CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2002-00026-01(59349)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2002-00026-01(59349)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de
privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) La Fiscalía (…) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…), con fundamento en una denuncia
penal y en indicios que determinaban su participación en el hecho delictivo, (…) el Juzgado Penal (…) cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 70 Y 67 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00026-01(59349)
Actor: JOSÉ JAIME CASTRO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. RECONOCIMIENTO DEL APODERADOCPC. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra José Jaime Castro Ramírez por el infringir la ley 30 de 1986 y resolución de acusación. Posteriormente, un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2001, José Jaime Castro Ramírez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por su privación de la libertad. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y su madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; los dineros dejados de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. percibir durante el tiempo de privación por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra José Jaime Castro Ramírez por infringir la Ley 30 de 1986 y
profirió resolución de acusación y un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo. El 15 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 5 de septiembre de 2011, la demandante corrigió la demanda en los perjuicios y demandó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 13 de noviembre de 2015 el Tribunal admitió la adición y corrección de la demanda. En el escrito de contestación de la adición de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La Nación Rama Judicial guardó silencio. El 7 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva frente a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque consideró que como fue absuelto por in dubio pro reo, la privación de la libertad fue injusta. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 10 de mayo de 2017 y admitidos el 23 de junio siguiente. La demandante solicitó el aumento de los perjuicios reconocidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que dictó medida de aseguramiento con fundamento en indicios graves de responsabilidad. El 29 de junio de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público consideró que la privación de la libertad fue injusta y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2001porque los demandantes tuvieron conocimiento de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda
instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de julio de 2000, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a José Jaime Castro Ramírez [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa
5. José Jaime, Jairo, Francisco Antonio y Hernando Castro Ramírez y Alicia Ramírez de Castro, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y la otra conforma su núcleo familiar [hecho probado 7.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esta está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que realizó la captura.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
6. Como La sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de julio de 1998, la Policía capturó a José Jaime Castro Ramírez por infracción a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 236 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 24 de julio de 1998, José Jaime Castro Ramírez rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 25 a 28 c. 6). 7.3 El 12 de agosto de 1998, la Fiscalía Regional de Bogotá adscrita a la Unidad
de Narcotráfico impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a José Jaime Castro Ramírez por infracción a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución de esa fecha (f. 48 a 54 c. 6). 7.4 El 2 de marzo de 1999, la Fiscalía Regional de Bogotá adscrita a la Unidad de Narcotráfico profirió resolución de acusación contra de José Jaime Castro Ramírez por infracción a la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución de esa fecha (f. 242 a 256 c. 6). 7.5 El 14 de marzo de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a José Jaime Castro Ramírez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 163 a 177 c.5). 7.6 El 28 de marzo de 2000, José Jaime Castro Ramírez recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº. 009 (f. 186 c. 5). 7.7 El 19 de julio de 2000, el Tribunal del Caquetá en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia que absolvió a José Jaime Castro Ramírez (f. 205 a 215 c. 5). En esta misma fecha quedó ejecutoriada la providencia absolutoria, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 7.8 José Jaime es hijo de Alicia Ramírez de Castro y hermano de Jairo, Francisco Antonio y Hernando Castro Ramírez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 2 a 5 c.1).
La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque José Jaime Castro Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de julio de 1998 hasta el 28 de marzo de 2000 [hechos probados 7.1 y 7.6].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía Regional de Bogotá adscrita a la Unidad de Narcotráfico impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva a José Jaime Castro Ramírez, con fundamento en una denuncia penal y en indicios que determinaban su participación en el hecho delictivo, pues fue visto al saltar una tapia de la casa donde se encontraron la sustancia estupefaciente, sangraba su mano derecha y pretendió recoger una moto que estaba implicada en los hechos [hecho probado 7.3]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] se ordenó el allanamiento de la residencia demarcada con 8-83, lugar donde fueron atendidos por la señora LILIA SOCORRO ROJAS, quien informó que efectivamente dos sujetos habían saltado desde la casa vecina, uno ellos sangraba en una mano y al parecer ocultaron un paquete en lugar que ella no había logrado detectar. Tal atestación fue posteriormente corroborada al encontrar precisamente debajo de varios troncos de leña la caja de cartón contentiva de la sustancia y una balanza. Indicó igualmente que cuando se hallaban dedicados a la segunda diligencia de allanamiento y registro hizo presencia el sujeto lesionado con el propósito de retirar la motocicleta, momento aprovechado por la autoridad policial para consolidar su aprehensión. Iniciadas las pesquisas de rigor en el sector, se pudo establecer que ninguna de las motos encontradas pertenecía a residentes de aquella cuadra […] Tal atestación encontró pleno respaldo probatorio con los resultados del segundo allanamiento. Fue precisamente aquí donde la residente del inmueble, aseguró que dos sujetos, uno de ellos presentando una lesión en una de sus manos,
habían saltado de la casa vecina con el propósito de ocultar un paquete, sin que ella hubiese podido detectar el lugar exacto de su camuflaje. Recordemos igualmente que de la requisa minuciosa se logó incautar los tres kilogramos de cocaína, que precisamente minutos antes había anunciado el inicialmente retenido. Así mismo que la información suministrada por LILIA SOCORRO ROJAS la que permitió la individualización de uno de propietarios del sicotrópico, esto es, JOSE CASTRO RAMIREZ de quien se pudo establecer presentaba sangrado en 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. uno de los dedos de la mano derecha, aunado a otras lesiones de las que se dejó expresa constancia. Aunado a lo anterior, coincide con la versión de haber sido dos los sujetos que saltaron la tapia, con el hecho de haberse encontrado una segunda motocicleta aparcada en el mismo lugar, sin que se hubiese logrado establecer qué persona la abandonó en el sitio del allanamiento [… ] (f. 48 a 54 c.6). El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a José Jaime Castro Ramírez por infracción a la Ley 30 de 1986 y el Tribunal Superior de Florencia en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia, porque existía duda respecto de su participación en los hechos [hecho probado 7.5]. Aunque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a José
Jaime Castro Ramírez por in dubio pro reo y el Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCÁSE la sentencia del 24 de noviembre 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. RECONÓCESE personería a la doctora Martha Cecilia Gómez Acevedo como apoderada de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 67 del CPC. CUARTO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de
origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala