CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00221-01(44167)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00221-01(44167)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS SÍNTESIS DEL CASO: “El 11 de febrero de 2001, en cercanías de la población de Florencia – Caquetá, miembros de la Policía Nacional adelantaron un operativo para interceptar un camión que según información recibida vía telefónica transportaba sustancias estupefacientes. La autoridad policial dispuso de dos patrullas en motocicleta que se desplazarían por la vía que de Florencia conduce a Morelia a fin de verificar la información recibida. Después, una de las patrullas que ya se encontraba en la vía avistó al camión sobre el que se había recibido información; no obstante, cuando se disponían a su persecución fue atacada con arma de fuego por dos sujetos en motocicleta, entre ellos, el señor Samuel Carvajal Valle quien falleció luego del cruce de disparos”.
PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala deberá determinar si el deceso del señor Samuel Carvajal Valle constituye un daño antijurídico atribuible a dicha entidad. En ese sentido, igualmente analizará si en el presente caso está probada la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. En el caso del recurso radicado por la parte demandante, su análisis solo procederá en caso de que se ratifique la existencia de
responsabilidad de la demandada, evento en el que la Sala tendrá que estudiar si es posible el reconocimiento de perjuicios materiales para los accionantes, que en primera instancia fueron denegados. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación, en razón del recurso incoado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia según los artículos 37 y 40 numeral 6 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones , supera la exigida por la norma para tal efecto .La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las acciones y omisiones de esta última entidad, que, según la actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40.6
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, esta se encuentra acreditada por todos los demandantes, toda vez que demostraron su parentesco con la víctima fallecida, el señor Samuel Carvajal Valle, hijo de los señores Samuel Carvajal Guerra y Nelly Valle Manco ; y sus hermanos John Javier Carvajal Valle , Juan Carlos Carvajal Valle , Janis Carvajal Valle , María Eugenia Carvajal Valle , Eugenio Carvajal Valle , Rubén Darío Carvajal Valle , Dora Estela Carvajal Valle , Sergio Carvajal Valle , Germán Carvajal Valle y Esteban Carvajal Valle Sobre la legitimación en la causa por pasiva se observa que el daño alegado en la demanda se le atribuye al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de modo que la Nación, representada por esa entidad, se tendrá legitimada como parte demandada en este proceso contencioso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Concerniente a la caducidad, el ordenamiento consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce
por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En el presente caso no opera tal fenómeno, dado que el hecho que constituye el daño –la muerte de Samuel Carvajal Valle – se produjo el 11 de febrero de 2001, según se lee en el respectivo registro civil de defunción y comoquiera que la demanda de reparación directa se interpuso el 10 de agosto de 2001, esta se radicó dentro del término legal de dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación La Sala se sujetará a los criterios de unificación recientemente establecidos tanto por la Sala Plena de la Sección Tercera como por la Sala Plena del Consejo de Estado , en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en
forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA En el presente caso, fue allegada al proceso copia de los expedientes correspondientes a: (i) la investigación tramitada ante el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, sumario 396, por el deceso de Samuel Carvajal Valle y al cual fue vinculado el Subintendente Raúl Suárez Quiroga; (ii) la investigación penal n.º 18001-23-31-002-2001-0221-00 seguida contra el señor Sander Manrique Sánchez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Florencia; y (iii) la indagación preliminar disciplinaria tramitada en contra del Subintendente Raúl Quiroga Suárez por parte de la Dirección de Policía Antinarcóticos. (…) de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al
procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. (…) en cuanto al proceso llevado ante el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, se advierte que se trata de una prueba solicitada por la parte demandante en el escrito inicial, y si bien se pretende hacer valer en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se avizora que este se desarrolló con la participación y a instancias de la entidad demandada, de suerte que las pruebas allí insertas son susceptibles de valoración. (…) la apreciación de los testimonios allí rendidos, pese a que estos no fueron ratificados en el proceso contencioso, ya que su valoración, de todas formas se encuentra amparada bajo la regla del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (…) en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede
procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior (…) en dicho tipo de casos la Corporación ha estimado que podrán valorarse los documentos, habida cuenta que han estado a disposición de las partes; al igual que las decisiones adoptadas en el mismo, porque son tomadas como prueba documental en el proceso contencioso, no así las pruebas testimoniales cuando su traslado sólo fue pedido por una de las partes, criterio que será acogido por la Sala en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267
VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS Frente a las fotografías esta Sala ha expresado que carecen de mérito probatorio cuando sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que no es posible determinar su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y cuando no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso,
todas circunstancias que impiden cotejarlas con otros medios de prueba .(…) en los eventos en que existen otros medios de convicción, con sustento en los cuales pueden derivarse los elementos de tiempo, modo y lugar, es admisible su valoración bajo las reglas de la sana crítica y lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso bajo análisis se advierte que la parte demandante con la contestación de la demanda aportó un álbum fotográfico en cuya descripción dice apreciarse el cadáver del señor Samuel Carvajal Valle, junto al arma de fuego que portaba (revólver calibre 38) y en el sitio donde este falleció. Igualmente aparecen fotos del occiso en la morgue del hospital donde fue practicada la necropsia (…) estima la Sala que se trata de documentos que pueden ser tomados como prueba, ya que otros elementos de convicción dan cuenta de que tales fotografías fueron tomadas el día en que se produjo la muerte del señor Carvajal Valle, pues la imágenes allí consignadas coinciden con las descripciones hechas en el acta de inspección del cadáver de Samuel Carvajal Valle, realizada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia el 11 de febrero de 2001, al margen izquierdo de la vía Florencia – Morelia; descripciones que se refieren especialmente a las prendas de vestir utilizadas por el occiso, las características del arma encontrada, la descripción morfológica, sus señales particulares y contextura física, que concuerdan con las imágenes de las fotografías aportadas; aunado a que en dicha acta también se precisa que el día
del levantamiento “se le tomaron fotografías de conjunto y de detalle (…)”. Todos elementos que permiten valorar el aludido medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
VALOR PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS / EXCEPCIÓN PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO A LA INDAGATORIA No es posible considerarlas como medio de prueba para fines de estudiar la responsabilidad estatal extracontractual, porque no se práctica bajo el apremio del juramento, requisito indispensable para para que pueda considerarse como testimonial., siendo deber del juez preservar la garantía constitucional de la no autoincriminación . (…) como excepción a la anterior regla, la Sala ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo ; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia . Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando : i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv)
hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio . (…) se tiene que dentro del presente proceso reposan las siguientes indagatorias: (i) la rendida por el señor Sander Manrique Sánchez el 15 de febrero de 2001 ante la Unidad Especializada de Florencia Caquetá, proceso n.º 18001-23-31-002-2001-0221-00 adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (ii) la del Subintendente Raúl Quiroga Suárez, presentada el 29 de marzo de 2001, dentro de la investigación tramitada ante el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar. Si bien esas indagatorias se presentaron libre de apremio y juramento, la Sala las considera indispensables para el análisis integral del caso, no constituyen las únicas pruebas para predicar la posible responsabilidad de la Administración o su absolución y concuerdan con otros elementos de prueba aportados al expediente, como se verá al abordar su análisis de cara a los demás medios de prueba recaudados NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDADHecho o culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMASe configuró. El occiso de puso en riesgo con su propia conducta Las pruebas hasta aquí valoradas revelan que no existió falla en las actuaciones de la Policía Nacional. Al contrario, indican que el comportamiento de la víctima, Samuel Carvajal Valle, incidió directamente en la repuesta dada por la Policía Nacional, pues ello aparece palmario con el hecho de que al momento de la inspección del cadáver, este se encontrara empuñando el revólver marca Smith & Wesson, n.º C702605, calibre 38 largo, arma que evidentemente no fue plantada por los miembros de la Policía Antinarcóticos, ya que estaba amparada con salvoconducto a nombre del mismo occiso, lo que indica que este la portaba, tanto que la señora Clara Nayibe Ibañez, en declaración que rindiera ante la Fiscalía 5ª Seccional de Florencia, quien dijo ser la compañera permanente del fallecido, corroboró sin duda que el occiso “tenía un arma pequeña”. (…) dentro del haz probatorio reposan elementos que indican que el arma fue disparada por el señor Samuel Carvajal Valle, como el hecho de que esta dispusiera de una capacidad de 6 proyectiles, y el día de los hechos, en el levantamiento del cadáver dentro del tambor se encontraran 5 vainillas percutidas y un solo proyectil sin disparar (…) La Sala también descarta que la muerte del señor Carvajal se hubiera tratado de un ajusticiamiento o de un exceso en el uso de la fuerza, ya que el cadáver aparece
