CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00008-01(27511)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00008-01(27511)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INTERVENCI0N DEL ESTADO EN LA ECONOMIA - Naturaleza / GOBIERNO NACIONAL - Intervención en la economía / TOMA DE POSESION - Estatuto orgánico del sistema financiero La Constitución Política señala que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, y que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito (arts. 334 y 335).En virtud de dicho precepto, el Congreso expidió la ley 35 de enero 5 de 1993 en la cual se le otorgaron facultades al Gobierno Nacional para regular esa actividad y para intervenir en su desarrollo; se dejó en cabeza del mismo las facultades de regulación ordinaria, asignadas a la Superbancaria (art. 33); se dispuso que el Gobierno adoptará las medidas de intervención, y que, dentro de los tres meses siguientes a su sanción, “el Gobierno tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí expuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran” (art. 36). Y con base en estas facultades, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley 663 de 2 de abril de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". Ahora: para cuando se
expidieron u ocurrieron, según el caso, los actos, hechos y omisiones de los cuales la demandante hace derivar el perjuicio que pretende se le indemnice, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no había sido reformado o modificado por la ley 510 de agosto 3 de 1999. El Capítulo XXI original de dicho Estatuto dispone la toma de posesión; el artículo 114 establece las causales; el artículo 115 señala que la toma de posesión se hace “para su administración o para su liquidación”; y el artículo 117 enlista los efectos de la toma de posesión para administrar, como la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida y la separación del revisor fiscal, y que dicha posesión se conservará hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la medida. Según el artículo 295 ibídem el Liquidador, que para los efectos se asimila al Agente Especial para administrar, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, y la Corte Constitucional coincide en dicha definición, al catalogarlo como un particular que ejecuta un encargo de una entidad pública, que puede ser una persona natural o jurídica. De lo anterior, queda claro que la intervención del Gobierno Nacional en la economía y en las actividades del ramo, es función eminentemente pública y se hace a través de sus Agentes Especiales y Liquidadores que para el efecto están representando al Estado, y desplazan a los administradores naturales de las entidades y empresas intervenidas. JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competencia. Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION - Acto de gestión agente especial de
Dancoop / AGENTE ESPECIAL - Funciones publicas administrativas Si bien el Tribunal consideró que esas conductas todas constituyen actos de gestión , pero el Consejo de Estado observa que el Tribunal dejó de lado analizar varias conductas, las OMISIONES que se acaban de enunciar y que sustentaron la primera pretensión, circunstancia clara en demandan y suficiente para concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es competente para conocer, sin que interese en este momento hacer un estudio detallado de la naturaleza de cada uno de las conductas del Agente Especial, pues el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé, de un lado, que dicho Agente ejerce funciones públicas administrativas (artículo 295), y, de otro, que puede ejecutar actos de gestión y actos administrativos (artículos 116, 117 y 295). Para efecto de esta decisión lo que interesa es que ese Agente está investido temporalmente de atribuciones estatales, como delegado de Agentes del Gobierno Nacional. Se advierte que el A Quo dejó también de observar que en la PRETENSIÓN SEGUNDA de la demanda, se hace derivar el daño sufrido con la expedición de las resoluciones 042 y 077, en la medida en que COACFREFAL se apoyó en hechos que tergiversaban la realidad, omitiendo las formas propias del trámite administrativo, quebrantó la autonomía y literalidad propias de los títulos valores, sin consentimiento de la deudora, etc. Entonces, por los daños que se pudieron ocasionar con la expedición y aplicación de los actos proferidos por el Agente Especial para administrar COACREFAL, esta jurisdicción de lo contencioso
administrativo también es competente para conocer, sin perjuicio de que en su momento se analicen otras consecuencias en el planteamiento de las pretensiones, que para este momento no corresponde, pues se trata de definir la Jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00008-01(27511)
Actor: GERALDINE POLANIA DE TRUJILLO
Demandado: NACIONSUPERECONOMIA SOLIDARIA-COACREFAL
Referencia: APELACION AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá el 12 de febrero de 2004, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, y se ordenó remitir el expediente a la justicia ordinaria.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: Fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 17 de enero de 2003 por el apoderado judicial de la señora GERALDINE POLANÍA DE TRUJILLO y fue dirigida frente a la Nación, Supereconomía Solidaria y la Cooperativa Financiera del Sur de Colombia “COACREFAL” en liquidación (fols. 3 a 14 c. 1).
