CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2002-00033-01(46679)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2002-00033-01(46679)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El 9 de diciembre de 1999 un grupo guerrillero incursionó en el municipio de Curillo (Caquetá) y, durante el enfrentamiento que sostuvieron los subversivos y los miembros de la Policía Nacional -pues la ofensiva se dirigió contra éstos-, hubo disparos y lanzamiento de artefactos explosivos, debido al ataque, la Estación de Policía del municipio quedó destruida, miembros del Ejército Nacional arribaron a la zona al día siguiente de los hechos, para prestar seguridad e inspeccionar el terreno, el 3 de enero de 2000, unos niños se encontraban jugando con “una pelotica o artefacto raro”, al parecer una granada de fusil, que fue encontrada por un menor en el sitio donde quedaba ubicada la Estación de Policía , cuando, de repente, hubo una explosión frente a la vivienda de la familia Roa Morales. Como consecuencia de tal suceso, resultaron muertos Jesús Antonio Roa Cerquera y un hijo de él. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada de manera oportuna De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena
por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los daños cuya indemnización se reclama ocurrieron el 3 y el 4 de enero de 2000, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esas fechas; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2001, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 EJÉRCITO NACIONAL - Omisión del deber de protección sobre la ciudadanía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte y lesiones a civiles con artefacto explosivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ejercito y Policia Nacional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA FUERZA PUBLICA - Omision en el deber de remover artefactos explosivos en zona de hostilidades [E]l Ejército y la Policía Nacional omitieron cumplir el deber dispuesto por la mencionada Convención, toda vez que el artefacto explosivo (al parecer una granada de fusil), que le ocasionó la muerte a Jesús Antonio Roa Cerquera y a Jesús Antonio Roa Morales y lesiones a Jhon Wilder Velásquez Gómez, fue encontrado por un menor en el lugar donde días antes se había presentado un enfrentamiento armado, esto es, en la Estación de Policía de Curillo. (…) no se encuentra acreditado que los miembros de la Policía Nacional, entre el día en que ocurrió el ataque guerrillero y la fecha de los hechos acá debatidosaproximadamente 24 días-, hubieran realizado alguna labor de limpieza de la zona y ni siquiera de su propio cuartel, con el fin de evitar que la población del municipio resultara afectada. En estos términos, es evidente que la Policía y el Ejército Nacional no cumplieron el mandato convencional y constitucional de velar por la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes del municipio de Curillo, al no adoptar las medidas mínimas para prevenir la muerte o lesiones a la 2 población asentada en ese municipio. Así, pues, forzoso resulta concluir que los daños antijurídicos son imputables al Estado, a título de falla del servicio, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política ; por consiguiente, se modificará la sentencia apelada, para declarar, además, la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos acá debatidos, pues, también omitió cumplir el deber de limpieza y eliminación de artefactos explosivos en la zona donde ocurrió el enfrentamiento armado, circunstancia que permitió la concreción de los daños causados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00033-01(46679)
Actor: GLADIS STELLA MORALES GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO. Se declara a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente de la muerte del menor Jesús Antonio Roa Morales y del señor Jesús Antonio Roa Cerquera …, acaecidas el 03 y 04 de enero del año 2000, respectivamente, así como de las lesiones causadas al menor Jhon Wilder Velásquez Gómez … “SEGUNDO. Se condena a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a título de perjuicio moral por la muerte del señor Jesús Antonio Roa Cerquera, a favor de Gladis Stella Morales González en calidad de compañera permanente …, Yenifer Roa Morales, Wilderness Roa Morales, Anyi Yomarly Roa Morales, Alexander Roa Morales y Emilce Roa Morales, en calidad de hijos, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. 3 “Para Oliverio Roa Cerquera, …, en calidad de hermano, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
