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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00321-01(47927)

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00321-01(47927)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / DEBER DE

INFORMAR / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / TRANSPORTE

AÉREO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Sala destaca que, si bien se aportó una copia de un aparte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC, el mismo tiene una fecha cierta de 20 de septiembre de 2004, motivo por el cual, al no encontrarse vigente para la fecha del accidente, no es posible su aplicación. [P]ara la Sala resulta claro que la [entidad demandada] cumplió con el deber de información que le era exigible para el tipo de vuelo que realizaban [los tripulantes fallecidos], razón por la cual, el daño no es imputable a la entidad demandada; en esta medida, no resulta procedente el análisis de los demás argumentos del recurso de apelación.

ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR OMISIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

/ DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / CONFIRMACIÓN DE LA

SENTENCIA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LAS

FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL

[L]a Sala se pronunciará de fondo en relación con los demás aspectos de la apelación, toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por la omisión de la entidad demandada y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, el accidente aéreo ocurrió el 10 de noviembre de 1999 y, la demanda fue presentada el 8 de noviembre de

2001. La Sala confirmará la sentencia, toda vez que, se acreditó que el daño no es imputable a la [demandada], ya que se demostró que la entidad cumplió a cabalidad con sus funciones.

CONTROLADOR AÉREO / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBER DE INFORMAR / OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / DESVÍO DE NAVE / CLASES DE VUELO / INEXISTENCIA DE

LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ACREDITACIÓN DEL

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

[S]e acreditó que la controladora del aeropuerto […], cumplió a cabalidad sus funciones puesto que [las víctimas] fueron informados de las condiciones climáticas por parte de la torre de control del aeropuerto de Florencia y que, pese a ello, decidieron ingresar a la zona de mal tiempo, en lugar de desviarse; asimismo, se demostró que, por la ubicación del avión y el tipo de vuelo, la torre de control solo podía informar las condiciones meteorológicas y, en esa medida,

se probó que la entidad demandada no incurrió en ninguna omisión de sus deberes. NORMA CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / TRIPULANTE DE VUELO / MUERTE DE LA PERSONA / CONDUCCIÓN DE AERONAVES / TRANSPORTE AÉREO / CONTROLADOR AÉREO / INFORTUNIO AÉREO / ACCIDENTE AÉREO De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, consistente en la muerte de los [tripulantes], la cual se encuentra acreditada; además, se encuentra demostrado que se produjo el 10 de noviembre de 1999 cuando la aeronave HK2581, modelo DC3, […] que cubría la ruta Orito – Villavicencio perdió contacto con la torre de control y, los restos fueron encontrados sin ningún sobreviviente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00321-01(47927)

Actor: JORGE PERDOMO CABRERA Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – accidente aéreo – daño no imputable a la

entidad demandada.

Síntesis del caso: se presentó un accidente aéreo en el que murieron el piloto y copiloto del avión.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caquetá1, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1 Folios 552 - 571 del c.Ppal 2 Para el momento de la presentación de la demanda la cuantía debía ser superior a 500 smmlv y, solicitaron 1.200 smmlv.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Concepto del Ministerio Público; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Los señores Jorge Perdomo Carrera, Gladys Cabrera, William Perdomo

Cabrera, Jaqueline Perdomo Cabrera, Claudia Marcela Perdomo Cabrera, Ángela María Perdomo Cabrera, Giovana Perdomo Cabrera, Gonzalo Perdomo Cabrera, Alba María Garzón Ruíz y Alba Sofía Perdomo Garzón,

en calidad de familiares del señor Jorge Perdomo Cabrera y; Teresa Gómez Giraldo y Yuri Andrea Peña Gómez, en calidad de familiares del señor Aldemar Gómez Ospina, actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Que la Nación – Unidad Administrativa Especial de La aeronáutica Civil es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte en accidente aéreo a bordo de la aeronave HK-2581 de los señores

JORGE PERDOMO CABRERA (Comandante) y ALDEMAR GOMEZ OSPINA

(Copiloto).”

