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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2002-00362-01(46915)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2002-00362-01(46915)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de enero de 2001, la hacienda “La Gaitana” fue objeto de ocupación por personas indeterminadas y así lo denunció su propietaria, la sociedad Inversiones Mejasi Ltda. La Inspección de Policía del municipio de La Montañita adelantó el correspondiente proceso administrativo policivo y programó para el 24 de enero de 2001 la diligencia de desalojo de la hacienda “La Gaitana”. El predio fue desocupado algunos días después pero, en febrero siguiente, fue invadido de nuevo y para julio de 2002 la propiedad fue controlada por un grupo armado ilegal, sin que la sociedad propietaria recuperara la posesión del inmueble. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (13 de noviembre de 2002), pues la mayor de las pretensiones asciende

a $7.333’530.000 .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La parte demandante funda sus pretensiones en la imposibilidad de ejercer su derecho de dominio sobre la hacienda “La Gaitana”, debido a que no se realizó la diligencia de desalojo de los ocupantes ilegales de la misma, por la falta de apoyo de la fuerza pública.Según se relata en la demanda, la última ocasión en que se intentó fallidamente realizar la diligencia de desalojo fue el 6 de abril de 2001 y la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2002, esto es, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE

HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación

en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La sociedad Inversiones Mejasi Ltda. es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la prueba de la misma para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro. En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el

Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. En el caso que se examina, la prueba de la propiedad de la hacienda “La Gaitana”, identificada con el número de matrícula inmobiliaria 420-74571 en cabeza de la sociedad demandante consta en la copia auténtica de la escritura pública número 9797 del 31 de diciembre de 1980 y en el certificado de tradición allegados al proceso. (…) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia. En cuanto a la legitimación material en la causa, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CONFIGURACIÓN DE PERDIDA DE POSESIÓN MATERIAL Si bien la sociedad actora no perdió jurídicamente el derecho de dominio sobre la hacienda “La Gaitana”, - pues a la fecha de presentación de la demanda y según el certificado de tradición es la propietaria del bien - sí perdió la posesión material, al menos de una porción del terreno, la que fue invadida por personas

indeterminadas y dentro de la cual no pudo continuar ejerciendo su actividad económica (cría, levante y ceba de ganado). Ello también se comprueba con lo informado por el Inspector de Policía del municipio de La Montañita, quien afirmó que, actualmente, la hacienda “La Gaitana” se encuentra habitada por personas que manifiestan haber adquirido los terrenos por compras realizadas de buena fe, aunque no especificó si se trataba de todo el terreno, sino que mencionó la conformación de juntas de acción comunal por veredas en las que se habría dividido este, pero sin determinar en qué proporción o áreas. La afectación a la posesión material del bien también se comprueba con el certificado de tradición impreso el 18 de marzo de 2019, según el cual, sobre el inmueble pesa una medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia en un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, instaurado por los señores Daniel Camilo Ortega Silva y Édgar Silva Rojas en contra de Inversiones Mejasi Ltda., quienes serían, entre otros, ocupantes del predio. La antijuridicidad está dada por la inexistencia del deber jurídico de soportar esa afectación –la ocupación de hecho y el despojo de la posesión material– sobre una parte del terreno de su propiedad, ya que el ordenamiento jurídico no impone esa carga a la sociedad demandante, la de tener suspendido su uso y goce, como ya lo ha señalado la Sección Tercera. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONALRegulación normativa El Ejército Nacional consideró que no era competente para asistir al procedimiento policivo y la Policía Nacional que no contaba con los recursos y el apoyo logístico del Ejército Nacional y de otras entidades para acompañar la diligencia de desalojo de la hacienda “La Gaitana” y garantizar la seguridad de sus intervinientes. En cuanto a los deberes normativos de las entidades demandadas frente al requerimiento del servicio de acompañamiento y protección para la diligencia de desalojo que pretendió adelantarse en la hacienda “La Gaitana”, se tiene lo siguiente: El artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, demás derechos y libertades. El Decreto 1355 de 1970 Código de Policía vigente para la época de los hechos, establecía que la Policía Nacional podía emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y restablecerlo a fin de “hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades” y “para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes” (artículo 29).La misma codificación preveía que los funcionarios de policía se encontraban obligados a dar, sin dilación, el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pidiera directamente para proteger los bienes o la inviolabilidad del domicilio, entre otros derechos (artículo 32). Dicha normativa también consagraba que “cuando la policía no fuere suficiente para contener grave

desorden, procede la solicitud de asistencia a las fuerzas militares” (artículo 86). (…) consagró que los alcaldes y gobernadores podían requerir el auxilio de las fuerzas militares, cuando las circunstancias de orden público lo exigieran (artículo 87). Y según los artículos 89 y 90 ibídem, la petición de asistencia militar debía hacerse por escrito, dirigida al comandante de la brigada o unidad operativa más cercana, o al comandante de batallón, grupo o base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área y el “jefe militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355