“TERCERO. Se condena a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a título de perjuicio moral por la muerte del menor Jesús Antonio Roa Morales, a favor de los hermanos Yenifer Roa Morales, Wilderness Roa Morales, Anyi Yomarly Roa Morales, Alexander Roa Morales y Emilce Roa Morales, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “Para Rosalba Morales Morales …, en calidad de madre de Jesús Antonio Roa Morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Para Bautista Morales …, y Alejandrina González …, en calidad de abuelos de Jesús Antonio Roa Morales, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada uno. “Se despachan negativamente las pretensiones de Jhon Edilson Morales González, Luz Mary González, Juan Bautista Morales González, Flor Mireya González, Carlos Humberto Morales González, Rosalba Morales Morales, Álvaro Morales González, Ferney Morales Morales y Sade Martín Morales González, tíos de Jesús Antonio Roa Morales, por cuanto no probaron el perjuicio moral cuya indemnización reclaman. “CUARTO. Se condena a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a título de perjuicio moral a favor de Jhon Wilder Velásquez Gómez, en su condición de lesionado directo la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
“Para Ana Rita Gómez Guzmán …, en condición de madre de Jhon Wilder Velásquez Gómez, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Para Arnaldo Velásquez Gómez, Berenice Velásquez Gómez, Yerminson Velásquez Gómez y Jhon Freddy Velásquez Gómez, en calidad de hermanos de Jhon Wilder Velásquez Gómez, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “QUINTO. Se condena a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero, así: “- Para Gladis Stella Morales González …, la suma de $ 88’701.113,11 “- Para Yenifer Roa Morales, la suma de $ 5’515.206,04 “- Para Wilderness Roa Morales, la suma de $ 8’755.370,32 “- Para Anyi Yomarly Roa Morales, la suma de $ 13’562.764,81 “- Para Alexander Roa Morales, la suma de $ 2’639.211,73 “- Para Emilce Roa Morales, la suma de $ 3’864.949,57”1. ANTECEDENTES 1 Folios 229 a 231 del cuaderno principal. 4
1. El 19 de diciembre de 2001, Gladis Stella Morales González y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente
responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Jesús Antonio Roa Cerquera y de Jesús Antonio Roa Morales y de las lesiones que sufrió Jhon Wilder Velásquez Gómez, ocurridas el 3 de enero de 2000, como consecuencia del estallido de una bomba o granada de uso privativo de las Fuerzas Militares, abandonada por la Policía y el Ejército Nacional en el lugar donde estaba la Estación de Policía del municipio de Curillo (Caquetá). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: Por la muerte de Jesús Antonio Roa Cerquera: 2.000 gramos oro para cada uno de los señores Gladis Stella Morales González, Yenifer, Wilderness, Anyi Yomarly, Alexander y Emilce Roa Morales, Jesús Antonio Roa Torres, Maximina Cerquera, Miguel, José Vicente, Efraín, Rubiel, Rosa Elena, Nelly, Idali y Oliverio Roa Cerquera. Por la muerte de Jesús Antonio Roa Morales: 2.000 gramos oro para cada uno de los señores Yenifer, Wilderness, Anyi Yomarly, Alexander y Emilce Roa Morales, Jesús Antonio Roa Torres, Maximina Cerquera, Rosalba Morales Morales, Bautista Morales Martínez, Alejandrina González y 500 gramos oro a favor de cada uno de los señores Álvaro y Ferney Morales Morales, Luz Mary, Juan Bautista, Flor Mireya, Carlos Humberto y Sade Martín Morales González, Miguel, José Vicente, Efraín,
