa de que nadie tiene el deber de asumir riesgos tan exagerados cuya evitación es prácticamente imposible, o lo que es lo mismo, de que nadie tiene el deber de ejecutar misiones suicidas, ha sido desarrollada jurisprudencialmente y plasmada en la figura jurídica del riesgo excepcional. Frente al caso concreto de los miembros profesionales de la Fuerza Pública, la figura del riesgo excepcional y, por lo tanto, de generación de responsabilidad estatal que comporta el deber de reparar plenamente, es decir más allá de la indemnización a forfait.
PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS A FAVOR DE HIJO PÓSTUMO Advierte la Sala que lo reconocido a los demandantes se acompasa con los parámetros fijados por la Sección. No obstante, como ya se dijo la condena impuesta será rebajada en un 50%, por cuanto como se señaló en el caso de autos hay lugar a declarar la concausa. En consecuencia la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional deberá pagar por perjuicios morales la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno de los padres y para la señora Isabel Cristina Farfán y 25 para la hermana de la víctima (…) Ahora, en lo que tiene que ver con lo pedido por este concepto a favor del menor Gustavo Adolfo Zapata Farfán –hijo póstumo de la víctimael a quo señaló que si bien esta Corporación ha reconocido a favor del hijo póstumo perjuicios tanto perjuicios morales como materiales, también ha aclarado que en este caso el daño que principalmente sufre es la alteración de las condiciones de existencia, es decir que si el perjuicio moral es el dolor, la aflicción o tristeza producida por el hecho dañino, es claro que estos sentimientos no fueron experimentados por quien aún no había nacido cuando éste se produjo, porque “lo que en realidad afecta a quien pierde a uno de sus padres antes de nacer es el apoyo, el afecto y la compañía que habría recibido de su padre (…)”. En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso sub exámine no resulta procedente la condena realizada por el a quo, por concepto de daño a la vida de relación, pues este se debe a la víctima y no a su
familia. Esto es así porque la afectación a la integridad psicofísica de la víctima deviene en un daño a la salud debidamente acreditado y en el caso de autos la víctima falleció. Conforme a lo anterior, la Sala considera del caso revocar el reconocimiento que por este concepto realizó el a quo. No obstante, la Sala ha reconocido perjuicios morales al hijo póstumo o que nació después de la muerte de su padre, toda vez que según las reglas de la experiencia, no hay duda de que el daño se causó y la indemnización se reconocerá en cuanto si la madre, el padre, hermanos y abuela del que está por nacer sufren un daño, no se entendería porque deducir que este no lo sufre, siendo que el mismo, aunque no lo comprenda, se ve compelido a los efectos del medio en el que se desenvuelven sus seres queridos y así mismo su desarrollo en todos los órdenes, sin que se pueda predecir con exactitud las repercusiones concretas, por lo que hay lugar a la indemnización, en tanto debió soportar el dolor por el fallecimiento de su padre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00173-01(40952) (acumulado)
Actor: ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por muerte causada con arma de dotación oficial / Culpa de un tercero / Culpa exclusiva de la víctima / Riesgos propios de la vinculación voluntaria a la vida militar.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. Decisión que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación-Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los señores ORLANDO DE JESÚS ZAPATA ROMERO y CARMENZA CANO DE ZAPATA, quienes comparecen a esta litis en calidad de padres, ANA YULIANI ZAPATA CANO, en calidad de hermana; ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ en calidad de damnificada y el menor GUSTAVO ADOLFO FARFÁN GUTIÉRREZ, hoy GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN en calidad de hijo póstumo, como consecuencia de la muerte de la cual fue víctima el patrullero de la Policía Nacional que respondía al nombre de GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, ocurrida el día 29 de julio de 1999.