DE 1970 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 90

PROCEDIMIENTO POLICIVO DE LANZAMIENTO O DESALOJO - Regulación normativa En cuanto al procedimiento policivo de lanzamiento o desalojo, el Decreto 747 de 1992 “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”, aplicable para la época de los hechos, se fundó en el hecho de que: se han venido presentando en varios departamentos, invasiones masivas de tierras en el sector rural, en fincas que se encuentran económicamente explotadas, afectando gravemente a los dueños, tenedores o

poseedores, los cuales reiteradamente han solicitado su protección a las autoridades locales y regionales. El referido decreto preveía que quien explotara económicamente un predio y hubiere sido privado de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, debía solicitar protección al alcalde o al funcionario que este delegara, a quien le correspondía iniciar el procedimiento policivo para restablecer la situación que existía antes de la invasión (artículos 1 a 10).

FUENTE FORMAL: DECRETO 747 DE 1992

OBLIGACIÓN Y DEBER DE SEGURIDAD POR PARTE DEL EJÉRCITO Y

POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA DE DESALOJO El Ejército Nacional como la Policía Nacional, sí eran competentes para prestar seguridad en la diligencia de desalojo de la hacienda “La Gaitana” por su deber constitucional y legal de proteger la vida, honra y bienes de los colombianos y de emplear la fuerza para hacer cumplir las decisiones de las autoridades, como en este caso, las de la Inspectora de Policía del municipio de La Montañita. En este caso, por la delicada situación de orden público en la zona donde se encontraba ubicada la hacienda “La Gaitana”, en el municipio de La Montañita, en Caquetá, en la que operaba el entonces grupo armado FARC y se habían instalado 160 familias en un área de gran extensión del predio, la Inspectora de Policía de ese municipio solicitó el apoyo de la fuerza pública: Ejército y Policía Nacional. (…) las

entidades de seguridad demandadas no podían negarse a prestar su apoyo ni a dilatarlo como lo hicieron, o condicionarlo a que se les suministraran recursos económicos o logísticos, pues se encuentran instituidas para brindar el servicio de seguridad, más cuando son requeridas para su asistencia, como en este caso se comprobó que lo fueron por parte de los funcionarios administrativos, en virtud de la querella que instauró la sociedad actora para recuperar el dominio de su predio invadido. Si bien este tipo de procedimientos de acuerdo con la duración de la diligencia y el número de personas a desalojar podría requerir de una determinada logística, como lo expresó el comandante del departamento de Policía de Caquetá al alcalde de La Montañita, lo último que este manifestó es que gestionaría los recursos necesarios pero luego este fue asesinado y la situación de orden público se agravó en la zona. (…) si los recursos que exigió la Policía Nacional al alcalde de La Montañita no fueron suministrados, se trata de un asunto que no fue objeto de demanda, pues en el sub judice no se persigue la responsabilidad del municipio de La Montañita por esta causa, sino la derivada de la omisión en el servicio de seguridad que debían prestar las demandadas. Tampoco se demostró que la sociedad actora hubiera desatendido algún requerimiento de la administración o de las demandadas para la realización de la diligencia de desalojo. (…) las entidades demandadas no brindaron su apoyo, pese a los requerimientos de la administración, como tampoco verificaron si los recursos que solicitaban, efectivamente, serían necesarios. Además, ni el Decreto 1355 de 197,0 Código de

Policía vigente para la época de los hechos, ni el Decreto 747 de 1992, que consagraba el procedimiento policivo de lanzamiento o desalojo, preveían la imposición de gastos o emolumentos para la realización de la diligencia. En cuanto al argumento de la apelante Policía Nacional en el sentido de que el daño fue causado a la sociedad actora por terceros, no es de recibo para la Sala por cuanto en la demanda la sociedad actora no le atribuye la invasión de su propiedad (hecho de terceros) a las demandadas, sino a la omisión del servicio de seguridad y protección para la realización de la diligencia de desalojo, razón por la cual no pudo recuperar el dominio del predio ocupado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 / DECRETO 747 DE 1992