con una sola herida de bala, respecto de la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal, experto forense, señaló que el proyectil ingresó por el brazo derecho, que en su trayectoria continuó hacia los músculos intercostales y finalmente produjo una laceración cardiaca múltiple, sin que se advierta la presencia de más heridas en el cuerpo (…) de haberse tratado de una ejecución extrajudicial o de una respuesta desproporcionada de la Policía Nacional en el uso de las armas, los más probable es que el cuerpo tuviera más heridas y estas le hubieran sido propinadas en lugares que el victimario al momento de disparar hubiera considerado más letales para efectos de sus propósitos, como lo sería en la cabeza o en el pecho, de manera que la herida encontrada en dicho cadáver no pude indicar otra cosa distinta a un impacto producto de un enfrentamiento o intercambio de disparos. (…) luego de un examen ponderado de las pruebas antes relacionadas, la Sala considera que tienen preponderancia las que indican que el fallecimiento del señor Samuel Carvajal Valle se debió a un conducta dolosa de la misma víctima, dado que ofrecen un grado de probabilidad lógica mayor al que ostentan los testimonios de Adiela Morales y José David Corona. (…)ante la ausencia de falla, tampoco es posible emitir una condena bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional por el solo hecho de hallarse acreditado que el señor Samuel Carvajal murió debido a un impacto de bala realizado con un arma de dotación oficial, ya que pese a la relación existente entre la actuación de la Policía Nacional y el deceso de aquella persona, obran en el expediente suficientes
evidencias para corroborar que existe una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en razón a que la actuación de la fuerza policial mediante sus armas fue deliberadamente provocada por una ataque con armas de fuego en el que participó el señor Samuel Carvajal Valle, quien venía escoltando un camión cargado con estupefacientes, en ejercicio de una actividad ilícita.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON
ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00221-01(44167)A
Actor: SAMUEL ARTURO CARVAJAL GUERRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 11 de febrero de 2001, en cercanías de la población de Florencia – Caquetá,
miembros de la Policía Nacional adelantaron un operativo para interceptar un camión que según información recibida vía telefónica transportaba sustancias estupefacientes. La autoridad policial dispuso de dos patrullas en motocicleta que se desplazarían por la vía que de Florencia conduce a Morelia a fin de verificar la información recibida. Después, una de las patrullas que ya se encontraba en la vía avistó al camión sobre el que se había recibido información; no obstante, cuando se disponían a su persecución fue atacada con arma de fuego por dos sujetos en motocicleta, entre ellos, el señor Samuel Carvajal Valle quien falleció luego del cruce de disparos.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, los señores Janis Carvajal Valle, María Eugenia Carvajal Valle, Eugenio Carvajal Valle, Rubén Darío Carvajal Valle, Dora Estela Carvajal Valle, Sergio Carvajal Valle, Germán Carvajal Valle, Esteban Carvajal Valle, Samuel Arturo Carvajal Guerra y Nelly Valle Manco, estos dos últimos en nombre propio y en representación de los menores John Javier Carvajal Valle y Juan Carlos Carvajal Valle, a través de apoderado (fl. 1-5, c.1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes
pretensiones (fl. 21-22, c. 1):
PRIMERA: Que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor SAMUEL ARTURO CARVAJAL GUERRA, NELLY VALLE MANCO, y a sus hijos menores de edad, JOHN JAVIER CARVAJAL VALLE, JUAN CARLOS CARVAJAL VALLE, representados legalmente por sus padres SAMUEL ARTURO CARVAJAL GUERRA Y NELLY VALLE MANCO, como también a JANIS CARVAJAL VALLE, MARÍA
EUGENIA CARVAJAL VALLE, EUGENIO CARVAJAL VALLE,
RUBÉN DARÍO CARVAJAL VALLE, DORA ESTELA CARVAJAL VALLE, SERGIO CARVAJAL VALLE, GERMÁN CARVAJAL VALLE Y ESTEBAN CARVAJAL VALLE, con motivo de la muerte violenta de que fue víctima SAMUEL CARVAJAL VALLE (Q.E.P.D.), quien fuera hijo de SAMUEL ARTURO CARVAJAL GUERRA y NELLY VALLE MANCO y hermano de los demás ya mencionados, en hechos ocurridos el día 11 del mes de febrero de 2001, en la vía que conduce de Florencia a Morelia en el sitio conocido como la piscina de Tres Esquinas, hechos que fueron protagonizados por miembros de la Policía de Antinarcóticos de Florencia, Caquetá.
SEGUNDA: Condénase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor SAMUEL ARTURO CARVAJAL GUERRA, NELLY VALLE MANCO y a sus hijos JOHN
JAVIER CARVAJAL VALLE, JUAN CARLOS CARVAJAL VALLE,
menores de edad, representadas legalmente por sus padres SAMUEL
ARTURO CARVAJAL GUERRA Y NELLY VALLE MANCO, como
también a JANIS CARVAJAL VALLE, MARÍA EUGENIA CARVAJAL
VALLE, EUGENIO CARVAJAL VALLE, RUBÉN DARÍO CARVAJAL
VALLE, DORA ESTELA CARVAJAL VALLE, SERGIO CARVAJAL VALLE, GERMÁN CARVAJAL VALLE Y ESTEBAN CARVAJAL VALLE; todos los perjuicios morales y materiales, estos últimos en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, derivados del daño. Para este efecto se tomarán en cuenta los siguientes factores: a. Al señor SAMUEL ARTURO CARVAJAL GUERRA, NELLY VALLE MANCO y a sus hijos JOHN JAVIER CARVAJAL VALLE, JUAN CARLOS CARVAJAL VALLE, menores de edad, representados legalmente por sus padres SAMUEL ARTURO CARVAJAL GUERRA Y NELLY VALLE MANCO, como también a JANIS CARVAJAL VALLE,
MARÍA EUGENIA CARVAJAL VALLE, EUGENIO CARVAJAL
VALLE, RUBÉN DARÍO CARVAJAL VALLE, DORA ESTELA
CARVAJAL VALLE, SERGIO CARVAJAL VALLE, GERMÁN CARVAJAL VALLE, ESTEBAN CARVAJAL VALLE, a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente en moneda nacional a mil gramos (1.000 grs.) de oro fino para cada una de los demandantes ya relacionadas, y de acuerdo con la certificación que expida por el Banco de la República acerca del valor de los gramos de
oro fino al momento de la sentencia. b. Como perjuicios materiales se pagará a SAMUEL ARTURO CARVAJAL GUERRA y NELLY VALLE MANCO, la suma resultante de la liquidación, previo el trámite establecido en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados como resultado directo de la muerte de SAMUEL CARVAJAL VALLE (Q.E.P.D.), y que al momento de su fallecimiento contaba con 19 años de edad y tenía ingresos mensuales de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo) M/CTE, o en su lugar se señale, como indemnizaciones por los daños materiales, una suma equivalente, en moneda nacional, de tres mil gramos (3.000 grms.) de oro fino, al tenor de los establecido en el artículo 107 del Código Penal. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, y reconocer intereses de plazo y moratorios en caso de producirse los eventos previstos en el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así (fl. 19-21, c.1): 2.1. El 11 de febrero de 2001, en el sitio conocido como la “piscina”, ubicado en el
sector de “Tres Esquinas”, en la vía que de Morelia conduce al Municipio de Florencia, el señor Samuel Carvajal Valle falleció como consecuencia de las heridas que le fueron propinadas con arma de fuego y sin motivo alguno por parte de algunos agentes de la Policía Nacional. 2.2. Según información suministrada a los familiares del occiso, el ataque de la policía se produjo por cuanto éste se desplazaba en una motocicleta que presuntamente escoltaba a un camión donde se transportaba un cargamento de base de coca. 2.3. No obstante lo anterior, existen testigos que afirman que vieron a Samuel Carvajal Valle (q.e.p.d.) salir de un establecimiento de recreación en una motocicleta y a los pocos minutos escucharon unos disparos que acabaron con la vida de Samuel Carvajal Valle, sin que sea cierto que dicha persona estuviera escoltando un camión cargado con droga, ya que se trata de aseveraciones hechas por parte del Subintendente Raúl Quiroga Suárez para justificar el asesinato de la mencionada víctima. 2.4. Adicionalmente, el levantamiento del cadáver fue manipulado por los agentes de policía, al punto que este no se practicó en el lugar de los hechos, sino en la morgue del Hospital de Florencia. 2.5. Las únicas personas que participaron en el operativo donde se le dio muerte a Samuel Carvajal Valle fueron el Subintendente Raúl Quiroga Suárez y el Patrullero Gonzalo Cruz Espitia adscritos al Departamento de Policía del Caquetá y lo cierto
