CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00258-01(29737)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00258-01(29737)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con semoviente / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTE - Choque entre motocicleta y caballo del que no se conoció el dueño / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTE - Falla del servicio de vigilancia de vías públicas por falta de iluminación / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTE - Concausa. Hecho de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMAConducción a velocidad mayor a la permitida El 16 de agosto del 2000, hacia las 23:40 horas, el señor Tovar Tovar, de 38 años de edad, se movilizaba en una motocicleta Yamaha, modelo 1997, de placas AY46A. Mientras transitaba por la avenida Circunvalar de la ciudad de Florencia –vía recta de doble sentido, plana, en asfalto y húmeda–, chocó contra un caballo, del cual no se conoció dueño. Debido a las heridas, falleció minutos después. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su configuración deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. Concepto / IRRESISTIBILIDAD - Imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para llevarla a cabo / IMPREVISIBILIDAD - Debe ser imposible contemplar por anticipado ocurrencia de un hecho / EXTERIORIDAD JURÍDICA - El hecho no puede ser imputable a la culpa del agente o ha de ser externo o exterior a su actividad / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la
producción del resultado NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, CP. Mauricio Fajardo Gómez. TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO - Concepto. El Estado debe estar todo en cuanto esté a su alcance NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de relatividad del servicio, consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Originada en falta de servicio de vigilancia del tránsito de animales en vías públicas / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA - La administración no tomó las medidas suficientes para evitar el tránsito de animales en vías públicas / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA - Falta de iluminación de vías públicas Aun cuando el municipio tomó medidas para ubicar a los animales que deambulan por las vías públicas, es evidente que ello no fue suficiente, si se tiene en cuenta que la administración no tomó las medidas suficientes para conjurar el peligro, esto es, a pesar de la existencia del coso municipal y de medidas tendientes a evitar el tránsito de animales en vías públicas, echó de menos otras circunstancias que también pueden incidir en la producción de accidentes, como en efecto sucedió en el caso que ocupa nuestra atención y en el que los tres testigos oculares del accidente son contestes en afirmar que pese a muchas condiciones
favorables de la vía en que ocurrió el lamentable hecho, la misma no contaba con la iluminación adecuada, lo cual, a juicio de la Sala, fue determinante en la producción del daño si se considera que era de noche y estaba lloviendo, lo que necesariamente afecta la visibilidad de los conductores y, en consecuencia, su capacidad de reacción ante posibles obstáculos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE FLORENCIAExistente por falta de vigilancia de vías públicas / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA DE VÍAS PÚBLICAS - Omisión en la verificación de iluminación adecuada para conjurar peligros / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTE - Existencia de concausa / CONCAUSA - Se comprobó hecho de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Conducción de motocicleta a una velocidad mayor de la permitida / CONCAUSA - Reducción de la condena en un 80% Le es imputable el daño ocasionado con el deceso del señor Yesid Tovar Tovar; empero, en la medida en que el mencionado manejaba a una velocidad mayor a la permitida (88,11 km/h, mientras lo permitido eran 30 km/h), sin considerar, además de las restricciones, que era de noche y la condición del pavimento mojado por la lluvia –lo cual afecta el adecuado funcionamiento de los frenos y causa pérdida de tracción en las llantas–, permite a la Sala concluir que el fallecido intervino eficientemente en la causación del daño, pues la inobservancia
del límite de velocidad, pese a la condiciones climáticas y de visibilidad, dificultó cualquier maniobra y necesariamente agravó el accidente, aunado a que no se probó que el señor Tovar Tovar portara casco al momento del accidente, si se considera la gravedad de las heridas sufridas en la región craneoencefálica. Ello sin perjuicio de que la falta de iluminación en una vía de esta naturaleza, comporta una omisión de los estándares normativos de contenido obligacional a cargo del municipio. En consecuencia, ha de concluirse que efectivamente la víctima participó eficientemente en la consolidación del daño, por lo que la indemnización será disminuida en un 80%. No se tiene en cuenta el aliento alcohólico mencionado en la documental allegada, pues no se cuenta con la prueba técnica necesaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concausa, consultar sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 26955, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por accidentes de tránsito con semovientes / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTEAnálisis de precedente jurisprudencial similar en donde esta Corporación exoneró a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON SEMOVIENTEInaplicabilidad de precedente jurisprudencial Cabe acotar que en un precedente similar de esta Corporación, por un accidente con un semoviente, se exoneró a la administración por considerar que el daño no era imputable a la misma. Es oportuno, con relación a ese caso, señalar tres