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron el pago del equivalente a 100 smlmv para todos y cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral; las costas del proceso y honorarios de abogado por concepto de daño emergente y; por concepto de lucro cesante (se trascribe): “CAUSADO POR LA MUERTE DE JORGE PERDOMO CABRERA (Comandante de la aeronave) Se reconocerá y pagará a su compañera permanente ALBA MARÍA GARZÓN R. y a su hija PAULA SOFÍA PERDOMO GARZÓN el lucro cesante consolidado y futuro teniendo en cuenta las siguientes bases para su liquidación: - El fallecido devengaba de su ejercicio laboral un promedio mensual de $4 000.000 (Cuatro millones de Pesos) mas un 20% de prestaciones sociales […]

CAUSADO POR LA MUERTE DE ALDEMAR GÓMEZ OSPINA (Copiloto de la aeronave) Se reconocerá y pagará a su compañera permanente TERESA GÓMEZ GIRALDO y a su hijastra o hija de crianza YURI ANDREA PEÑA GÓMEZ el lucro cesante consolidado y futuro teniendo en cuenta las siguientes bases para su liquidación: - El fallecido devengaba de su ejercicio laboral un promedio mensual de $3 000.000(Tres millones de Pesos) mas un 20% de prestaciones sociales […]”

3. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Los señores Jorge Perdomo Cabrera y Aldemar Gómez Ospina, piloto y copiloto de Aerolíneas Andinas S.A. (Aliansa S.A.), respectivamente, despegaron del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio

en la aeronave DC-3 de matrícula HK-2581 hacía Orito, Putumayo, el 9 de noviembre de 1999. El día siguiente despegaron de Orito a Villavicencio a las 6:40 am. 5. 2) A las 6:49 am establecieron comunicación con la torre de control de Florencia, Caquetá y, a las 7:08 am la aeronave solicitó el reporte del tiempo en San Vicente del Caguán, por lo que la controladora aérea de Florencia le informó que, en San Vicente del Caguán, no había controlador aéreo hasta las 8:00 am. 6. 3) La tripulación reportó estar al lado oriental de la radioayuda de Florencia a 11.500 pies a las 7:20 am, y recibió instrucciones de llamar

cuando estuvieran a 20 millas náuticas después de la radioayuda. En ese momento la controladora de Florencia perdió contacto con la aeronave. 7. 4) A las 8:15 am el Centro de Control de Villavicencio informó a Aliansa S.A. que la aeronave perdió contacto con todas las estaciones de control de tránsito sobre la ruta, por lo cual, la aerolínea inició la búsqueda, en la que encontró los restos de la aeronave en el municipio de Montañita, sin sobrevivientes. 8. 5) La Fiscalía General de la Nación y la Aerocivil iniciaron las investigaciones correspondientes. Por su parte, Aliansa S.A., en su informe preliminar del accidente consideró que se trató de un hecho de un tercero, consistente en el “derribamiento desde tierra o desde aire”, razón por la cual interpuso queja disciplinaria en contra de la Fuerza Aérea como presunto responsable por el derribamiento de la aeronave. El 1 de agosto de 2001 la Procuraduría Disciplinaria Delegada para los Derechos Humanos declaró que no existió conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues no hubo tránsito de aeronaves militares en el sector. 1.2. Posición de la parte demandada

9. La apoderada de la Aeronáutica Civil, al contestar la demanda3, manifestó que unos hechos no le constaban y que los demás debían probarse. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó las excepciones que denominó “indebida designación de una de las partes demandada”, “falta de presentación de la demanda en debida

forma”, “inexistencia de los elementos de la responsabilidad” y “falta de legitimación en la causa de dos demandantes”. Además, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A.

10. El apoderado de la llamada en garantía, Colseguros S.A., contestó4 y se opuso a todas las pretensiones de la demanda y al llamamiento en 3 Folios 42 – 57 del C.1. 4 Folios 234 – 244 del C.1. garantía. Para el efecto, coadyuvó la defensa de la entidad demandada y, en relación con el llamamiento en garantía, propuso las excepciones principales que denominó “inexistencia de la obligación del asegurador por encontrarse expresamente excluida”, “terminación del contrato de seguro por falta de notificación oportuna de la agravación del estado de riesgo” y “prescripción”; además, como primera pretensión subsidiaria propuso la “limitación de la condena al valor real del daño eventualmente asegurable, previa sustracción de la suma convenida por concepto de deducible”.