SEGUNDO: como consecuencia CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar con cargo a su prepuesto y por concepto
de perjuicios las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales Para ORLANDO DE JESÚS ZAPATA ROMERO y CARMENZA CANO DE ZAPATA, quienes actúan en calidad de padres del hoy occiso Gustavo Adolfo Zapata Cano, a cada uno de ellos el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., para el momento de hacerse efectiva sentencia. Para ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ quien actúa en calidad de damnificada del hoy occiso Gustavo Adolfo Zapata Cano, el valor correspondiente a cien (100) s.m.l.m.v., para el momento de hacerse efectiva esta providencia. Para ANA YULIANI ZAPATA CANO, en calidad de hermana del hoy occiso Gustavo Adolfo Zapata Cano el valor correspondiente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., para el momento de hacerse efectiva esta providencia. b) Daños a la vida de relación Para el menor GUSTAVO ADOLFO FARFÁN GUTIÉRREZ, hoy GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN hijo póstumo del hoy occiso Gustavo Adolfo Zapata Cano, el valor correspondiente a cien (100) s.m.l.m.v., para el momento de haga efectiva esta providencia. c) Perjuicios materiales: Lucro cesante (causado y futuro)
A ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ el total de DOSCIENTOS
CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON
SETENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($253’369.655,73). Para el menor GUSTAVO ADOLFO FARFÁN GUTIÉRREZ, el total de
CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON ONCE CENTAVOS MCTE ($199’594.221,119) (sic).
TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SEXTO: En firme esta decisión archívese el proceso.
Sin costas”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. Proceso 2001-00153
El 13 de junio de 2001, los señores Orlando de Jesús Zapata Romero y Carmenza Cano de Zapata –padresy Ana Yuliani Zapata Cano –hermana-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, el 29 de julio de 1999, con arma de dotación oficial perteneciente a la Policía Nacional. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Declárase a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, administrativamente RESPONSABLE de la muerte del señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, ocurrida el día 29 de julio de 1.999, con un arma de dotación oficial –“Pistola marca Jericho 941F No.97313656”-, perteneciente al Policía Nacional de Colombia.
2. Que Como consecuencia de la anterior declaración la demandada está en la obligación de pagar a cada uno de los demandantes una suma de dinero equivalente a UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, conforme al precio que para tal metal fije el Gerente del Banco de la República en la fecha de fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos en el siguiente orden:
A. Para ORLANDO DE JESÚS ZAPATA ROMERO, en su condición de padre del occiso GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO.
B. Para CARMENZA CANO DE ZAPATA, en su condición de madre del hoy
occiso GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO.
C. Para ANA YULIANI ZAPATA CANO, en su condición de hermana del hoy occiso GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO.
3. DECLÁRESE igualmente que las demandadas están en la obligación de pagar en favor de mis poderdantes, la suma de seiscientos setenta y seis millones ochocientos mil pesos moneda legal $676.800.000 como indemnización por los perjuicios materiales ocasionados con el deceso violento de GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, según las explicaciones que sobre el punto se harán o de manera análoga los Honorables Magistrados atenderán lo dispuesto a la tarifa legal que para el respecto rige
actualmente.
4. Las demandadas están obligadas a dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Las demandadas están obligadas también a pagar a mis mandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos, intereses comerciales dentro de los seis primeros meses; moratorios luego de este término, al tenor de lo reglado en el artículo 177 del C.C.A.”.
Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:
1. El señor Gustavo Adolfo Zapata Cano, para la época de los hechos tenía 22 años de edad y se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional en el grado de patrullero, adscrito al departamento del Caquetá en la ciudad de Florencia.
2. El día 29 de julio de 1999, el señor Zapata en horas de la mañana se encontraba como oficial de vigilancia, cuando recibió información sobre un sujeto que se encontraba dentro de una casa de habitación, donde al parecer había una menor herida. Razón, por la que se dirigió inmediatamente al lugar de los hechos a “conocer del caso, donde también hicieron presencia las patrullas de la Sijin Alfa 19 y Alfa 20, con el fin de proteger la vida de los habitantes”. 3. “Los agentes de la Sijin rodearon la zona de inmediato y por información de un vecino establecieron que el individuo se encontraba armado dentro de la residencia y había disparado contra una menor que se encontraba en su interior.