diferencias fundamentales que impiden la aplicación de este antecedente: la primera, referida a que el accidente se produjo a las 18:30 horas, es decir, aun había luz natural que permitía ver la vía y divisar al semoviente que invadiera la calzada; de otro lado, la motocicleta en la que se movilizaba la víctima en el caso en comento, iba con sobrecupo, pues en ella se movilizaban tres personas, lo cual difiere del caso que ocupa la atención de la Sala, en el que se aprecia que el señor Tovar Tovar se movilizaba solo. Finalmente, y contrario a lo acreditado en este asunto, en ese caso se probó que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol al momento del accidente, lo que resultó determinante en la concreción del daño. De lo anterior se concluye que no hay lugar a tener en cuenta este antecedente jurisprudencial para resolver este asunto, por ser las circunstancias de tiempo, modo y lugar considerablemente distintas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente jurisprudencial en relación con accidentes de tránsito con semovientes, consultar sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 24977, CP. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente por muerte de personas. / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento procedente para relaciones afectivas de primer y segundo grado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de familiares de víctima fallecida conforme a los montos adoptados jurisprudencialmente / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS MORALES - Reducción de la condena en un 80% por concausa En atención al criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección – sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 26.251–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado – caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. En ese orden de ideas, la Sala considera que el monto que se ajusta al sufrimiento de los demandantes asciende, hecha la disminución porcentual correspondiente, a veinte (20) s.m.l.m.v. a favor de cada uno de ellos, estos son, Clara Inés Murcia Torres, Yessika Viviana Tovar Murcia, Ivvis Meliza Tovar Murcia y Edward Alexis Tovar Murcia. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reconocida conforme al salario mínimo por no hallarse prueba de ingresos mensuales de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - A favor de cónyuge e hijos de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Lo reconocido en favor de hijos de la víctima se tasa hasta la edad reconocida de
emancipación para formar hogar propio / EDAD DE EMANCIPACIÓNVeinticinco años conforme a los criterios reiterados jurisprudencialmente En la medida en que no se halla prueba de los ingresos mensuales del mencionado, que en razón de su edad –próximo a cumplir 38 años–, se encontraba en edad productiva, se condenará por el valor del salario mínimo ($689.455) incrementado en el monto de las prestaciones sociales -25%- ($861.818) y disminuido en el porcentaje que la víctima invertiría en su manutención -25%- ($215.455). El 75 por ciento restante ($646.363) se dividirá el 50% ($323.181,5) para la cónyuge del occiso y el otro 50% ($323.181,5) entre los hijos, teniendo en cuenta la reducción del 80%. (…) El lucro cesante para los hijos del occiso se reconocerá hasta que cumplan 25 años, edad en la que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la jurisprudencia de esta Corporación, se ha considerado que se deja la casa materna para organizar el hogar propio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la edad jurisprudencialmente reconocida de emancipación para organizar hogar propio, consultar sentencia de 26 de octubre de 2011, Exp. 22700, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. LUCRO CESANTE - Para su liquidación debe ser tenido en cuenta el derecho de acrecimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO - Por muerte y lesiones personales sufridas por miembros de familia que asumen el sostenimiento del hogar / ACRECIMIENTO DE LUCRO CESANTE - Reconocido a familiares y víctimas
directas de accidente de tránsito Es menester precisar que el Pleno de esta Sección recientemente consideró que para la liquidación del lucro cesante debe ser tenido en cuenta el derecho de acrecimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante con acrecimiento, consultar sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, Exp. 19146, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00258-01(29737)
Actor: CLARA INÉS MURCIA TORRES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de octubre de 20041, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se resolvió; declarar no probada la excepción y negar las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 16 de agosto de 2000, hacia las 23:40 horas, el señor Yesid Tovar Tovar se desplazaba en una motocicleta marca Yamaha, de placas AY-46A, por las calles de Florencia, Caquetá. Cuando pasaba por la Avenida Circunvalar, frente a las