B. PRETENSIONES: “PRIMERA. Que la Nación - Superintendencia de la Economía SolidariaCOACREFAL, esta última en liquidación, son solidariamente responsables, administrativa y patrimonialmente, por los daños irrogados a la sra. Geraldine Polanía de Trujillo, originados en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que COACREFAL, en liquidación, adelantó contra la demandante. Proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y concluyó con el remate en pública subasta de la finca La Marsella, propiedad de mi representada.
SEGUNDA. Que la Nación - Superintendencia de la Economía SolidariaCOACREFAL, esta última en liquidación, son solidariamente responsables, administrativa y patrimonialmente, por los daños causados a la sra. Geraldine Polanía de Trujillo, derivados de la expedición y aplicación de las resoluciones 042 del 22 de febrero de 2000 y 077 del 25 de septiembre de 2000, ambas del sr. Agente Especial para la administración de COACREFAL. Por medio de la primera declaró ‘Sin valor jurídico ni efectos de ninguna clase la resolución administrativa 007 del 21 de julio de 1999’, y declaró nulos y sin efectos jurídicos los títulos valores que se suscribieron en razón del mismo acto; por medio de la segunda declaró nuevamente sin valor jurídico ni efectos de ninguna clase la resolución administrativa 007 de junio de 1999; declara sin efectos jurídicos el pagaré 00333 del 30 de junio de 1999 aceptado por la sra. Geraldine Polanía a favor de COACREFAL y, por
último, dispone que la ‘cobranza judicial iniciada contra el asociado-deudor y suspendida temporalmente, sea reiniciada en forma inmediata, para lo cual se comunicará al abogado gestor judicial’. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación-DansocialCOACREFAL (esta última en liquidación) a pagar a la sra. Geraldine Polanía de Trujillo las siguientes sumas de dinero: DAÑO EMERGENTE El valor de la finca La Marsella, estimada comercialmente en la suma de $187.500.000. Las costas que se causaron en virtud del proceso ejecutivo hipotecario y que estuvieron a cargo de la sra. Geraldine Polanía, como fueron el avalúo y las agencias en derecho. La suma de $6.771.222 que la demandante pagó a COACREFAL par amortizar la obligación contenida en el pagaré 0333 de 30 de junio de 1999. El incremento en el capital que debía adquirir el inmueble, incluidas las obras de infraestructura y mejoras. LUCRO CESANTE La producción que debía rendir la finca en la producción comercial de pollos y peces, a razón de $29.666.666 mensuales. Los intereses del capital representado por la finca en su conjunto y que debían redituar en beneficio de su propietaria. La renta que produzca la suma de $6.771.222 que la demandante pagó a COACREFAL para amortizar la obligación contenida e el pagaré 0333 de 30 de junio de 1999. Los intereses se liquidarán con la tasa de interés bancario que certifique la Superintendencia Bancaria, su cálculo se hará desde la fecha de aprobación
del remate del inmueble. Las sumas se incrementarán anualmente de acuerdo con el IPC que certifique el DANE y la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano que certifique el Banco de la República. DAÑO MORAL A favor de la sra. Geraldine Polanía, una suma igual a cien salarios mínimos vigentes en el momento de ejecutoria de la sentencia. Por las costas del proceso” (fols. 3 y 4 c. 1).
C. HECHOS
1. Por escritura 3958 de octubre 20 de 1995 de la Notaría 1ª de Florencia, la demandante constituyó a favor de COACREFAL hipoteca abierta y en cuantía indeterminada sobre la finca “La Marsella”, como garantía de todas las obligaciones contraídas por cualquier concepto; igualmente firmó pagaré 017 por $50.000.00 de septiembre de 1995. Para refinanciar dicho crédito, suscribió con COACREFAL pagaré 018-M de marzo 14 de 1997 por $79.193.314, amortizable desde junio de 1997, a un plazo de 60 meses en cuotas de $8.890.975 en las cuales se incluían intereses. Con el dinero construyó, en su finca, seis estanques para la producción industrial de cachama y adecuó dos galpones (hechos 1 a 4).