El patrullero GUSTAVO ADOLFO (…) ingresó al inmueble, se aproximó al sujeto
que había acabado de terminar con la existencia de una niña, identificándose como miembro de la SIJIN logró despojarlo del arma de fuego, infortunadamente en ese momento hace su aparición el agente DIEGO RAMÍREZ GIRALDO, de la Sijin y desconociendo por completo las medidas de seguridad propias del operativo, se aproximó al homicida FARID ZAMBRANO, presuntamente para aprehenderlo, pero éste reaccionó de manera violenta arrebatándole de las manos (…) su arma de dotación oficial “PISTOLA MARCA JERICHO 941F No 97313656”, logrando oprimir el disparador y accionado la misma en repetidas oportunidades contra la humanidad del patrullero GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, quien ya se había retirado unos cuantos metros llevando consigo el arma del criminal”. El patrullero Zapata fue llevado gravemente herido con dos impactos de bala al hospital María Inmaculada de Florencia, donde falleció minutos después.
4. Por la muerte del patrullero Gustavo Adolfo Zapata se abrió investigación contra el señor Farid Zambrano por el delito de homicidio en la Fiscalía 11 de la Unidad Seccional-Grupo de Vida de Florencia, Caquetá, bajo el radicado 1280.
5. Por lo expuesto y por la forma como se produjeron los hechos y dado que la muerte del patrullero Zapata Cano fue causada “con un arma de dotación oficial de propiedad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia se compromete su responsabilidad al generarse una falla presunta del servicio, por causarse un perjuicio con un arma de dotación oficial
(…) y además al desconocerse por completo las medidas de seguridad propias del operativo por parte de Diego Ramírez Giraldo, agente de la Policía Nacional”. 1.2. Proceso 2001-00173 El 13 de julio de 2001, las señora Isabel Cristina Farfán Gutiérrez en su nombre y en representación del menor Gustavo Adolfo Farfán Gutiérrez, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, el 29 de julio de 1999, con arma de dotación oficial perteneciente a la Policía Nacional. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados, a los demandantes con la muerte del señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, en hechos ocurridos el día 29 de julio de 1999, como consecuencia de un operativo policial irregular llevado a cabo por miembros de la Sijin del Departamento de Policía del Caquetá y producida por arma de fuego de dotación oficial accionada por el agente DIEGO FERNANDO RAMÍREZ GIRALDO, cuando retenían al
señor FARID ZAMBRANO.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por perjuicios morales a la demandante las siguientes sumas de dinero: A ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ Y GUSTAVO ADOLFO FARFÁN GUTIÉRREZ, en calidad de compañera e hijo del extinto GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, el equivalente en pesos colombianos de DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500) gramos de oro puro, para la primera mentada y de UN MIL QUINIENTOS GRAMOS DE ORO PURO, para el menor, según su precio certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. El gramo de oro deberá ser indexado de conformidad al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística DANE, desde el 29 de julio de 1999 hasta la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ en calidad de compañera del extinto GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, los cuales se liquidaran teniendo en cuenta las siguientes bases: A) El último salario que devengaba para el año de 1999 el señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, esto es, la suma de ($769.738,35) y los salarios que devengaría en los años subsiguientes.
B) La vida probable del señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, quien para la fecha de su fallecimiento tenía 22 años de edad. C) Las prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos salariales y prestacionales ocasionados durante el período comprendido entre el 29 de julio de 1999 y la vida probable del señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO. D) Se actualizará la condena según, la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 29 de julio de 1999 y el que exista cuando se produzca la conciliación o el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. E) La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta, además la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- Sírvase señor Magistrado Ponente condenar en costas y agencias en derecho a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:
1. El señor Gustavo Adolfo Zapata Cano, ingresó a la Policía Nacional en el año
de 1997 y fue enviado al departamento del Caquetá y en el mes de enero de 1999 empezó una relación de amistad con la señora Isabel Cristina Farfán Gutiérrez; amistad de la que surgieron relaciones sexuales que llevaron a que la antes nombrada quedara en estado de embarazo en el mes de mayo de 1999 y desde ese momento empezó una convivencia de hecho con el señor Gustavo Adolfo Zapata Cano. Convivencia que sería “legalizada ante sus padres y la sociedad mediante matrimonio católico que se iba a realizar en la catedral de Florencia el día 18 de agosto de 1999”.
