CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00348-01(26461)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2001-00348-01(26461)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RAMA JUDICIAL - Representación judicial. La Nación, en los procesos que se adelanten contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, será representada por el Fiscal General y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial respectivamente, por lo que la falta de notificación de alguno de ellos, traerá como consecuencia una indebida representación de las partes, que lleva a una nulidad insanable del proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia del 10 de Julio de 2002, se refirió a la representación de la Rama Judicial en casos como el presente, señalando que la concurrencia de los representantes de la Dirección de Administración Judicial, así como del de la Fiscalía General de la Nación, era un asunto reglado por el legislador Nota de Relatoría: Ver C-523/02 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número:18001-23-31-000-2001-00348-01(26461)
Actor: LUIS EVELIO ENCISO CARDONA
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del auto del 9 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por haberse omitido notificar el mismo al Fiscal General de la Nación, disponiendo en
consecuencia, la admisión de la demanda con notificación al Ministerio Público, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2001, Luis Evelio Enciso Cardona presentó demanda de reparación directa, solicitando se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por la supuesta privación injusta de la libertad a que fue sujeto por espacio de 5 meses y 21 días. Además de relacionar como demandada a la Fiscalía General de la Nación en las pretensiones de la demanda, en el libelo demandatorio se señaló que la notificación a los demandados debía hacerse al Director Seccional de la Rama Judicial de Caquetá, así como al Fiscal General de la Nación (fl. 18 c.p.). El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto del 11 de diciembre de 2001, admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma solamente al Ministerio Público y al Director de Administración Judicial. Posteriormente, el demandante solicitó se practicará diligencia de conciliación, ante lo cual el Tribunal de instancia decidió citar a las partes del proceso, y a la Fiscalía General de la Nación. Al momento de acudir al proceso, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, invocando como causal de su petición, los numerales 7° y 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen la nulidad procesal de las actuaciones surtidas con indebida representación de las partes, y de los casos en que se admita una demanda sin la notificación de alguno de los demandados. Al respecto, el Tribunal de origen consideró: “Observa la Sala que le asiste razón a la apoderada de la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) al señalar que a quien se le debía notificar el auto admisorio de la demanda era al señor Fiscal General de la Nación, toda vez que se está demandado en forma directa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, y el despacho omitió en la providencia admisoria vincular a dicha entidad. ... En el sub-exámine se dan los parámetros exigidos por la ley para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar admitir nuevamente la demanda ordenando notificar el auto admisorio de la demanda al señor Fiscal General de la Nación”. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación en estos términos. “La demanda que dio origen al presente proceso, fue presentada el día 30 de noviembre de 2001, en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se indemnizará los perjuicios que le fueron causados a LUIS EVELIO ENCISO CARDONA por su privación injusta de la libertad. La demanda fue admitida, se le corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura y se le notificó a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial Nacional, quien para esas calendadas representaba a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL; es decir, tal ente era el
representante legal de la NACIÓN-RAMA JUDIDICIAL (sic) y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
La RAMA JUDICIAL en la contestación de la demanda defendió no solamente sus intereses sino los de la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Como se observa, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estuvo legalmente representada por quien en ese momento tenía la representación de esa entidad, y quien además hizo uso de los medios defensivos para enervar la acción indemnizatoria solicitada. En efecto, considero que no tiene asidero legal alguno la declaratoria de nulidad propuesta, puesto que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solamente a partir de la sentencia C-523 del 10 de julio del año 2002, declaró la inexequibilidad del Art. 44 de la Ley 446 de 1998, conforme a la cual la Fiscalía General de la Nación, está representada en los procesos Contenciosos Administrativos, por el Señor Fiscal General de la Nación; en consecuencia, los procesos donde se hallan presentado y admitido demandas con anterioridad a la fecha anterior, la representación legal de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN la
tenía la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
NACIONAL.
La declaratoria de inexequibilidad de la del (sic) Art. 44 de la ley 446 de 1998, dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura expidiera el acuerdo 1559 del 25 de septiembre del 2002, por medio del cual modificó la estructura del comité de Defensa Judicial y de defensa de la Rama Judicial. Posteriormente, el recurrente citó diversos extractos de la Sentencia 12.787 del 13 de diciembre de 2001, mediante la cual esta Sala de decisión consideró:
En oportunidades anteriores, la Sala ha considerado que no se configura ninguna causal de nulidad cuando la Nación, que es el centro de imputación procesal demandado, ha estado representada por autoridad diferente al funcionario de mayor jerarquía dentro de la entidad que causó el hecho dañoso, pues en todo caso sería aquélla la llamada a asumir la condena que pudiera proferirse en su contra, es decir, que en esos eventos, no había falta de legitimación en la causa ni indebida representación, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esta causal de nulidad sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. Por lo tanto, no se incurre en causal de nulidad cuando la Nación, ha estado representada por la Fiscalía General de la Nación y no por el Ministro de Justicia o el Director Ejecutivo de Administración Judicial, siempre que al apoderado de la entidad se le haya otorgado poder para el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las razones que pasan a exponerse: El señor Luis Evelio Enciso Cardona, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la supuesta privación injusta de la libertad a que fue sujeto. El Tribunal de instancia al momento de admitir la demanda, ordenó notificar la misma al Director Ejecutivo de Administración Judicial, omitiendo notificar al Fiscal General de la Nación. Encontrándose el proceso pendiente de celebrar audiencia de conciliación, la
apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que se había incurrido en la causal de nulidad 8ª del artículo 140 del C.P.C. El A quo aceptó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, mediante la decisión que es actualmente recurrida. Para tomar la decisión apelada, el Tribunal de instancia se basó en las siguientes disposiciones: Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ...
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
Artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Mod. Ley 446/98 Art. 49. Representación de las personas de derecho público. ... En los procesos contenciosos administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El presidente del senado representa a la Nación en cuanto se relaciones al Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial De acuerdo con lo anterior, La Nación, en los procesos que se adelanten contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, será representada por el Fiscal
General y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial respectivamente, por lo que la falta de notificación de alguno de ellos, traerá como consecuencia una indebida representación de las partes, que lleva a una nulidad insanable del proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia del 10 de Julio de 2002, se refirió a la representación de la Rama Judicial en casos como el presente, señalando que la concurrencia de los representantes de la Dirección de Administración Judicial, así como del de la Fiscalía General de la Nación, era un asunto reglado por el legislador, acorde con la Constitución Política. La Corte Consideró: En efecto, en el presente caso, el artículo parcialmente demandado de la Ley 446 de 1998 modifica el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo señalando que en los procesos contenciosos administrativos el Fiscal General representará a la Nación en los asuntos de su competencia que se ventilen ante dicha jurisdicción. Tal determinación, constituye un típico caso en el que, en los términos del artículo 230 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se hace referencia al legislador ordinario para desarrollar la estructura y funcionamiento de Fiscalía General, sin que sea posible afirmar que por ello se infringe el Ordenamiento Superior. ... Cabe preguntar, finalmente: ¿el hecho de que el legislador estatutario haya señalado quién representa a toda la rama judicial (numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996) impide que el legislador ordinario se ocupe de un aspecto como el de la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación en los procesos contencioso administrativos? La
Corte considera que no. La representación que por efecto de la disposición demandada se le otorga al Fiscal General para actuar en nombre de la Nación en los procesos de carácter contencioso administrativo es específica. El Director de Administración Judicial actúa a nombre de la Nación - Rama Judicial, concebida como un todo compuesto por diferentes órganos, en aquellos procesos judiciales que son de su competencia, circunstancia que no se ve interferida por la atribución específica que recae en cabeza del Fiscal General, pues a pesar de que la Fiscalía también hace parte de dicha rama, la Constitución le reconoce una autonomía que en los términos de la propia Ley Estatutaria de Administración de Justicia puede ser desarrollada a través de una ley ordinaria, siempre y cuando se refiera a asuntos -como la facultad de representación del Fiscalque no hacen parte del contenido sustancial que corresponde abordar al legislador estatutario ... En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE el artículo 49, en la parte demandada, de la Ley 446 de 1998, respecto de los cargos formulados por el actor en su demanda1. Tal como se observa de la anterior cita jurisprudencial, además de tener un sustento constitucional esta doble representación, la decisión de la Corte se profirió a raíz de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo anteriormente citado del Código Contencioso Administrativo, donde se permite que el Fiscal General represente a la Nación. Así como quedó asentado, la decisión
de la Corte Constitucional en la sentencia C-523 de 2002, fue la de declarar exequible dicha disposición. Por lo tanto, resulta infundados y contradictorios los argumentos del recurrente, pues su análisis parte de una supuesta declaratoria de inexequibilidad de la norma que permite la representación de la Nación por el Fiscal General, pero al mismo tiempo cita un artículo diferente de la Ley 446 de 1998 (Art. 44), el cual no trata el tema de la representación de las entidades de derecho público, y sobre el cual tampoco pesa declaratoria de inexequibilidad. Así mismo, surge la contradicción del recurrente, al verificar que la sentencia C-523 de 2002 declaró la exequibilidad del aparte donde se señala al Fiscal General como representante de la Nación, por lo cual, esta norma ha permanecido intacta en el 1 Sentencia C-523/02. Corte Constitucional. ordenamiento jurídico, sin que su aplicación haya sido interrumpida en el tiempo desde su entrada en vigencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, y se ordenó admitir nuevamente la demanda de la referencia, ordenando las notificaciones a los demandados.