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Carencia probatoria / CONDENA EN ABSTRACTO No se probó con certeza que la totalidad de la hacienda se encuentre en posesión de terceros, como tampoco que la sociedad actora hubiere vendido la propiedad, solo se demostró que no tiene el uso y goce completo del predio para la explotación que venía realizando antes de la ocupación. (…) resulta necesario que se precise la parte del terreno que se encuentra ocupado y su valor comercial, a fin de que se indemnice la porción de tierra efectivamente perdida por la sociedad. (…) como lo ordenó el a quo, dentro del trámite del incidente de liquidación que podrá promover la parte demandante, peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi determinen el valor comercial de la parte efectivamente ocupada de la

hacienda “La Gaitana” y ese sea el monto a pagar por este concepto por las entidades demandadas, desde el momento de la ocupación. (…) se mantendrá la condena en abstracto ordenada por el a quo en este punto. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Incidente de liquidación de perjuicios La sociedad apelante solicitó que se reconociera en concreto la pérdida de utilidad por la imposibilidad de usar los terrenos para el pastaje de ganado, dado que no pudo continuar con la actividad económica de cría, levante y ceba de ganado.(…) la Sala habrá de modificarla para que, mediante incidente, se liquide el lucro cesante tal y como lo solicitó la sociedad demandante, es decir, para que se determine la pérdida de utilidad por la imposibilidad de utilizar el terreno invadido en el pastaje de ganado(…) está plenamente acreditado en el proceso la condición de propietaria de la sociedad demandante sobre el predio denominado “La Gaitana” ubicada en el municipio de La Montañita (Meta) y la actividad productiva de ella que consistía en la ganadería, pero no el número exacto de cabezas de ganado con las que contaba la demandante al momento de los hechos. (…) deberá ser determinado en un incidente de liquidación de perjuicios que adelantará el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en el que se valdrá de las pruebas que la parte interesada pudiese aportar sobre el particular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS / OMISIÓN DEL SERVICIO DE

SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA DE

DESALOJO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00362-01(46915)

Actor: INVERSIONES MEJASI LTDA.

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA Y EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD – omisión del Ejército y de la Policía Nacional en brindar seguridad para la realización de la diligencia de desalojo de la hacienda “La Gaitana” lo que afectó la posesión de la sociedad propietaria de la misma.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO. Declárense administrativamente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, en forma solidaria, por el daño causado a Inversiones Mejasi Ltda., por la omisión de los demandados del deber de dar seguridad para realizar la diligencia de lanzamiento de invasores del predio de propiedad de la

sociedad denominado ‘La Gaitana’, ubicada en los municipios de La Montañita y Milán, Caquetá, identificada con código catastral 00-020002-0012-000, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar solidariamente al actor la suma de ciento cuarenta millones doscientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y un pesos con tres centavos $140’294.671,03 por concepto del ganado perdido con motivo de la invasión. Actualizada dicha suma a la fecha de la sentencia arroja un valor de doscientos dieciocho millones quinientos noventa y seis mil trescientos ochenta y ocho pesos con sesenta y ocho centavos $218’596.388,68. “TERCERO. Igualmente se condena a los demandados a pagar los siguientes perjuicios con base en los siguientes aspectos: “1. Por peritos del IGAC se establecerá y delimitará la parte efectivamente ocupada por la invasión en lo que sea de propiedad de Mejasi. Determinarán el valor económico de lo ocupado, en la actualidad, quantum que será cancelado por los demandados solidariamente a la sociedad Inversiones Mejasi Ltda. “2. Con base en los documentos obrantes en el expediente en especial el cuaderno No. 3, pruebas parte demandada – Ejército Nacional, se determinará por peritos, el lucro que corresponde dejó de ganar la sociedad demandante desde el año 2001 hasta la actualidad, lo cual será indexado. “3. Será precisada la parte ocupada o no susceptible de explotación a

