CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00338-01(44300)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00338-01(44300)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Lesiones con arma de dotación oficial / CERTIFICADO DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - No es indispensable para liquidar perjuicios / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA SALUD – Liquida El [demandante] (…) resultó herido con arma de fuego de dotación oficial en ambas extremidades inferiores, mientras se desplazada en una motocicleta de su propiedad. Dicho suceso ocurrió cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Juanambú, le ordenaron detenerse y, luego de acusarlo de dispararle a un militar, le propinaron dos disparos que le generaron una incapacidad laboral definitiva por 60 días y secuelas por deformidad física y perturbación funcional de carácter definitiva del órgano de locomoción. (…) [E]sta Corporación encuentra que el reproche consistente en la supuesta imposibilidad del Tribunal para fijar los valores de las condenas a título de perjuicio moral y daño a la salud, ante la ausencia del certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que acreditaba la pérdida de capacidad laboral del señor Jair Ruiz Peña, resulta infundado, en razón a que el juzgador de primera instancia, a partir de los demás medios de prueba practicados en el curso del proceso, podía establecer los montos a reparar con base en un análisis respecto a la gravedad y naturaleza de la lesión, a pesar que dicho medio de acreditación no haya sido solicitado ni
practicado en el marco de la contienda. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Beneficiarios En lo concerniente al perjuicio moral producto de lesiones personales, el Consejo de Estado [ha considerado] que [por] esta afectación debía repararse a la víctima directa y a sus familiares más cercanos. (…) En cuanto a su acreditación, [se ha precisado] que las personas que se encontraran en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los beneficiarios de indemnización por perjuicios morales, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, Consejo de Estado, Sección Tercera sala Plena. C.P. Olga
Mélida Valle de De la Hoz.
INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES – Monto
[L]a Sala considera que el quantum de 50 s.m.l.m.v otorgados al ciudadano Jair Peña Ruiz por esta tipología de perjuicio es un estimado que se ajusta a parámetros de justicia y equidad, máxime si se da aplicación a criterios de igualdad, en razón a que esta misma Subsección en un caso con similares características otorgó un monto análogo a una persona que sufrió una herida en la pierna izquierda con proyectil de arma de fuego. (…) En cuanto a los (…) padres del lesionado, (…) [d]e acuerdo con los dictados de la jurisprudencia, estos, por
estar en el nivel 1 de cercanía al afectado directo, tendrían derecho a una reparación igual a la otorgada a este, es decir, 50 s.m.l.m.v. (…) En lo concerniente a los hermanos del lesionado, (…) es evidente que la relación filial entre los referidos demandantes y el señor Jair Peña Ruiz se enmarca dentro del 2° nivel descrito por la jurisprudencia, propio del segundo grado de consanguinidad, en el cual se les concede a los actores el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la indemnización por herida en miembros inferiores, causada por proyectil de arma de fuego, cita la sentencia del 19 de noviembre de 2015, Exp. 27308, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Coexistencia En lo referente a este perjuicio autónomo [derecho a la salud], la Sala Plena de la Sección Tercera subrayó que tal afectación solo podía ser reparada al afectado directo y, además, fijó los estándares para su compensación con base en la gravedad de la lesión y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del individuo perjudicado. (…) De acuerdo con lo anterior, (…) cuando un mismo hecho dañoso genera daño a la salud y perjuicios morales a una persona, el monto a pagar por cada uno de estos, de manera independiente, va a ser semejante por cada uno de dichos agravios. Por tanto, en el caso concreto, ante la
ausencia de un medio de prueba que permita brindar mayor exactitud a la estimación del perjuicio examinado, pero acreditada en el plenario su existencia, la Sala no encuentra razones suficientes para otorgar un mayor monto derivado del daño a la salud del que fue concedido por concepto de daño moral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios por daño a la salud, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena. C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2001-00338-01(44300)
Actor: JAIR PEÑA RUIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: LESIONES CAUSADAS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LÍMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – apelación exclusiva por perjuicios / APELANTE ÚNICO / Non reformatio in pejus.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se accedió a las pretensiones de
la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de marzo de 2000, en el municipio de San José de Fragua departamento del Caquetá, el señor Jair Peña Ruiz resultó herido con arma de fuego de dotación oficial en ambas extremidades inferiores, mientras se desplazada en una motocicleta de su propiedad. Dicho suceso ocurrió cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Juanambú, le ordenaron detenerse y, luego de acusarlo de dispararle a un militar, le propinaron dos disparos que le generaron una incapacidad laboral definitiva por 60 días y secuelas por deformidad física y perturbación funcional de carácter definitiva del órgano de locomoción.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 25-34, c. 1), los señores Jair Peña Ruiz, Libia Yaneth Peña Ruiz, William de Jesús Peña Ruiz, Jacinto Peña Ruiz, Doris Peña Ruiz, Margoth Peña Ruiz, Jacinto de Jesús Peña Ortiz y Mariela Ruiz Gutiérrez, mediante apoderado judicial1, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con ocasión de las supuestas lesiones producidas al primero de los mencionados, por un miembro de dicha fuerza armada en ejercicio de sus funciones.