casas fiscales, se estrelló contra un semoviente en la vía pública, lo que le ocasionó serias heridas que concluyeron en su deceso en el Hospital María Inmaculada de esa ciudad. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. En la demanda instaurada el 12 de septiembre de 2001 por la señora Clara Inés Murcia Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yessika Viviana, Ivvis Meliza y Edward Alexis, se hacen los siguientes pedimentos: PRIMERO: El MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, representado legalmente por el señor Alcalde Dr. ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ o por quien lo represente o haga sus veces, es administrativamente responsable por las fallas en el servicio público de vigilancia, protección y seguridad; lo cual dio lugar a la lesión y muerte del señor YESID TOVAR TOVAR, en hechos ocurridos dentro del perímetro urbano de esta ciudad, el día 16 de agosto del 2000. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior condenar (sic) al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, a pagar el valor de los daños y perjuicios de todo género (Reparación Integral) ocasionados a los demandantes en los términos del Art. 16 del Decreto 446 de 1998 y demás normas concordantes, por la muerte del señor YESID TOVAR TOVAR, con su corrección monetaria con base en las siguientes pautas o factores: “Se pagará a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la
sentencia o, en su lugar en la de la liquidación de perjuicios la suma equivalente a MIL GRAMOS (1.000 Gramos) ORO, puro como mínimo para CADA UNO. 1 Folios 80 al 87 cdno ppal 2. “Para determinar el monto de esta indemnización se tomará la cotización que certifique el Banco de la Republica o en efecto, empleando cualquier otra fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses de los actores y que fuere legalmente admisible. “TERCERA: Sí (sic) no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario la condena deberá hacerse en abstracto o ingenere (sic), caso este en el cual, se dispondrá de la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar, tal como lo preveen (sic) los Arts. 172 (modificado por el Art. 56 de la Ley 446 de 1998) y 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTA: La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refiere los (sic) artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y reconozca intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, después de ese término. “QUINTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas (sic), incluyendo las agencias en derecho en los términos del artículo 171 del C.C.A. (Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998) “Que el Municipio de Florencia Caquetá, representado por el señor
Alcalde Dr. ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, o quien haga sus veces, pagará a los demandantes, por la muerte de YESID TOVAR TOVAR, por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($175.873.534.oo) MCTE, o la que probatoriamente se establezca dentro del proceso o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el Art. 308 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño2. 1.3. La oposición del extremo demandado Corrido el traslado de la demanda, la parte accionada procedió a su contestación3. Adujo que el fallecido, al momento del accidente, se encontraba en estado de embriaguez y conducía su motocicleta a alta velocidad (superior a la permitida de 60 km/h), con lo que se desvirtúa el nexo causal alegado por los demandantes. Hizo referencia, también, a que el municipio tiene coso –depósito de animales– y realiza operativos de control y retención de semovientes, por lo que la presencia del equino en la avenida por la que transitaba el señor Tovar Tovar fue una alteración muy por debajo del nivel medio de servicio; además, tampoco podía 2 Folios 11 al 22 y 35 al 36 cdno 1. 3 Folios 90 al 93 y 112 del cdno 1. pretenderse que a media noche se encontraran agentes de tránsito buscando
caballos para conducirlos al corral. Por lo anterior, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas, pues la administración no es responsable de la muerte del esposo y padre de los demandantes. 1.4. Alegatos en primera instancia El representante del Ministerio Público, en su concepto4, indicó que las pretensiones no deben ser concedidas, por cuanto el fallecido excedió los límites de velocidad establecidos en el artículo 148 del Decreto-ley 1344 de 1970 (modificado por el Decreto 1809 de 1990), pues en las vías urbanas solo estaba permitida una velocidad máxima de 60 km/h y, además, el occiso se encontraba en estado de embriaguez, lo que se contrae en la culpa exclusiva de la víctima. Plantea, igualmente, que si se pensara en la responsabilidad de un tercero –el propietario del semoviente-, el Estado también saldría exonerado.
II. Sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 (fls. 80-87, Cdno ppal. 2), el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá declaró no probada la excepción del extremo demandado y negó las pretensiones de la demanda. Indicó que, a pesar de las contradicciones presentadas en los testimonios rendidos durante el trámite, la vía por la que circulaba el señor Tovar Tovar contaba con buena visibilidad, era recta y tenía un ancho de 10,5 metros, de modo que su estado de embriaguez y su excedida velocidad fueron determinantes en la colisión que devino en su posterior deceso.
Aunado a esto, mediante el Decreto 13 del 18 de enero de 1999, el municipio creó
el coso, con un área de 500 m2, administrado por la Asociación para la Defensa de los Animales y el Medio Ambiente en la Amazonia, de lo que se deduce que la parte demandada tomó las medidas prudenciales para evitar que animales deambularan por la zona; no obstante, ello no reduce las posibilidades de que los particulares dejen sus animales a la deriva y que con ello se causen daños, pues 4 Folios 72 al 77 cdno 1. es imposible que la administración disponga de personal que recoja a los animales en altas horas de la noche, como se pretendía por el extremo actor.