2. El 30 de septiembre de 1997 COACREFAL le inició proceso ejecutivo hipotecario, para lo cual aportó el pagaré 018 de marzo de 1997, que cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Florencia, radicado 4489, en el que se
decretó mandamiento por $79.193.314 como capital, por $13.524.150 por intereses corrientes, $4.285.304 por interese moratorios, más intereses de mora causables hacia el futuro, y como medida previa ordenó el embargo de la finca “La Marsella”; y el 26 de marzo de 1998 se ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (hechos 5 a 8).
3. El Departamento Administrativo de Cooperativas, por resolución 1657 de octubre 6 de 1998, intervino a COACREFAL, tomó posesión de sus negocios, bienes y haberes, y nombró un Agente Especial para administrarla quien ha venido ejerciendo funciones públicas transitorias en representación del Gobierno Nacional. Hoy el control y vigilancia lo sigue haciendo la Superintendencia de la Economía Solidaria, la cual designó un liquidador
(hechos 9 y 10).
4. El Agente Especial, motivado por la situación de orden público del Caquetá, agudizada en 1996, expidió la resolución 007 de 21 de junio de 1999, mediante la cual ordenó la reestructuración de los créditos otorgados a sus deudores, el refinanciamiento de las obligaciones, la condonación de la totalidad de los intereses corrientes y concedió un plazo máximo de 10 años para amortizar cada obligación. La Cooperativa se reunió con los microempresarios para proponerles dicha refinanciación y dar a conocer las condiciones (hechos 11 a 13).
5. La demandante y COACREFAL reestructuraron la obligación, y suscribieron el pagaré 0333 de 30 de junio de 1999 por $70.422.777 a 120
meses con cuotas mensuales de $1.681.161; y acordaron que el pagaré 018-M de marzo de 1997 “quedaba extinguido y que esta extinción era irrevocable”, con lo cual el proceso ejecutivo perdía su objeto, y por lo mismo COACREFAL se obligó con la deudora a solicitar su terminación; pero no solicitó al Juzgado dicha terminación, ni comunicó al Juez sobre la reestructuración y la sustitución del pagaré; al contrario, continuó impulsando el proceso, y a su petición el juzgado señaló el 15 de marzo de 2000 como primera fecha de venta en pública subasta. Geraldine Polanía pagó en 1999 cuotas por $6.771.222 para amortizar el pagaré 0333 pero COACREFAL no hizo la imputación de ese pago al pagaré en cita ni al anterior (hechos 14 a 21 y 27).
6. En forma unilateral y arbitraria, el Agente Especial por resolución 042 de febrero 22 de 2000 declaró sin valor jurídico alguno ni efectos de ninguna clase la resolución 007 del 21 de julio de 1999 y nulos y sin efectos jurídicos los títulos suscritos en razón del mismo acto. Luego, el 25 de septiembre siguiente, profirió la resolución 077 en la cual dejó nuevamente sin valor la número 007 de junio de 1999, sin efectos jurídicos el pagaré 00333 suscrito con Geraldine Polanía y dispuso que la cobranza judicial suspendida temporalmente, fuese reiniciada en forma inmediata (hechos 22 y 23).
7. Geraldine Polanía solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo
desde el mandamiento de pago, la cual fue negada por el Juzgado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Caquetá. El proceso continuó, se remató el bien y mediante providencia de 9 de julio de 2001 se le adjudicó a COACREFAL por cuenta de la deuda (hechos 24 a 26).
8. El abuso de las facultades del Agente del Gobierno que administraba COACREFAL ocasionó graves daños económicos y morales a la ahora demandante: perdió su finca y la inversión hecha en la infraestructura para la producción; truncó el plan de producción de pescado que le dejaba utilidades líquidas de $29.666.666 mensuales; dejó de percibir la capitalización del predio y la renta futura que debía redituar; sufrió el menoscabo de su crédito comercial; deteriorio irreversible en su salud física y psicoafectiva del cual no ha podido recuperarse (hechos 27 a 29).