Concretamente, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y
condenas: 1 En los folios 1 a 5 del cuaderno n.° 1, obran poderes suscritos por todos los actores a favor del abogado Hernando Chacón Sterling, portador de la cédula de ciudadanía n.° 4.873.209 de Neiva, Huila y de la tarjeta profesional n.º 22.325 del C.S. de la J.
PRIMERA: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales, materiales y fisiológicos ocasionados a Jair Peña Ruiz, a sus padres Jacinto de Jesús Peña Ortiz y Mariela Ruiz Gutiérrez, a sus hermanos William de Jesús Peña Ruiz, Jacinto Peña Ruiz, Libia Yaneth Peña Ruiz, Doris Peña Ruiz y Margoth Peña Ruiz; con motivo de las lesiones hechas con arma de fuego en hechos protagonizados por miembros de la Fuerza Pública adscritos al Batallón Juanambú pertenecientes a la Décima Segunda Brigada al disparar una arma de dotación oficial el día 26 de marzo del año 2000, en el municipio de
San José de Fragua, Caquetá.
SEGUNDA: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar al señor Jair Peña Ruiz a título de perjuicios fisiológicos , como consecuencia de las lesiones ocasionadas a éste, en virtud de la herida recibida en sus extremidades inferiores, el equivalente en pesos (…): Para Jair Peña Ruiz, cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, por concepto de daño emergente futuro con ocasión de las lesiones de carácter permanente y definitivas durante el tiempo de supervivencia
del lesionado. Por concepto de lucro cesante , por la pérdida de su capacidad psicofísica (presente y futura).
TERCERA: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar al señor Jair Peña Ruiz, y a sus padres Jacinto de Jesús Peña Ortiz y Mariela Ruiz Gutiérrez, y a sus hermanos Libia Yaneth Peña Ruiz, William de Jesús Peña Ruiz, Jacinto Peña Ruiz, Doris Peña Ruiz y Margoth Peña Ruiz, todos los perjuicios morales y materiales, derivados del daño. Para este efecto se tomarán en cuenta
los siguientes factores: a. Al señor Jair Peña Ruiz, a sus padres Jacinto de Jesús Peña Ortiz y Mariela Ruiz Gutiérrez, a sus hermanos Libia Yaneth Peña Ruiz, William de Jesús Peña Ruiz, Jacinto Peña Ruiz, Doris Peña Ruiz y Margoth Peña Ruiz, a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a dos mil quinientos gramos (2500 gr.) de oro fino para cada uno de los demandantes (…) b. Como perjuicios materiales se pagará al señor Jair Peña Ruiz, a sus padres Jacinto de Jesús Peña Ortiz y Mariela Ruiz Gutiérrez, a sus hermanos Libia Yaneth Peña Ruiz, William de Jesús Peña Ruiz, Jacinto Peña Ruiz, Doris Peña Ruiz y Margoth Peña Ruiz, la suma resultante de la liquidación, previo al trámite establecido en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios causados como resultado directo de las lesiones sufridas
con arma de fuego en hechos protagonizados por miembros de la Fuerza Pública (…) y que se señalen como indemnizaciones por los daños materiales, una suma equivalente, en moneda nacional, de cuatro mil gramos (4.000 gr.) de oro fino, al tenor de lo establecido en el artículo 107 del Código Penal. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme la evolución del índice de precios al consumidor.