2. El día 29 de julio de 1999, el señor Zapata junto con otros miembros de la SIJIN procedieron a retener al señor Farid Zambrano quien acababa de dar muerte a la menor Yeimy Lorena Pimentel. Ya en el lugar de los hechos el señor Zapata “forcejó con el señor Farid Zambrano, con el ánimo de quitarle el arma de fuego que éste tenía, pero en una forma imprudente y con falta de profesionalismo el señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ GIRALDO compañero de ZAPATA CANO disparó su arma de dotación oficial hiriendo a GUSTAVO ADOLFO ZAPATA CANO en el tórax medula espinal y la cadera, heridas que posteriormente le causaron la muerte”.
3. El 14 de febrero de 2000 nació el menor Gustavo Adolfo Farfán Gutiérrez, fruto de la relación entre los señores Gustavo Adolfo Zapata Cano e Isabel Cristina Farfán Gutiérrez. Por lo anterior, se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia
proceso de filiación natural y petición de herencia en contra de los herederos determinados e indeterminados del extinto Gustavo Adolfo Zapata Cano.
4. Los perjuicios causados a los actores “fueron ocasionados por la negligencia, imprudencia de falta de previsión en que incurrió el agente de la policía Diego Fernando Ramírez Giraldo, quien disparó su arma de dotación oficial sin mediar las consecuencias”, que podía generar; en consecuencia, los familiares del patrullero Gustavo Adolfo Zapata no estaban en la obligación de soportar la muerte de su compañero y padre.
2. Intervención pasiva En este punto cabe resaltar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los dos procesos antes enunciados, funda su defensa en las mismas razones o argumentos, en tanto en ambos asuntos los demandantes pretenden la reparación de los daños causados con ocasión de la muerte del patrullero de la Policía Gustavo Adolfo Zapata Cano, con arma de dotación oficial, en hechos sucedidos el 29 de julio de 1999, en la ciudad de Florencia, Caquetá.
En este orden, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones y fundó su defensa en el “hecho de un tercero” y “culpa de la víctima”. Para el efecto señaló que: i) a través de una llamada telefónica fueron informados de unos hechos en el barrio 17 de Enero de la ciudad de Florencia, en donde una persona había hecho unos disparos a una menor de edad y tenía como rehén a otra mujer, en consecuencia el agente Ramírez Giraldo en calidad de jefe
de la patrulla impartió instrucciones sobre el procedimiento a seguir con el fin de evitar la muerte de la persona que estaba siendo amenazada y la fuga del presunto homicida; ii) el patrullero Zapata Cano “ingresó a la residencia omitiendo el procedimiento acordado y poniendo en riesgo su integridad física y la de sus compañeros, así como de la persona que estaba siendo amedrentada” y empezó a forcejear con el individuo para tratar de quitarle el arma, hecho que obligó al agente Ramírez ir en su apoyo; una vez desarmado el homicida por el Pt. Zapata, el individuo le arrebató el arma de dotación al Ag. Ramírez y disparó en “tres ocasiones” al Pt. Zapata; iii) la parte actora no puede afirmar sin prueba alguna que “la muerte del hoy occiso se debió al actuar de manera confiada, con falta de previsión, diligencia y prudencia, por parte del señor AG. RAMÍREZ GIRALDO DIEGO, al ingresar precipitadamente a una residencia privada e intentar desarmar a un sujeto considerado peligroso” y vi) se demostró que el actuar del agente Ramírez “estuvo de acuerdo al procedimiento legal y que más bien el que si obro con imprudencia (…) fue el hoy occiso Zapata Cano”. Concluyó que, de una parte en la muerte del señor Zapata intervino una persona ajena a la institución lo que demuestra el hecho de un tercero y de otra el proceder imprudente del antes nombrado “al omitir las instrucciones dada por el señor AG. RAMÍREZ GIRALDO”, jefe de la patrulla configura la culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente, la demandada, respecto de la actora Isabel Cristina Farfán, puso de presente que la misma no convivió con el señor Adolfo Zapata para efectos de argumentar “una unión marital de hecho”, al tiempo que solicitó allegar al asunto de la referencia copia del proceso de filiación natural del menor Gustavo Adolfo Farfán Gutiérrez, adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia.