Rubiel, Rosa Elena, Nelly, Idali y Oliverio Roa Cerquera. Por las lesiones de Jhon Wilder Velásquez Gómez : 2.000 gramos oro para cada uno de los señores Ana Rita Gómez Guzmán, Jhon Wilder, Arnaldo, Berenice, Yerminson y Jhon Freddy Velásquez Gómez. 2 Los demandantes son: Gladis Stella Morales González -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yenifer, Wilderness y Anyi Yomarly Roa Morales-, Oliverio Roa Cerquera, Rosalba Morales Morales -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Alexander y Emilce Roa Morales-, Ana Rita Gómez Guzmán -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Jhon Wilder, Arnaldo, Berenice, Yerminson y Jhon Freddy Velásquez Gómez-, Álvaro y Ferney Morales Morales, Luz Mary, Juan Bautista, Flor Mireya, Carlos Humberto y Sade Martín Morales González, Bautista Morales Martínez y Alejandrina González. Así mismo, el apoderado presentó la demanda como agente oficioso de: Jesús Antonio Roa Torres, Maximina Cerquera, Miguel, José Vicente, Efraín, Rubiel, Rosa Elena, Nelly e Idali Roa Cerquera. 5 Para Gladis Stella Morales González, Yenifer, Wilderness, Anyi Yomarly, Alexander y Emilce Roa Morales pidieron “indemnización por la supresión de la ayuda económica que recibían de su compañero permanente y padre respectivamente”3, teniendo en cuenta que Jesús Antonio Roa Cerquera
devengaba un salario de $1.500.000. También solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de Jhon Wilder Velásquez Gómez, por la pérdida de su capacidad laboral, generada por las lesiones y secuelas que padeció. Por perjuicios fisiológicos, solicitaron 3.000 gramos oro para Jhon Wilder Velásquez Gómez. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 10 de diciembre de 1999, miembros de las Farc atacaron la Estación de Policía del municipio de Curillo (Caquetá) y que los agentes del Estado se defendieron disparando y lanzando granadas. Se indicó que, al día siguiente del ataque, miembros del Ejército Nacional llegaron a la zona, para hacer un balance de los daños ocasionados a la población y restablecer el orden en el municipio; sin embargo, a los ocho días se retiraron, sin haber tomado alguna medida de seguridad hacia los habitantes, sin inspeccionar el terreno y sin percatarse de que en el lugar donde funcionó la Estación de Policía no hubieran quedado minas o bombas abandonadas por la guerrilla o granadas de las que utilizó la Fuerza Pública en su defensa. Se manifestó en la demanda que los miembros del Ejército no se dieron cuenta de que en el sitio donde estaba la Estación de Policía -destruida en el ataquequedó abandonada una granada de uso privativo de las Fuerzas Militares, la cual fue encontrada por Wilderness Roa, el 3 de enero de 2000, quien ignorando el peligro que lo acechaba, la llevó a su casa para jugar con ella.
Se adujo que su hermano Jesús Antonio tomó la granada para jugar fútbol en compañía de Jhon Wilder Velásquez Gómez y que, cuando aquél intentó patearla, la granada explotó, causándole heridas de gravedad que, posteriormente, le causaron la muerte; así mismo, la explosión del artefacto causó heridas al menor Velásquez Gómez y al padre de Jesús Antonio Roa, quien falleció en el hospital de Curillo. 3 Folio 39 del cuaderno 1. 6
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 20 de febrero de 20024, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que para el día de los hechos -3 de enero de 2000no había presencia de la Policía en el municipio de Curillo y que era improbable que hubiera quedado una granada entre los escombros de la Estación de la Policía, por cuanto miembros del Ejército revisaron dicho lugar.
Afirmó que el artefacto explosivo pertenecía a los integrantes de las Farc, pues eran quienes lanzaban las granadas y los cilindros hacia la Estación de Policía (hecho exclusivo de un tercero). Dijo que no se probó que la granada fuera suya o del Ejército Nacional y que aquélla hubiera sido encontrada en las ruinas de la Estación de Policía. 2.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dijo que las pretensiones de la parte actora no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no se
demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. 2.3 En auto del 7 de mayo de 2002, el Tribunal declaró terminado el proceso frente a Jesús Antonio Roa Torres, Maximina Cerquera, Miguel, José Vicente, Efraín, Rubiel, Rosa Elena, Nelly e Idali Roa Cerquera, por cuanto el agente oficioso no prestó la caución prevista en el artículo 47 del C. de P.C.5.