raíz de la invasión y su dominio se traspasará a favor de las entidades públicas demandadas o persona que haga el pago de la obligación indemnizatoria. Esta podrá negociarla con otra entidad estatal o privada. “CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. Sin costas por no haber constancia de haberse causado de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A. “SEXTO. La sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 10 de enero de 2001, la hacienda “La Gaitana” fue objeto de ocupación por personas indeterminadas y así lo denunció su propietaria, la sociedad Inversiones Mejasi Ltda. La Inspección de Policía del municipio de La Montañita adelantó el correspondiente proceso administrativo policivo y programó para el 24 de enero de 2001 la diligencia de desalojo de la hacienda “La Gaitana”. El predio fue desocupado algunos días después pero, en febrero siguiente, fue invadido de nuevo y para julio de 2002 la propiedad fue controlada por un grupo armado ilegal, sin que la sociedad propietaria recuperara la posesión del inmueble. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 13 de noviembre de 20021, la sociedad Inversiones Mejasi Ltda., actuando por intermedio de su representante legal2, por conducto de apoderado judicial3, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional,

con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la supuesta falla en el servicio de seguridad que impidió realizar la diligencia de lanzamiento de los ocupantes de la hacienda “La Gaitana”, ubicada en los municipios de Montañita y Milán, en el departamento de Caquetá4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la sociedad demandante solicitó el valor comercial del predio denominado “La Gaitana”, ubicado en los municipios de Montañita y Milán, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 420-74571, de conformidad con la estimación que efectúen los peritos, actualizada hasta la fecha de pago. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en el Tribunal Administrativo del Caquetá, folios 2 y 41 cuaderno 1. 2 Es el señor Gabriel Jaramillo Ocampo según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Mejasi Ltda. 3 El representante legal de la sociedad demandante otorgó poder para demandar según obra a folio 1 del cuaderno 1. 4 Fls. 2 a 40 cuaderno 1. Por el mismo concepto se solicitó el valor de los daños causados por los “invasores” como consecuencia de la destrucción de los cercos de la hacienda y la tala de madera de la reserva forestal, de acuerdo con el avalúo que realicen los peritos, actualizada hasta la fecha de pago. Por concepto de lucro cesante, se solicitó el valor correspondiente a la pérdida de la utilidad de la sociedad actora “consistente en la imposibilidad de utilizar el

terreno invadido en el pastaje de ganado, de acuerdo con la estimación que efectúe el Fondo Ganadero del Caquetá, actualizada hasta la fecha de pago”. Igualmente, la sociedad actora solicitó el valor correspondiente a la pérdida de oportunidad de firmar el contrato de compraventa de la hacienda “La Gaitana” con el Incora. Subsidiariamente la sociedad actora solicitó que se condene a las demandadas “a la indemnización de todos los daños y perjuicios que se prueben en el presente proceso”. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La sociedad Inversiones Mejasi Ltda. es la propietaria de la hacienda “La Gaitana”, ubicada en los municipios de Montañita y Milán, Caquetá, con una extensión aproximada de 7.333 hectáreas, dividida en cuatro hatos (Patagonia, La Reserva, Albania y La India). La actividad de la hacienda era la ganadera. La sociedad venía ejerciendo la posesión material de la hacienda “La Gaitana” de manera pacífica desde 1980 y la actividad ganadera (cría, levante, desarrollo y ceba de ganado vacuno). Desde el 10 de enero de 2001 un grupo de personas que fue aumentando hasta sumar 160 familias incursionaron en la hacienda “La Gaitana” e invadieron sus predios, construyendo “cambuches” de madera y plástico en distintos sitios del globo de terreno. Una vez la sociedad tuvo conocimiento del hecho interpuso una querella por ocupación de hecho ante el municipio de Montañita, procedimiento dentro del cual solicitó la práctica de una diligencia de lanzamiento.

El Inspector de Policía del municipio de Montañita admitió la querella mediante Resolución número 001 del 22 de enero de 2001 y fijó como fecha para la diligencia el 24 de enero siguiente, la cual fue suspendida debido a que la fuerza pública se negó a prestar su acompañamiento para la actuación policiva y así lo hizo en ocasiones posteriores. El 1 de febrero de 2001 se fijó nueva fecha para la diligencia, pero esta tampoco se realizó por falta de apoyo del Ejército y de la Policía Nacional. En la misma fecha el alcalde municipal de Montañita se reunió con los “invasores” en la sede de la Personería Municipal y estos suscribieron un acta de acuerdo en la que se comprometieron a desalojar la hacienda “La Gaitana” a cambio del compromiso del gobierno municipal de realizar una serie de proyectos agrícolas que favorecieran a las “familias invasoras”. Dicho acuerdo fue incumplido por los ocupantes de hecho, quienes “jamás” desalojaron el predio. Cuando el municipio de Montañita verificó el incumplimiento del acuerdo reinició los trámites para la realización de la diligencia de lanzamiento y fijó como fecha para llevarla a cabo el 9 de febrero de 2001. La misma tampoco se realizó en esta ocasión, debido a la falta de colaboración del Ejército y de la Policía Nacional. Posteriormente, la Inspectora de Policía fijó como nueva fecha para la diligencia el 6 de abril de 2001 y previamente solicitó el apoyo de la brigada XII del Ejército Nacional, del comandante de Policía de Caquetá, del Defensor del Pueblo y de la Procuraduría Judicial Agraria. En la fecha de la diligencia se dejó constancia de