9. COACREFAL es una persona jurídica de derecho privado especializada en ahorro y crédito, y al momento de presentación de la demanda sigue intervenida por la Superintendencia de la Economía Solidaria (hecho 30)
(fols. 4 a 9 c. 1).
D. El Tribunal admitió la demanda el 8 de mayo de 2003, ordenó notificar a los demandados. La Superintendencia de la Economía Solidaria y la Cooperativa Financiera del Sur de Colombia, COACREFAL, contestaron la demanda (fols. 22, 70 a 79, 96 a 108 c. 1). Y en capítulo aparte, COACREFAL consideró que el Tribunal no es competente ni funcional ni jurisdiccionalmente para conocer del
proceso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 291,8 y 295,3 del Régimen Financiero y Cambiario, según los cuales, las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio; y en el caso “nos encontramos frente a unos actos de gestión del liquidador para los cuales la ley ha regulado en forma clara, concreta y específica lo atinente a la jurisdicción, asignándole el conocimiento a la jurisdicción ordinaria de las controversias o litigios que se origine en los hechos, o actos de gestión o en los contratos que celebre el liquidador” (fols. 103 y 104 c. 1).
E. En escrito del 17 de octubre de 2003, la Superintendencia de la Economía Solidaria solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá remitir el expediente al competente que, para el caso, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 124 y 125 c. 1).
III. PROVIDENCIA APELADA: El Tribunal al resolver las peticiones de los demandados consideró, frente a la posible falta de competencia territorial, que los hechos ocurrieron en la finca “La Marsella”; que el pago del crédito otorgado por COACREFAL y las actuaciones sobre su refinanciación dependieron de las actuaciones de la entidad cooperativa demandada y que el proceso ejecutivo se llevó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, aspectos, entre otros, que en principio señalan que la
competencia estaría atribuida al Tribunal Administrativo del Caquetá y no al de Cundinamarca. Y frente a la falta de jurisdicción, consideró que si bien es tema a decidir en la sentencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales y haciendo uso de facultades oficiosas y de los poderes de ordenación, se toma la decisión. Señaló que de las reglas generales de competencia fijadas en los artículos 82 y 83 del C. C. A. y su distribución conforme a los artículos 128 a 134 ibídem, se exceptúa lo indicado en el artículo 295,3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en virtud del cual las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltos por la jurisdicción ordinaria, de manera que a pesar de tratarse de actuaciones de quien cumple funciones administrativas, por designación que le hace la Supersolidaria, dejan de entrar a la esfera de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa: “Es que dentro del instituto de liquidación forzada que regula el Estatuto Orgánico del Sistema (art. 293-2) se señala que dichos procesos ‘serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por disposiciones especiales’ y solamente las cuestiones procesales no previstas en dicho estatuto, ‘que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos’ pero todo lo que atañe con la realización de
activos ‘y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto’ (resalta la Sala), de ahí que al regular el artículo 295 ejusdem el régimen aplicable al liquidador se señale que cumple funciones públicas administrativas transitorias ‘sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación’ (cursiva fuera del texto) y acorde con ello, es la justicia ordinaria la que debe conocer de los conflicto o litigios generados con tales actos de gestión, es decir, los que se realizan para ejecutar las decisiones administrativas ejecutoriadas que se hubieren tomado, los que se realicen en aras de liquidar los activos, conformar la masa de acreedores y pagar créditos, para los cuales esta jurisdicción carece de competencia” Y consideró que los daños cuya indemnización se solicita, son producto de actos de gestión y no de actos administrativos y que por ello el conocimiento del conflicto es ajeno a esta jurisdicción, de lo contencioso administrativa, y, en consecuencia, debe invalidarse lo actuado al concurrir la causal consagrada en el art. 140, 1del C. P, C. y remitir el expediente a la justicia ordinaria (fols. 126 a 130 c. ppal).