11. En la etapa de alegatos de conclusión, la apoderada de la Aerocivi l 5 reiteró que no se acreditó la falla del servicio, puesto que, por el contrario, se demostró que la controladora sí informó de la situación meteorológica y, que, por estar la aeronave a 11.500 pies de altura, se trataba de espacio no controlado; en relación con la autorización de horas extra, afirmó que no se acreditó que esa decisión fuera ilegal. El apoderado de Colseguros S.A . 6 afirmó que se acreditó que la causa del accidente fue la “flagrante indisciplina de vuelo del capitán Perdomo y su tripulación”, pues

decidieron continuar el vuelo visual a pesar de no tener las condiciones climáticas mínimas requeridas. 1.3. Concepto del Ministerio Público

12. En concepto de 14 de octubre de 20057 el Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda no debían prosperar. Para el efecto, sostuvo que se encontró acreditado que el accidente fue producto de la “imprudencia por parte de la tripulación”, toda vez que, no tuvieron en cuenta las instrucciones dadas por la torre de control, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 1.4. Sentencia de primera instancia

13. En Sentencia de 23 de mayo de 20138, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se logró determinar la causa eficiente del accidente. Adicionalmente, afirmó que no se acreditó la falla alegada en la autorización de volar horas extra, ya que la aeronave se encontraba en condiciones normales y con mantenimiento al día. 1.5. Recurso de apelación 5 Folios 286 - 298 del C.1. 6 Folios 357 – 417 del C.1. 7 Folios 419 – 423 del C.1. 8 Folios 575 - 586 del C.Ppal.

14. La parte actora interpuso recurso de apelación9, en el cual afirmó que sí se acreditó la falla del servicio por parte de la Aerocivil. Para el efecto, afirmó, en primer lugar, que, la controladora del aeropuerto de Florencia, Caquetá, no cumplió a cabalidad sus funciones puesto que no evitó que la aeronave ingresara en la zona de mal tiempo, ya que el piloto

no dispuso de información suficiente. En segundo lugar, sostuvo que se acreditó en el proceso que la causa del accidente fue el mal tiempo. Finalmente, insistió en que la autorización para volar horas extra no debió otorgarse.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3.

Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

15. La Sala se pronunciará de fondo en relación con los demás aspectos de la apelación, toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por la omisión de la entidad demandada y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, el accidente aéreo ocurrió el 10 de noviembre de 199910 y, la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 200111.

16. La Sala confirmará la sentencia, toda vez que, se acreditó que el daño no es imputable a la Aerocivil, ya que se demostró que la entidad cumplió a cabalidad con sus funciones. 2.2. Análisis sustantivo

17. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, consistente en la muerte de los señores Jorge Perdomo Cabrera y Aldemar Gómez Ospina, la cual se encuentra acreditada12; además, se encuentra demostrado que se produjo el 10 de noviembre de 1999 cuando la aeronave HK-2581, modelo DC3, de la empresa Aerolíneas Andinas S.A.

que cubría la ruta Orito – Villavicencio perdió contacto con la torre de control y, los restos fueron encontrados sin ningún sobreviviente13.

18. Pese a lo anterior, se acreditó que la controladora del aeropuerto de Florencia, Caquetá, cumplió a cabalidad sus funciones puesto que el 9 Folios 311 - 321 del C. Ppal. 10 De conformidad con el informe del accidente (folio 68 del C. 4) 11 Folio 27 del C.1. 12 Con los registros civiles de defunción de cada uno de ellos, en folios 13 y 14 del C.5., respectivamente. 13 Informe preliminar del accidente Folio 2 del C.7. piloto Jorge Perdomo Cabrera y el copiloto Aldemar Gómez Ospina fueron informados de las condiciones climáticas por parte de la torre de control del aeropuerto de Florencia y que, pese a ello, decidieron ingresar a la zona de mal tiempo, en lugar de desviarse; asimismo, se demostró que, por la ubicación del avión y el tipo de vuelo, la torre de control solo podía informar las condiciones meteorológicas y, en esa medida, se probó que la entidad demandada no incurrió en ninguna omisión de sus deberes. Sobre lo anterior, resulta pertinente destacar las siguientes pruebas: 19. 1) Testimonio rendido en este proceso por el señor David López Suárez14, controlador aéreo y consultor aeronáutico del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo asignado como asesor de la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil, en el cual se lee (se