3. Alegatos de conclusión 3.1 La parte actora La parte actora solicitó declarar la responsabilidad de la entidad estatal demandada e imponer las condenas deprecadas. Señaló que, en el plenario estaban debidamente acreditados los hechos expuestos en el libelo introductorio, lo que daba lugar a la reparación moral y material invocada. 3.2 La parte demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones. Sostuvo que, en el caso de autos no existe responsabilidad alguna de su parte, toda vez que la muerte del patrullero Zapata Cano fue causada por una persona ajena a la institución, esto es, se configura el hecho de un tercero, lo que hace inexistente el nexo causal entre el daño y la actuación, en consecuencia el perjuicio no le es imputable. 3.3 El Ministerio Público El Ministerio Público solicitó negar las súplicas de la demanda. Fundó su concepto en que en el proceso está debidamente acreditado que la muerte del patrullero Gustavo Adolfo Zapata fue causada por un tercero ajeno a la entidad demandada, esto es que el acervo probatorio no demuestra la falla del servicio
invocada.
4. Acumulación de procesos El 24 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo decretó la acumulación de los dos procesos antes referenciados.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones.
Consideró el a quo que i) en la presente litis “el daño denota ser antijurídico, por cuanto afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, como lo es el derecho a la vida”, cuyo amparo está garantizado en la Carta Política, la normatividad civil y penal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) el daño demandado “lleva inmerso el carácter de injusto, cuyo titular en las condiciones propias del presente asunto no tenía la obligación legal o jurídica de soportarlo” y iii) el daño causado a los actores “resulta evidente, pues se trata de la muerte de quien fuera su hijo, hermano, prometido y padre”, de donde devienen perjuicios de orden material y moral que son objeto de resarcimiento por parte de quien resulte responsable. Respecto de la imputación, señaló el a quo que, si bien los miembros de la fuerza pública deben soportar el riesgo de sufrir daños en ejercicio de sus funciones, esto no significa que deban asumir cargas adicionales distintas a las propias en aras de salvaguardar y proteger a los ciudadanos ante una inminente vulneración de sus derechos y libertades, toda vez que, de ser ello así, estaría el Estado
desconociendo los derechos fundamentales de los que también son titulares los agentes del orden, por cuanto la actividad profesional del agente de la Policía o del militar reviste entornos especiales que tampoco deben sobreponerse a lo imposible. Por lo anterior, puso de presente que, dado que el señor Gustavo Adolfo Zapata al momento de su fallecimiento se encontraba vinculado como servidor púbico, en el grado de patrullero, adscrito a la dependencia de la SIJINCaquetá, conforme a lo obrante en el plenario “se encuentra probada la falla del servicio ya que la muerte del mencionado miembro de la Fuerza Pública fue causada con el arma de fuego asignada al señor agente DIEGO FERNANDO RAMÍREZ GIRALDO, quien obro imprudentemente al no tomar las precauciones que requiere el manejo de las armas de dotación oficial”. Como consecuencia de dicha omisión de cuidado devino la intervención del tercero, quien aprovechó la falta para desarmarlo y en el forcejeo que se presentó accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del patrullero Zapata Cano. Señala la decisión: “Pese a que es indubitable la intervención del tercero, encuentra la Sala que ella fue permitida por la falla del servicio que se empezó a evidenciar con antelación a la ingerencia (sic) del señor Farid Zambrano, pues, desde el mismo momento de la desatención en que incurrió el agente compañero del hoy occiso en el malogrado procedimiento se empieza a percibir y presentar la falla del servicio; puesto que conforme con lo puntualizado al respecto en las declaraciones de los agentes JORGE JASNETH SÁNCHEZ SALCEDO y
MILLER JOSUÉ HEREDIA PINZÓN, obrantes dentro del proceso y relacionados en el presente acápite, se evidencia que, efectivamente, una vez en el lugar de los hechos los agentes del orden fueron informados por los residentes del lugar sobre el grado de peligrosidad que representaba el señor Farid Zambrano, quien se encontraba armado y había disparado minutos antes en contra de la humanidad de una menor de edad quien era su sobrina; sujeto que al parecer se encontraba bajo
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