CUARTA: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, y reconocer intereses moratorios en caso de producirse los eventos previstos en el artículo 176, 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el día 26 de marzo del año 2000, el señor Jair Peña Ruiz se desplazaba en una motocicleta, junto a dos amigos, en el municipio de San José de Fragua, Caquetá, cuando fue atacado injustificadamente por tropas adscritas al Batallón Juanambú del Ejército Nacional, las cuales se encontraban patrullando en el citado ente territorial. En detalle, se afirmó que las tropas agresoras ordenaron al actor principal que detuviera la marcha de su vehículo y, al bajarse, “lo regañaron utilizando palabras de grueso calibre y cuando se encontraba la motocicleta estacionada le dispararon ocasionando la fractura de una de sus extremidades inferiores (…)”. Al constatar la gravedad de las heridas infringidas al ciudadano Peña Ruiz, los
militares lo remitieron inicialmente al puesto de salud del municipio de San José de Fragua y luego, al hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia, Caquetá. Las otras personas que viajaban con la víctima fueron retenidas y posteriormente trasladadas a una estación de la Policía Nacional. Como consecuencia de las serias lesiones producidas al hoy accionante principal –fractura de tibia y peroné de la pierna derecha-, a este le fueron practicadas varias cirugías que generaron una incapacidad médico legal superior a los 50 días. El señor Jair Peña Ruiz no ha podido volver a desempeñar las actividades laborales ordinarias que desarrollaba en una finca de propiedad de su padre, las cuales le generaban ganancias equivalentes en promedio a doscientos mil pesos ($200.000) mensuales.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de mayo de 2002, por el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 42, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada (f. 42 reverso y 45, c. 1), por lo que el proceso se fijó en lista el 24 de junio de 2002 (f. 46 reverso, c. 1).
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma (f. 55-58, c. 1). Como fundamento único esgrimió que si bien en el libelo introductorio se señalaban unos hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad extracontractual del Estado, lo cierto es que no existía material
probatorio que los soportara, situación que impedía adquirir la certeza necesaria para que las pretensiones fueran acogidas. Mediante providencia del 9 de octubre de 2003 (f. 60-61, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por medio de auto del 23 de marzo de 2006, notificado por estado del día 27 siguiente (f. 85, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora (f. 87-88, c. 1) reiteró que el caso concreto se trataba de un ataque doloso e injustificado por parte de miembros de las fuerzas militares a un civil indefenso, el cual se produjo en ejercicio de las funciones propias del Ejército Nacional y, además, empleando un arma de dotación oficial. Por tanto, al producir dicha conducta un daño antijurídico – lesiones certificadas por el Instituto de Medicina Legal-, era evidente que el mismo debía ser resarcido por el Estado a través de la acción de reparación directa objeto de conocimiento. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 90-93, c. 1) resaltó que no existía ninguna condena penal o disciplinaria en contra de los soldados involucrados en los hechos, situación que demostraba que la versión vertida en el proceso por el extremo demandante carecía de sustento probatorio. De igual forma, sostuvo que el operador judicial debía declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, en atención a que la forma como
sucedieron los hechos daba cuenta de que los demandantes dieron lugar a las lesiones infringidas al no atender las voces de alto de los militares. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (f. 96, c. 1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 (f. 98-108, c. ppl.)2, mediante la cual accedió a pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar responsable a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que se ocasionaron a Jair Peña Ruiz, William de Jesús Peña Ruiz, Jacinto Peña Ruiz, Libia Yaneth Peña Ruiz, Doris Peña Ruiz, Margoth Peña Ruiz, Jacinto de Jesús Peña Ortiz y Mariela Ruiz Gutiérrez, por las lesiones que le fueran causadas al señor Jair Peña Ruiz el día 26 de marzo de 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios, así: a) Morales A Jair Peña Ruiz el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
A William de Jesús Peña Ruiz, Jacinto Peña Ruiz, Libia Yaneth Peña Ruiz, Doris Peña Ruiz, Margoth Peña Ruiz, Jacinto de Jesús Peña Ortiz y Mariela Ruiz Gutiérrez, el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de ellos.