3. Vencido el período probatorio, el 23 de febrero de 2006 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró que no se demostró que la granada hubiese sido encontrada en el sitio donde estaba ubicada la Estación de Policía y que, si la granada era de las Farc, se configuraba la causal de exoneración denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Alegó la causal de exoneración de culpa de la víctima, como quiera que los menores -de 14 y 16 añosdebían conocer los efectos y el peligro de una 4 Folios 94 y 95 del cuaderno 1. 5 Folio 132 del cuaderno1. 7 granada; además, dijo que podía ser factible que el padre del menor tuviera dicho artefacto en la vivienda. Sostuvo que fueron los padres de los menores quienes no cumplieron con su deber de cuidado y protección, pues, si lo hubieran hecho, no habría ocurrido el lamentable suceso. 3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que llegó al
municipio de Curillo para garantizar la seguridad de los habitantes ante otra incursión guerrillera y no para explorar el terreno en busca de bombas, granadas o minas antipersonales. Advirtió que el artefacto que causó el daño no era de propiedad de las fuerzas militares y que no había prueba siquiera sumaria que demostrara alguna conducta omisiva o una acción imprudente que generara la falla en el servicio. Propuso las siguientes causales de exoneración: a) hecho de un tercero, teniendo en cuenta que la población fue atacada por subversivos y que las fuerzas militares eran ajenas a los hechos y b) culpa exclusiva de la víctima, al considerar que, si el menor dijo que encontró una pelota en las ruinas de la Estación de Policía, el padre del menor debió ser cauteloso y diligente. 3.3 La parte demandante sostuvo que, como se demostró que el artefacto explosivo pertenecía a la Policía Nacional, debía accederse a las pretensiones y advirtió que, aunque ello no fuera así, el Estado era responsable de los hechos, por cuanto el Ejército no inspeccionó la zona donde se produjo el ataque. 3.4 El Ministerio Público consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el título de imputación de daño especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 20126, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en la
providencia): 6 Folios 205 a 231 del cuaderno principal. 8 “En conclusión, la muerte y lesiones de las personas por las cuales se demanda en este proceso fueron producto de un artefacto explosivo abandonado luego de la incursión guerrillera de la que fue objeto el municipio de Curillo, Caquetá, el 09 de diciembre de 1999, a menos de un mes del trágico accidente. “Observamos que dentro del plenario concurren los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. El hecho dañoso se encuentra probado con las actas de defunción, incapacidad médico legal, la certificación del Inspector de Policía de Curillo, Caquetá y los testimonios. La imputación por falla del servicio se desprende del incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, es decir, de la omisión en la adopción de medidas tendientes a evitar accidentes con posterioridad a la incursión de la guerrilla, tales como inspeccionar el área objeto del combate y los lugares próximos y enseñar a los pobladores a identificar objetos bélicos para proteger su propia vida e integridad personal; no existe dentro del proceso informe al respecto, más aún, la defensa de la Institución Policial afirmó que los miembros de esta Entidad abandonaron la población luego del ataque terrorista, y los testigos indicaron, sin ninguna hesitación, que no se ejecutaron acciones tendientes a brindarles seguridad. Es decir, la Policía Nacional no desplegó acciones para conjurar los peligros o riesgos a los que se exponía a los habitantes del Municipio de Curillo, después de haber librado un enfrentamiento de tan grande envergadura”7.
RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el elemento que encontró el menor no pudo ser identificado por los testigos como un artefacto explosivo convencional o no convencional y no determinaron si pertenecía o no a la Fuerza Pública, lo único que afirmaron es que se trataba de un aparato extraño, pero a pesar de ello no hicieron nada para verificar la funcionalidad del mismo. Dijo que dicho artefacto fue uno de aquellos que empleó el grupo subversivo para atacar la Estación de Policía, ya que el armamento y la munición de la entidad es posible de identificar, dadas sus características. Añadió que los testigos manifestaron que el menor encontró la granada en la Estación de Policía, “afirmación que admite serias dudas, pues es imposible verificar con certeza donde (sic) se encontró dicho artefacto, ya que … quien lo encontró fue uno de los menores que falleció; (sic) es decir, que lo afirmado por los testigos no gozan (sic) de certeza absoluta al no haber presenciado el acto mediante el cual el menor al parecer recogió el objeto mencionado del (sic) la estación de Policía”8. 7 Folios 222 y 223 del cuaderno principal. 8 Folio 242 del cuaderno principal. 9 La parte demandante presentó apelación adhesiva, pidiendo que se reconocieran 30 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, para: a) los tíos maternos de Jesús Antonio Roa Morales, toda vez que con la prueba testimonial
se acreditó que la muerte de éste afectó a toda la familia y b) Oliverio Roa Cerquera -tío paterno del menor fallecido-, por cuanto estaba debidamente acreditada su calidad. Agregó que, en caso de que se accediera a dicha petición, también debía indemnizarse a Gladis Stella Morales González, tía materna del menor Roa Morales. Así mismo, solicitó el incremento del perjuicio moral reconocido por las lesiones que sufrió Jhon Wilder Velásquez Gómez, así: 80 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para Ana Rita Gómez Guzmán y 40 SMLMV para cada uno de los señores Arnaldo, Berenice, Yerminson y Jhon Freddy Velásquez Gómez, dada la magnitud del daño que padeció el menor. Por último, pidió que los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos a favor de Gladis Stella Morales González, Yenifer, Wilderness, Anyi Yomarly, Alexander y Emilce Roa Morales, se liquidaran con la suma de $1.200.000, como quiera que se demostró que ese era el salario promedio del señor Roa Cerquera. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de febrero y el 6 de marzo de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y la apelación adhesiva. Mediante auto del 22 de mayo del mismo año, se admitieron en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que no podía declarársele responsable de los hechos, como quiera que el daño fue causado por un tercero,
esto es, por las Farc y el Ejército Nacional. Afirmó que, como se trató de un hecho ajeno y extraño a la acción de la institución, no se configuraba ningún título jurídico de imputación de responsabilidad al Estado.
CONSIDERACIONES
10 Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida el Tribunal Administrativo del Caquetá, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del 26 de enero de 2017, el presente asunto tiene prelación de fallo. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $1.541’024.3059 supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia10. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los daños cuya indemnización se reclama ocurrieron el 3 y
el 4 de enero de 2000, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esas fechas; así, teniendo en cuenta que la 9 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios morales -$1.478.969.635, que equivalen a 71.500 gramos oro (para el 19 de diciembre de 2001, fecha de presentación de la demanda, el valor del gramo oro era de $20.684,89)- y la de perjuicios fisiológicos -$62.054.670, que equivalen a 3.000 gramos oro-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 10 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (30 de julio de 2012), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En este caso, como la demanda se presentó en el 2001, la cuantía ascendía a $143.000.000, si se tiene en cuenta que, para ese año, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en $286.000. 11 demanda se presentó el 19 de diciembre de 2001 (folio 52 -reversodel cuaderno
1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. Valoración probatoria y caso concreto La parte actora atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalEjército Nacional los daños causados, para lo cual afirmó en la demanda que éstos se produjeron por el estallido de una bomba o granada de uso privativo de las Fuerzas Militares, abandonada por la Policía y el Ejército Nacional en el lugar donde estaba la Estación de Policía del municipio de Curillo (Caquetá). Pues bien, el daño invocado por la parte actora está demostrado con las siguientes pruebas:
1. Copia del registro civil de defunción de Jesús Antonio Roa Cerquera, expedido por la Registradora Municipal del Estado Civil de Curillo (Caquetá), en el que se indica que aquél falleció el 4 de enero de 2000, en ese municipio (folio 67 del cuaderno 2).
2. Copia del registro civil de defunción de Jesús Antonio Roa Morales, expedido por la Registradora Municipal del Estado Civil de Curillo (Caquetá), en el que se indica que aquél falleció el 3 de enero de 2000, en ese municipio (folio 68 del cuaderno 2).
3. Protocolo de la necropsia practicada al señor Roa Cerquera en el hospital de Curillo, en el que se indica: “CONCLUSION: Considero como causa de muerte paro cardiorespiratorio secundario a shock hipovolemico (sic) por herida por proyectil de arma de fuego (esquirla)” (folio 118 del cuaderno 2).