que la fuerza pública se negó a prestar apoyo para la evacuación de los “ocupantes ilegales”. Dadas las dimensiones del predio y la gran cantidad de familias que se encontraban asentadas en el mismo, la colaboración del Ejército y de la Policía Nacional “era fundamental para el desarrollo de la citada diligencia de desalojo”. Con el objeto de fijar una nueva fecha para la diligencia de desalojo, el 16 de abril de 2001 la Inspectora de Policía envió sendas solicitudes al Director de la Policía Nacional y al comandante de las fuerzas militares para solicitar el concurso de la fuerza pública. En la misma fecha el alcalde municipal de Montañitas envió una comunicación al Ministerio del Interior, en la que le expuso la situación de la hacienda “La Gaitana” y otra al Director de la Policía Nacional solicitando ayuda para realizar el desalojo, pero no obtuvo respuesta. El 21 de mayo de 2001, el administrador de la hacienda “La Gaitana” solicitó al alcalde municipal de Montañitas su colaboración para que se realizara la diligencia de desalojo. El alcalde le respondió que había solicitado apoyo de la fuerza pública y que se encontraba a la espera de una respuesta positiva, pero esta no se produjo. Al tiempo, “las consecuencias nocivas de la invasión no se hicieron esperar”: los ocupantes del predio realizaron destrozos en las instalaciones, rompieron cercos y cortaron la madera de la reserva forestal. Estos hechos fueron denunciados por el administrador de la hacienda “La Gaitana” el 14 de agosto de 2001. La sociedad Inversiones Mejasi Ltda. al observar la falta de apoyo del Ejército y de

la Policía Nacional para el desarrollo de la diligencia de lanzamiento realizó varias reuniones con los representantes de los “invasores” en Bogotá. El 8 de noviembre de 2001, el gerente de la sociedad se entrevistó con tres representantes de las familias ocupantes de la hacienda “La Gaitana”, quienes le manifestaron su voluntad de negociación, siempre y cuando el Gobierno les proporcionara una solución alternativa a su problema de vivienda. El 11 de diciembre de 2001 se realizó otra reunión entre el gerente de la sociedad y los ocupantes, a quienes les informó sobre las gestiones adelantadas ante el Incora para la adquisición de tierras. El 9 de mayo de 2002, el comandante del departamento de policía del Caquetá se reunió con el gobernador del Caquetá para definir estrategias frente a la ocupación de la hacienda “La Gaitana”, pero no se tomó ninguna decisión. El 20 de mayo de 2002, el gerente de la sociedad solicitó a la Inspectora de Policía que fijara nueva fecha para la diligencia de desalojo de los ocupantes de la hacienda “La Gaitana”. El 31 de mayo de 2002, la Inspectora de Policía negó dicha solicitud bajo el argumento de que las circunstancias de orden público no permitían realizar la diligencia. La sociedad decidió explorar otras alternativas, tales como gestionar ante el Incora la posible venta de los terrenos de la hacienda “La Gaitana” a esa entidad, para que así esta proveyera una solución de vivienda a las familias ocupantes. El gerente de la sociedad remitió al Incora los documentos que esa entidad le había solicitado para iniciar la negociación.

Posteriormente, el Incora adujo que no contaba con la disponibilidad presupuestal para adquirir la totalidad del terreno, aunque se encontraba interesada en comprar una extensión menor del mismo y señaló las condiciones que exigía la Ley 160 de 1994 para adquirirlo. El gerente de la sociedad manifestó al gerente regional del Incora su intención de vender un área menor del terreno de la hacienda “La Gaitana” y le presentó una propuesta económica. La negociación no se llevó a cabo debido a que la hacienda “La Gaitana” seguía ocupada. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 5 de diciembre de 20025, el a quo inadmitió la demanda, dado que no se estimó en forma razona

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