IV. RECURSO DE APELACIÓN: La actora solicita que se revoque dicho auto del Tribunal y se continúe el trámite; recordó que los hechos, omisiones y operaciones administrativas que en su conjunto determinaron el perjuicio son varias, y que por su complejidad las separa
así: ) El acuerdo para suscribir el nuevo pagaré; ) La suscripción de un nuevo pagaré) ) El acuerdo para terminar el proceso ejecutivo que COACREFAL adelantaba contra la ahora demandante; ) La conducta omisiva de COACREFAL al no comunicar al Juzgado 1º Civil del Circuito la extinción de la obligación; ) El adelantamiento del proceso ejecutivo contrariando lo decidido por la deudora y a sabiendas de que el pagaré base del recaudo había sido revocado; ) La expedición de las resoluciones 042 y 077 de 2000 proferidas por el Agente Especial para COACREFAL con total desconocimiento del procedimiento administrativo; ) La falta de notificación a la demandante de esos actos administrativos; ) La omisión para imputar el pago de $6.771.223 a la obligación vigente. Agregó que el contrato de mutuo no es la única fuente del daño alegado, pues “los actos administrativos (las resoluciones citadas) fueron ejecutados (operación administrativa) sin observancia del trámite y sin que se notificara a su destinataria. Los otros hechos narrados tienen el carácter de hechos u omisiones”. Como respaldo de su petición citó aparte de providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el día 23 de agosto de 2001 (exp. 13.334) y concluyó que la causa generadora del daño son hechos, omisiones y operaciones administrativas y no actos de gestión, toda vez que el objeto de la acción es la indemnización del perjuicio, lo cual da lugar a la acción de reparación directa, y
por ser una actividad de interés público prevalece el control judicial de la jurisdicción contencioso administrativa (fols. 131 a 133 c. ppal).
V. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual el A quo declaró la nulidad de lo actuado, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley sobre autos de esa naturaleza dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y
181 del C. C. A). Para determinar si el auto apelado, de declaratoria de nulidad de todo lo actuado y remisión a la jurisdicción ordinaria, debe o no confirmarse se hará referencia, en su orden, a los siguientes aspectos: la demanda y sus pretensiones, la naturaleza de la función de intervención estatal en las actividades financieras y la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A. Demanda.
De la integración de las pretensiones y de la causa petendi, se tiene que la señora GERALDINE POLANÍA DE TRUJILLO demandó la responsabilidad por los daños irrogados, según afirma, por el Agente el Agente Espeecial para administrar de COACREFAL, por la Nación y la Superintendencia de Economía Solidaria que concreta así: - No se solicitó la terminación del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que se seguía en contra de la actora, a pesar que el título de ejecución, base del mismo, había sido extinguido en virtud de la resolución 007 de 21 de junio de 1999 del Agente Especial para Administrar COACREFAL y del nuevo pagaré que se firmó luego de ese acto administrativo.
- No se informó al juez primero civil del Circuito de Florencia que conocía de dicho proceso ejecutivo, sobre las medidas adoptadas y que afectaban el cobro judicial. - No se allegaron al mismo juzgado las constancias de los pagos realizados por la demandante, para que se imputaran al nuevo pagaré, no al que se había extinguido. - No se notificaron las resoluciones administrativas No. 042 de 22 de febrero de 2000 por la cual declaró sin valor jurídico ni efectos de ninguna clase la resolución 007 de 21 de julio de 1999 y los títulos que se suscribieron en razón del mismo acto; y 077 de 25 de septiembre de 2000 que dispuso las mismas órdenes, pero en forma particular respecto de la demandante, esto es declaró sin efecto el pagaré 00333 del 30 de junio de 1999 aceptado por éste y dispuso reiniciar la cobranza judicial iniciada contra la deudora, que había sido suspendida temporalmente.
Asegura la actora que todo ello provocó el remate en pública subasta de su finca “La Marsella”. El daño emergente lo valoró en $187.500,000,oo equivalente al valor comercial del inmueble, más las costas del proceso ejecutivo, más $6’771.222 por amortización de la obligación del pagaré 0333 de 1999; y el lucro cesante lo estimó en $29’666.666 mensuales, como rendimientos de la finca en la producción comercial de pollos y peces, más la renta que produzca la suma de $6’771.222 que canceló para amortizar la obligación; además solicitó a título de daño moral el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.