4. Protocolo de la necropsia practicada al menor Roa Morales en el hospital de
Curillo, en el que se señala: “CONCLUSION: Considero como causa de muerte paro cardiorespiratorio secundario a shock hipovolemico (sic) por heridas múltiples por proyectil de arma de fuego (esquirla)” (folio 126 del cuaderno 2).
5. Primer reconocimiento médico legal practicado a Jhon Wilder Velásquez Gómez el 4 de septiembre de 2004, por el Instituto Nacional de Medicina LegalSeccional Caquetá, en el cual se indica (se transcribe textualmente): 12 “… ingresa a valoración en compañía de su madre biológica, quien relata: ‘el día 12 de diciembre del año 1999 a eso de las siete de la noche un niño del barrio Jardín en el municipio de Curillo, se encontró una granada de fusil, se puso a jugar con ella, ésta explotó y murió el papá del niño; el niño que se encontró la granada y mi hijo que se encontraba en esa casa fue herido en la pierna’. “Al examen físico, consciente, orientado en tiempo, lugar y persona, quién presenta cicatriz ligeramente queloide de aproximadamente 1,5 x 1 centímetro de diámetro, no ostensible, en cara anterolateral externa, tercio superior de muslo derecho, dos (2) cicatrices planas de 3 x 2 y 1 x 1 centímetros centímetros de diámetro cada una en cara lateroposterior externa tercio distal de muslo ídem, cicatrices planas número dos aproximadamente 1 x 1 y 1 x 0.5 centímetros de diámetro cada una en cara
anterior y lateral externa de tercio superior de muslo izquierdo. Fuerza motora y sensibilidad de miembros inferiores presentes y conservados. Signo del bostezo y del cajón, negativos. Mecanismo de lesión: artefacto explosivo (granada de fusil).
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA: QUINCE (15) días. SECUELAS: NINGUNA”11.
6. Oficio del 7 de febrero de 2000, por medio del cual el Inspector de Policía del municipio de Curillo informó que, en los hechos ocurridos el 3 de enero de 2000, resultaron afectadas las familias Roa Morales y Velásquez Gómez -menor lesionado Jhon Wilder Velásquezy que, en el lugar de los sucesos, no se halló elemento alguno (folio 141 del cuaderno 2).
Así, verificada la existencia del daño, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a las demandadas. Sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos, en las actas de levantamiento de los cadáveres de Jesús Antonio Roa Cerquera y de Jesús Antonio Roa Morales se consignó, respectivamente (se transcribe textualmente): “INVESTIGACION PREVIA: SEGÚN COMENTARIOS ESCUCHADOS AL MOMENTO DE PRACTICAR EL LEVANTAMIENTO SU MENOR HIJO, SE ENCONTRABA CURIOSEANDO UNA GRANADA AL PARECER DE FUSIL QUE SE HABIA ENCONTRADO EN EL CUARTEL DE POLICIA DESTRUIDO POR EL GRUPO GUERRILLERO QUE INCURSIONO EL PASADO (9()
DE DICIEMBRE AL MUNICIPIO DE CURILLO, Y ELLA EXPLOTO CAUSANDO LA MUERTE A PADRE e HIJO y LESIONANDO OTRAS PERSONAS” (folio 100 del cuaderno 2). “INVESTIGACION PREVIA: SEGÚN COMENTARIOS ESCUCHADOS AL MOMENTO DE PRACTICAR EL MENOR SE ENCONTRABA JUGANDO AL PARECER CON UNA GRANADA DE FUSIL QUE SE HABIA ENCONTRADO EN EL CUARTEL DESTRUIDO POR LA INCURSION GUERRILLERA DEL PASADO 9 DE DICIEMBRE AL MUNICIPIO DE CURILLO” (folio 104 del cuaderno 2). Así mismo, obran las siguientes declaraciones12: a) La de José Licelder Valencia, quien, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
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