III. Recurso de apelación 1.1 Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandante interpone recurso de apelación5, en el que reitera los argumentos de la demanda; adicionalmente, indica que la responsabilidad del municipio es de tipo indirecto, pues hubo una imprudencia al permitir que semovientes deambularan por las vías públicas.
Así, dado que la muerte del señor Yesid Tovar Tovar ocurrió a causa de la presencia de un semoviente en la vía pública, es imposible librar de responsabilidad a la administración, pues las autoridades están obligadas a velar por mantener las vías libres de obstáculos, ya que ello pone en peligro la vida e integridad de quienes por ellas transitan. Manifiesta que la velocidad con la que transitaba el occiso, por tratarse de una avenida principal, era la permitida y que su aliento alcohólico no indica que estuviera en estado de embriaguez, de modo que no es viable alegar su comportamiento irresponsable, máxime si se tiene en cuenta que él transitaba sin
esperar encontrarse con obstáculos en la vía. Con todo lo anterior, si se pensara que el fallecido pudo haber tenido injerencia en su deceso, ello no neutraliza la responsabilidad del municipio, sino que solo rebaja el monto de la indemnización, en los términos del artículo 2357 del Código Civil.
IV. Consideraciones de la sala
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia6. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la apelación de la 5 Folios 95 al 98, cdno ppal 2. 26 de octubre de 2004. sentencia por el extremo demandante, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones del libelo, para lo que deberá esclarecerse si el deceso del señor Yesid Tovar Tovar se dio con ocasión a su culpa exclusiva, o si, por el contrario, en la producción del accidente fue determinante una omisión del municipio de demandado.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 La señora Clara Inés Murcia Torres era la esposa del señor Yesid Tovar Tovar7.
Fruto de esa unión nacieron Ivvis Meliza, Edward Alexis y Yessika Viviana8. 3.2 El 16 de agosto del 2000, hacia las 23:40 horas, el señor Tovar Tovar, de 38 años de edad, se movilizaba en una motocicleta Yamaha, modelo 1997, de placas AY-46A. Mientras transitaba por la avenida Circunvalar de la ciudad de Florencia – vía recta de doble sentido, plana, en asfalto y húmeda–, chocó contra un caballo, del cual no se conoció dueño. Debido a las heridas, falleció minutos después. Esta información reposa en el croquis del accidente (fl. 10 cdno 1) aportado a la actuación9. 3.3. De acuerdo con el acta de inspección de cadáver, la esposa del fallecido y demandante en este asunto, la víctima “…había estado departiendo con otros pensionados de la Policía Nacional…” y, además, tenía aliento alcohólico, por lo que la Fiscal del caso solicitó al médico legista llevar a cabo examen de alcoholemia (fl. 33 cdno 2). No se precisa si el occiso portaba o no casco. 6 Para la época en la que se interpuso la demanda -12 de septiembre de 2001-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26`390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma equivalente a $175 873.534, por concepto de daño emergente y lucro cesante.
7 Registro civil de matrimonio, folio 2 cdno 1. 8 Registros civiles de nacimiento, folios 5 al 7, cdno 1. 9 Con relación a las pruebas aportadas en copia, téngase en cuenta el pronunciamiento de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Exp. 25022, C.P.: Enrique Gil Botero, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). 3.4. El Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, a las 00:17 horas del 17 de agosto de 2000, atendió de urgencias al señor Tovar Tovar. Se registró en la historia clínica que se realizaron maniobras para la conservación de la vida, pero finalmente falleció (fls. 16-18 cdno 2). 3.5 En el certificado de defunción n.° A583490 se precisa (fls. 24-25, 34-35 cdno 2):
ACAVIDAD CRANEANA:
1Cuero cabelludo: Sin alteraciones.- 2Cráneo: Fracturas múltiples fronto-temporo-parieto-occipitales, fractura de base de cráneo múltiples.- 3Cerebro y meninges: Licuefacción y laceración de masa encefálica.- 4Columna vertebral: Sin alteraciones.- 5Medula espinal: Sin alteraciones.- (…) CONCLUSIÓN: Hombre adulto, YECID (sic) TOVAR TOVAR, de 40 años (sic) de edad, quien fallece por shock neurogénico debido a licuefacción y laceración de masa encefálica secundario a fracturas múltiples de base
de cráneo debido a accidente de tránsito”. Es de anotar que no figura informe sobre la prueba de alcoholemia. 3.6 Con relación a la ocurrencia del accidente, el señor Saúl Mora Zúñiga narró (fls. 26A-28 cdno 2) –se destaca–: Yo me encontraba esa noche en la Estación de Servicio El Cedral, en el lavadero, yo estaba al otro lado de la carretera tomando tinto… cuando oí el choque entre el caballo y el señor… estaba lloviendo, no muy duro, las luces estaban apagadas, seguro por el aguacero, él venía a una velocidad normal, encauchado cuando de repente con el manilar (sic) le abrió el vientre al caballo, él quedó tendido en el pavimento al lado del caballo… el señor quedó allí y nadie lo movió, al ratico llegó la policía quienes se encargaron (sic) de levantarlo y llevarlo al hospital… la moto quedó con las luces prendidas y tirada en el suelo. El señor Arnulfo Aponte relató (fls. 28-29 cdno 2) –se destaca–: …estaba lloviendo, estaba hacia el lado de arriba en una caseta donde venden tintico, estaba tomando tinto, cuando venía el señor en la moto y no sé de dónde salió un caballo que fue con el que el señor se estrelló… donde fue el accidente es recto y es pavimentada la vía… yo estaba como a unos treinta metros de donde estaba yo a donde ocurrió el accidente… en ese sector no se veía nada porque eso queda siempre oscuro… eso es normal que se miren bestias por ahí”.
Seguidamente, el señor Jairo Olaya Perdomo indicó (fls. 29-30 cdno 2) –se destaca–: …trabajo como taxista…delante de mí iba una moto a una distancia de treinta o cuarenta metros cuando miré fue que se estrelló con un animal… en ese pedazo es malo de luz casi no funcionaba… la verdad yo lo iba alcanzando, porque yo venía rápido…no estaba lloviendo demasiado duro, estaba lloviendo mas (sic) bien suave… en ese sector siempre mantenían dos o tres animales, eso es así inclusive antes de ese accidente ha habido otros animales… la vía es buena, es pavimentada, en ese entonces la visibilidad era buena, pero no había alumbrado público o había pero no funcionaba, en esa parte es recta aproximadamente unos 200 metros, es de doble vía, no tiene separadores ni demarcada con líneas. Sobre los hechos coincidentes de los tres testimonios, se tiene que se trataba de una vía ancha, pavimentada, por la que, eventualmente, deambulan animales y en la que no hay buena iluminación. 3.7 De acuerdo con el dictamen obrante en el informativo que tuvo en cuenta el peso y posición del occiso, la del vehículo y la del equino después del choque, la velocidad a la que iba el señor Tovar Tovar era de 88,11 km/h (fls. 7-10 cdno 3). 3.8 Mediante el Decreto 13 del 18 de enero de 1999 (fls. 19-22 cdno 2 –copia remitida por la Alcaldía de Florencia), el municipio demandado creó y reguló el
coso municipal, ante los perjuicios ocasionados por el deambular desordenado de animales domésticos. En ese sentido, se estableció: ARTÍCULO SEGUNDO: Todo animal que ingrese a predios ajenos y se desconozca quien es el encargado del mismo, o vague por sitios públicos se llevará al coso un máximo de tres (3) días. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: La Administración (sic) del coso municipal de Florencia estará a cargo de la Asociación para la Defensa de los Animales y del Medio Ambiente, quien será la encargada de dar el manejo nutricional y sanitario que los animales requieran.
4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho10.
De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan al municipio de Florencia, Caquetá, el hecho dañoso consistente en el deceso del señor Yesid Tovar Tovar, con ocasión del choque contra un equino acaecido el 16 de agosto de 2000. 4.1 El daño El que se encuentra debidamente probado, pues, como se relacionó en el acápite
anterior, el señor Tovar Tovar falleció por causa de las heridas derivadas del accidente de tránsito sufrido el 16 de agosto de 2000. 4.2 La imputación 4.2.1 El a quo consideró, con base en el acervo recaudado, que el municipio debía ser absuelto de los cargos formulados por el extremo actor, en la medida en que encontró acreditado el supuesto según el cual, el daño fue ocasionado por la misma víctima, en la medida en que conducía con velocidad que superaba el límite permitido y esto resultó determinante en la colisión con un equino que, a las 23:40 horas, circulaba por la vía pública. 4.2.2 En este punto, es menester hacer referencia a los elementos que, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación, configuran el hecho de la víctima: …en cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante
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