b) Daños a la vida de relación A Jair Peña Ruiz el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: EN ABSTRACTO, CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar los perjuicios materiales, modalidad lucro cesante que, previo trámite incidental resulten, de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído. (…) Como fundamento de la decisión, el a quo esgrimió que se materializó una falla en el servicio, en razón a que estaba probado que el señor Jair Peña resultó herido en sus miembros inferiores por un arma de fuego que se presumía de dotación oficial, portada y accionada por un soldado del Ejército Nacional. Ello, en atención a que no se acreditó en el plenario la presencia de algún otro tipo de armamento distinto al militar en la escena de los hechos. 2 Notificada por edicto desfijado el 18 de octubre de 2011 (f. 113 reverso, c. ppl.).
De igual forma, sostuvo que en el trámite del proceso no se probó que los disparos que impactaron al accionante principal se produjeron porque este desatendió la orden de detenerse o por una conducta activa del mismo, lo cual descartaba la presencia de una causa extraña. En relación con la liquidación de perjuicios, en primer lugar, expuso que condenaría en abstracto lo correspondiente al agravio material del lucro cesante, toda vez que no contaba con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que brindara certeza respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Peña Ruiz, como consecuencia de las lesiones
infringidas por la parte demandada. En cuanto al menoscabo moral, presumió que las heridas acreditadas en el litigio produjeron aflicción y angustia tanto en la víctima directa del daño como en sus familiares que fungieron como demandantes. Finalmente, respecto al daño a la vida de relación, afirmó: Y dadas las notorias sobresalientes secuelas que a la integridad personal del señor Jair Peña Ruiz dejó el incidente de marras – deformidad física, cicatrices, cojera permanente, acortamiento de pierna derecha-, imborrables huellas que ineludiblemente tienen un profundo impacto en las relaciones con su entorno social, este Tribunal reconocerá a favor del señor Jair Peña Ruiz, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandada interpuso recurso de alzada, solo en lo correspondiente a la tasación de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y de daño a la vida de relación (f. 114-119, c. ppl.). Al respecto, señaló que: Los montos fijados por el a quo a título de perjuicio moral excedían los límites fijados por el Consejo de Estado para este tipo de menoscabo, pues, aunque no desconocía el sufrimiento padecido por las víctimas, lo cierto era que tal Corporación reconocía que la tasación máxima aplicaba para lesiones más importantes como era “quedar parapléjico o quedar invidente”.
Reprochó que el Tribunal estableciera los quantum fijados en favor del señor Jair
Peña Ruiz y sus familiares, sin contar con el medio de convicción idóneo para ello, tal como era el concepto de merma de la capacidad física y secuelas padecidas por el actor principal, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Al respecto, recordó que “dicha prueba no fue pedida oportunamente y por ende no fue decretada dentro del expediente”. En forma posterior, la censura se refirió a la condena impuesta a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, a título de daño a la vida de relación. Reiteró que para establecer el monto de la indemnización, al igual que lo argumentado respecto del daño moral, el operador judicial de primera instancia debía contar el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para conocer la intensidad del perjuicio. Concluyó el recurrente exponiendo que la tasación por este rubro también fue exagerada, en razón a que 100 s.m.l.m.v solo se conceden cuando se produce una incapacidad absoluta del sujeto afectado, hecho que en el caso concreto no ocurre, máxime si se tiene en cuenta que no existe certeza sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa. Por intermedio de auto de 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió, en el efecto suspensivo, la alzada elevada por el extremo pasivo de la controversia (f. 146-147, c. ppl.).
4. El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 31 de agosto de 2012
(f. 155, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 28 de
septiembre del mismo año, notificada el 8 de octubre siguiente (f. 157, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta etapa de la controversia todos los sujetos procesales guardaron silencio, tal como lo evidencia la constancia secretarial obrante en el folio 158 del cuaderno principal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda.
El recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, fue presentado el 1º de noviembre de 2011, por lo que debe aplicarse la Ley 1395 de 2010 que estableció que la cuantía se determinará a partir de la sumatoria de todas las pretensiones de la demanda. Por tanto, una vez revisado el libelo demandatorio se advierte que la suma de las afectaciones pedidas arroja un valor superior a 500 S.M.L.M.V. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $143’000.000,00 y dado que en el presente asunto, solamente con la estimación de los perjuicios morales se supera
tal monto ($184.500.000), la Sala tiene competencia funcional.