B. Intervención del Estado en la economía. Naturaleza.
La Constitución Política señala que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, y que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito (arts. 334 y 335) 1. En virtud de dicho precepto, el Congreso expidió la ley 35 de enero 5 de 19932 en la cual se le otorgaron facultades al Gobierno Nacional para regular esa actividad y para intervenir en su desarrollo; se dejó en cabeza del mismo las facultades de regulación ordinaria, asignadas a la Superbancaria (art. 33); se dispuso que el Gobierno adoptará las medidas de intervención, y que, dentro de los tres meses siguientes a su sanción, “el Gobierno tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí expuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran” (art. 36). Y con base en estas facultades, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley 663 de 2 de abril de 19933 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración".
Ahora: para cuando se expidieron u ocurrieron, según el caso, los actos, hechos y omisiones de los cuales la demandante hace derivar el perjuicio que
1 La Corte Constitucional en la sentencia C-1062/03 destacó que la actividad financiera es de interés general y como juega papel importante en el desarrollo económico, está sometida a la vigilancia estatal. , en la sentencia SU-1023 de 26 de septiembre de 2001, exp. acumulados T-409301, T-411010, T411263, T-442235 y T-426970; Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO definió que el Liquidador es un particular que ejecuta un cargoC-1062/03 destacó que la actividad financiera es de interés general y como juega papel importante en el desarrollo económico, está sometida a la vigilancia estatal. 2 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora”, Diario Oficial 40.710 de 5 de enero de 1993. 3 Diario Oficial 40.820 de 5 de abril de 1993. pretende se le indemnice, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no había sido reformado o modificado por la ley 510 de agosto 3 de 1999. El Capítulo XXI original de dicho Estatuto dispone la toma de posesión; el artículo 114 establece las causales; el artículo 115 señala que la toma de posesión se hace “para su administración o para su liquidación”; y el artículo 117 enlista los efectos de la toma de posesión para administrar, como la separación de los
administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida y la separación del revisor fiscal, y que dicha posesión se conservará hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la medida. Según el artículo 295 ibídem el Liquidador, que para los efectos se asimila al Agente Especial para administrar, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, y la Corte Constitucional coincide en dicha definición, al catalogarlo como un particular que ejecuta un encargo de una entidad pública, que puede ser una persona natural o jurídica4. De lo anterior, queda claro que la intervención del Gobierno Nacional en la economía y en las actividades del ramo, es función eminentemente pública y se hace a través de sus Agentes Especiales y Liquidadores que para el efecto están representando al Estado, y desplazan a los administradores naturales de las entidades y empresas intervenidas.
C. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Según los hechos de la demanda el DANCOOP, mediante resolución 1657 de 6 de octubre de 1998, tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa Financiera del Sur de Colombia “COACREFAL“ con el objeto de administrarla hasta cuando hayan sido subsanadas las causales que motivan la adopción de la medida”, y designó Agente Especial (fols. 54 a 62 c. 1). Ese Agente Especial del DANCCOP representaba al Estado (luego DANSOCIAL), y estaba investido transitoriamente de función pública, actuaba como tal, y sus actos debían considerarse de naturaleza estatal, pues no lo hacía a título personal sino
como delegado del Gobierno Nacional. 4 Sentencia SU-1023 de 26 de septiembre de 2001, exp. acumulados T-409301, T-411010, T411263, T-442235 y T-426970; Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Frente a las imputaciones de la demanda se evidencia que varias corresponden originalmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo alega el demandante el cual insinúa que por fuero debe conocer de las demás imputaciones. En efecto, se imputa la OMISIÓN en que incurrió el Agente Especial de solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia la terminación del proceso ejecutivo, en razón a haberse declarado extinguido el título con base en el cual se ejecutó; también se le imputa la OMISIÓN en la que incurrió al no haber comunicado al mismo Juzgado sobre esas medidas, que adoptó, y que afectaban el cobro judicial; igualmente se imputa la OMISIÓN en que incurrió el Agente Especial al no allegar al mismo juzgado las constancias de los pagos realizados por la demandante, para que se imputaran al nuevo pagaré, no al que se había extinguido; y finalmente se le atribuye la OMISIÓN de notificar los actos administra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.