trascribe): “[…] PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que la demanda dice que la aeronave tenía una altura de 11.500 pies cuando se comunicó por última vez con la torre de control. Puede informar de acuerdo con su anterior ilustración si dicha aeronave se encontraba en la zona de control o en que zona se hallaba.- CONTESTO: eL hk2581 volando con 11.500 pies estaba por fuera de la zona de control del aeropuerto de Florencia y por fuera de cualquier otro espacio aéreo controlado porque como quedo dicho la zona de control de Florencia se extiende desde el terreno hasta 2.500 pies por encima del terreno, es decir, que el HK2581 estaba volando 9000 pies por encina de la zona de control de Florencia […] PREGUNTADO: Cuando quiera que se este desarrollando un vuelo VFR y las condiciones climáticas o meteorológicas no permitan continuar con el mismo, quien es la persona responsable de cancelar el vuelo o cambiar el plan de vuelo para que el mismo este dentro de los stándares mínimos de seguridad.- CONTESTO: Es el piloto quien debe evaluar, tomar una decisión […] PREGUNTADO: Puede un controlador aéreo ordenar a un piloto que se encuentra por fuera del área de control del aeropuerto y que desarrolla un plan de vuelo VFR que éste cambie su plan de vuelo.- CONTESTO: NO, no puede ordenar sino dar toda la información útil para que el piloto tome las decisiones […]” (subrayas fuera del texto) 20. 2) Informe rendido por el jefe de la Torre de Control del Aeropuerto “Gustavo Artunduaga Paredes”, de 11 de noviembre de 199915, en el que

consta que (se trascribe): “se les informa de las condiciones meteorológicas. Se les da información de tránsito a las dos aeronaves [la siniestrada y la de Aires S.A.] y las dos dan acuse de recibido.” 21. 3) Lo anterior se confirma con el testimonio del copiloto de Aires S.A, Gabriel Acero Gómez16, en el cual afirmó (se trascribe): “[…] Despegamos de Neiva a Florencia y al ingresar en contacto con la torre de Florencia nos informan de mal tiempo sobre la ayuda del VOR de Florencia, nuestro radar meteorológico nos mostraba realmente bastante mal tiempo en esa zona tomando la decisión con el capitán Calderón de volar hacia la ciudad había mejor tiempo, […] nos dieron información de un tráfico que volaba hacia VOR de Florencia, el cual nos preguntamos con el Comandante Calderón que se iba a meter en un mal tiempo. […] PREGUNTADO: ¿Cuál fue la impresión que usted tuvo 14 Folios 177 – 184 del C2. 15 Folios 127 – 129 del C.4 16 Folio 38 - 40 del C.4. cuando escucha a través de la frecuencia de radio VHF que el HK2581 informaba que cruzaba el VOR de Florencia? CONTESTO: Nos preguntamos con el Capitán Calderón que, que bruto se va a matar yo creo, porque el tiempo estaba muy malo, estaba muy oscuro y observaba en el radar meteorológico un cúmulo bastante grande en esa área. […] 22. 4) Y, el testimonio del señor Ricardo Calderón Forero17, piloto de la Aerolínea Aires S.A., en el que sostuvo que (se trascribe):

“ […] escuche que el avión HK2581 le informaba a al torres de Florencia que su próximo punto de reporte sería el VOR, situación que me extrañó demasiado ya que dirigirse hacia esa zona me parecía altamente peligroso […] es de aclarar que en el caso de vuelo visual para el caso de ambas aeronaves los controladores de tránsito no tienen ningún injerencia en las decisiones que toma el piloto con su vuelo, ya que ellos no tienen a información de tiempo meteorológico que tenemos los pilotos desde la cabina o a través de nuestros radares.” (subrayas fuera del texto).

23. Finalmente, la Sala destaca que, si bien se aportó una copia de un aparte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC18, el mismo tiene una fecha cierta19 de 20 de septiembre de 2004, motivo por el cual, al no encontrarse vigente para la fecha del accidente, no es posible su aplicación.

24. Así, para la Sala resulta claro que la Aeronáutica Civil cumplió con el deber de información que le era exigible para el tipo de vuelo que realizaban los señores Jorge Perdomo Cabrera y Aldemar Gómez Ospina, razón por la cual, el daño no es imputable a la entidad demandada; en esta medida, no resulta procedente el análisis de los demás argumentos del recurso de apelación.

2.3. Costas

25. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A.,

modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 17 Folio 33-36 del C.4. 18 Folios 139 – 292 del C.4 19 En relación con la fecha cierta de documentos públicos, ver: artículo 264 del Código de procedimiento Civil.

CONFIRMAR la Sentencia proferida 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual quedará así: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E) Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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