2. Caducidad de la acción impetrada En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Subsección que la demanda se interpuso dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya reparación reclama la parte demandante, esto es, las lesiones en los miembros inferiores del señor Jair Peña Ruiz con proyectil de arma de fuego, se produjeron el 26 de marzo de 2000
(f. 15, c. 1) y el escrito introductorio se radicó el 20 de noviembre de 2001 (f. 25, c. 1).
3. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, las lesiones en ambas piernas del señor Jair Peña Ruiz producto de dos impactos de bala disparados con armas de fuego por miembros del Ejército Nacional, mediante apoderado judicial, el citado ciudadano ejerció el derecho de acción para obtener el resarcimiento de los perjuicios generados con el referido hecho dañoso (f. 1, c.
1). Como miembros de la parte actora de la controversia acudieron también los hermanos del afectado directo, a saber, William de Jesús Peña Ruiz (f. 7, c. 1), Jacinto Peña Ruiz (f. 9, c. 1), Libia Yaneth Peña Ruiz (f. 8, c. 1), Doris Peña Ruiz (f. 10, c. 1) y Margoth Peña Ruiz (f. 11, c. 1), quienes acreditaron su
vínculo filial por medio de los correspondientes registros civiles de nacimiento. Similar conducta ejercieron los padres del señor Jair Peña Ruiz, Jacinto de Jesús Peña Ortiz y Mariela Ruiz Gutiérrez, tal como lo acredita el registro civil de nacimiento del primero (f. 6, c. 1). En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la falla en el servicio a la que se refiere el libelo introductorio.
4. Análisis de la Sala 4.1. Cuestión previa – competencia del juez de segunda instancia De forma reciente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación cuando se trata de una alzada con apelante único3. Al respecto señaló: En tanto la parte demandada fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus– sobre los argumentos expuestos en su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., que establece lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere
indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. A partir de lo anterior, la providencia examinada recordó que respecto al tema objeto de análisis, la Sección Tercera había desarrollado dos tesis. Una que prohijaba la competencia panorámica del ad quem respecto de la litis4 y otra que la restringía a los reparos efectuados por el recurrente5. Al tenor literal la sentencia de 6 de abril del presente año, aclaró: En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Descendiendo al caso concreto, la Subsección destaca que, respecto a la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, solo se elevó un recurso de apelación propuesto por la parte
demandada, situación que hace ineludible la aplicación para dicho extremo procesal de la garantía de la no reformatio in pejus. De igual forma, se resalta que el objeto de la impugnación sub lite solo recayó sobre el monto de las condenas impuestas por el Tribunal de primera instancia a título de daño moral y de daño a la vida de relación. Por tanto, la Subsección se limitará a estudiar lo relacionado con los referidos menoscabos y, en especial, lo atinente a la prueba de los mismos en el plenario sin reabrir el debate en punto de la declaración de responsabilidad. 4.2. Problema jurídico De acuerdo con la observación antes descrita, la Sala estima que será necesario precisar si resulta imprescindible para la fijación de las condenas analizadas la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se señale el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Jair Peña Ruiz, como consecuencia de las lesiones infringidas en sus extremidades 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 17214, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp.2 1060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. inferiores por miembros del Ejército Nacional, a través del empleo de sus armas de dotación oficial. 4.3. Caso concreto – liquidación de perjuicios En primer lugar, la Subsección destaca que si bien la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación estableció parámetros para
la reparación del perjuicio moral6 y del daño a la salud7 producto de lesiones a la humanidad de una persona8, con base en la pérdida de capacidad laboral del directamente afectado, lo cierto es que tales subreglas en forma alguna establecieron una tarifa legal para que tal tipo de menoscabos pudiera ser resarcido. Por el contrario, las citadas decisiones resaltaron que el quantum indemnizatorio iba a depender siempre del juicio que cada operador jurisdiccional efectúe y motive respecto de la gravedad y naturaleza de la lesión, ajustando, dicha tasación, a la magnitud extraída del mismo -arbitrio iuris-. Respecto a la reparación del primer agravio citado, la Sección explicó9: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto
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