es que la víctima nunca fue sorprendida escoltando ningún camión, por cuanto “se encontraba en el sitio la piscina y a los pocos minutos de salir del mismo fue asesinado”. 2.6. El deceso prematuro, violento e innecesario del señor Samuel Carvajal Valle provocó un profundo dolor moral en sus padres y hermanos, al igual que perjuicios del orden material.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 33 c.1), la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación en los siguientes términos (fl. 72 – 82, c.1): 3.1 Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en cuyo sustento relató que el día 11 de febrero de 2001, aproximadamente a las 4:00 p.m., fue recibida una llamada telefónica de la Unidad Investigativa de Policía del Comando Sur Antinarcóticos, mediante la que se informó que de la población de Belén de los Andaquíes se trasladaría en el vehículo de placas “481” cierta cantidad de sustancia estupefaciente, el cual estaría acompañado por un taxi de placas XYC 590 y de una motocicleta con individuos armados quienes eran los encargados de custodiar el automotor donde se transportaba la droga. 3.2. Dijo que una vez recibida tal información y comunicada al Teniente Coronel Ramiro Orlando Tobo, comandante de la zona sur ATIN, salieron dos patrullas motorizadas a saber: la primera, conformada por el Subintendente Raúl Quiroga
Suárez y el Patrullero Gonzalo Cruz Espitia, en la motocicleta Yamaha DT 125 de siglas DJA001; y la segunda, compuesta por los Patrulleros Luís Eduardo García Bedoya y Paco Eliécer Gómez Molian, en la motocicleta Yamaha 350, asignada al grupo de inteligencia. 3.2. Así, destacó que la primera patrulla se ubicó a la altura de la vereda llamada “tres esquinas” en la vía que de Florencia conduce a la población de Morelia; y la segunda se dirigió a la localidad de Morelia, la cual informó, a las 5:20 p.m. que le vehículo donde se transportaba la droga efectivamente se dirigía a la ciudad de Florencia, esto, para que la fuerza estuviera pendiente del paso del mismo y de un taxi. 3.3. De esta forma, la primera patrulla advirtió: “el paso de motocicletas las cuales llevaban parrillero, pero como no pasó el taxi de la descripción por dicho lugar y observando el camión los integrantes de esta patrulla procedieron a tomar la motocicleta para seguir dicho vehículo, en ese momento se les apareció una motocicleta de color roja ocupada con dos personas que interceptaron a los dos policiales esgrimiendo armas de fuego revólveres, dirigiéndose a ellos con palabras soeces (…) procediendo a disparar contra la humanidad de los integrantes de la patrulla, a lo cual los oficiales reaccionaron repeliendo el ataque al cual habían sido sometidos, corriendo y cubriéndose los policiales en un desagüe o alcantarilla y desde allí se presentó el cruce de disparos, en el cual
resultó herida la persona que era la que estaba conduciendo la motoc
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