CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2002-00308-01(59954)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2002-00308-01(59954)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos para su procedencia, oportunidad / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega porque la prueba pedida fue decretada, practicada y ya obra en el expediente El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior. (...) en la demanda se solicitó decretar un dictamen pericial con el fin de demostrar los hechos objeto del litigio y las bases sobre las que se debía liquidar los perjuicios morales y materiales (...), el cual fue decretado por el Tribunal el 5 de agosto de 2004 (...) y se incorporó al proceso el 15 de diciembre de 2006 (...) es decir, la prueba pedida obra en el expediente. Como el Tribunal decretó la práctica del dictamen a cargo de un perito pedido por la parte demandante se negará la petición, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00308-01(59954)
Actor: MERCEDES DE ARENAS VALDERRAMA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden por las causales previstas en el art. 214 del CCA.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No proceden cuando fueron decretadas y se ordenó la práctica en primera instancia. El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó con el recurso de apelación, que se tuviera como prueba la copia auténtica del dictamen pericial rendido por Juan Carlos Vargas Sarria, en el que se establezca los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante sufridos por el demandante.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii)
cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior. La jurisprudencia1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
2. En este caso, en la demanda se solicitó decretar un dictamen pericial con el fin de demostrar los hechos objeto del litigio y las bases sobre las que se debía liquidar los perjuicios morales y materiales (f. 2 a 12, c.p), el cual fue decretado por el Tribunal el 5 de agosto de 2004 (f. 60 c.p) y se incorporó al proceso el 15 de diciembre de 2006 (f. 205 a 206 c. pruebas) es decir, la prueba pedida obra en el expediente. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2].
Como el Tribunal decretó la práctica del dictamen a cargo de un perito pedido por la parte demandante se negará la petición, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.