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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00049-01(33171)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00049-01(33171)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA

DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, no se cumple con los requisitos del decreto de pruebas en segunda instancia, y así, no habrá lugar a acceder a la solicitud presentada por la parte demandada. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo […]. En el presente caso, mediante el auto recurrido, proferido por la señora Magistrada […] se decidió negar la solicitud de práctica de pruebas formulada por la parte actora, se trata entonces de una providencia interlocutoria y de esta manera se cumple con el primero de los requisitos señalados por el artículo citado. Adicionalmente, es claro que el recurso interpuesto fue presentado dentro del término […], por lo cual resulta procedente su estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con los documentos aportados, es necesario precisar que el decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo […]. Una vez revisada la totalidad del

expediente, observa el Despacho que los documentos aportados por el demandado no se adecúan a los eventos previstos en el artículo antes citado, en la medida en que no fueron decretados en primera instancia sin que se hayan practicado, ni versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en dicha instancia. […] De otra parte, tampoco demostró el recurrente, que dichos documentos no pudieron ser aducidos en primera instancia por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o por obra de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00049-01(33171)

Actor: ABIGAIL GUZMÁN DE HERMOSA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 2 de febrero de 2007, proferido por la Magistrada Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se decidió negar la solicitud de práctica de pruebas formulada por la parte actora.

1. ANTECEDENTES 1.1 Trámite en primera instancia

El 10 de marzo de 2003, el señor Abigail Guzmán de Hermosa y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Florencia, para que se le declarara responsable por los perjuicios causados con la ocupación permanente de la finca El Diviso (hoy Zoherlandia) (Folios 3 a 16, cuaderno 1). El 22 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda (Folios 106 a 115, cuaderno principal). La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia mencionada, así mismo se solicitó que se tuvieran como pruebas algunos documentos allegados con el escrito de sustentación del recurso (Folios 117 y 126 a 157, cuaderno principal). 1.2 Trámite en segunda instancia En auto de 24 de noviembre de 2006 proferido por la Magistrada Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Folio 159, cuaderno principal). En auto de 2 de febrero de 2007 proferido por la Magistrada Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio se negó la solicitud de pruebas formulada por la parte actora (Folios 161 y 162, cuaderno principal). El 16 de febrero de 2007 el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto de 2 de febrero de 2007 (Folios 163 y 164, cuaderno principal).

En auto de 2 de marzo de 2007 se rechazó por improcedente el recurso de reposición mencionado y, en su lugar, se ordenó que por Secretaría pasara el expediente al Despacho del Consejero que siguiera en turno para que se le diera el trámite del recurso ordinario de súplica (Folios 167 y 168, cuaderno principal). El 27 de marzo de 2007 fue enviado el expediente a este Despacho, para resolver el recurso de súplica mencionado.

2. CONSIDERACIONES: Con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, la procedencia de dicho recurso, para luego, analizar los argumentos en él planteados. 2.1 Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica.

El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la

providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” En el presente caso, mediante el auto recurrido, proferido por la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio el 2 de febrero de 2007 se decidió negar la solicitud de práctica de pruebas formulada por la parte actora, se trata entonces de una providencia interlocutoria y de esta manera se cumple con el primero de los requisitos señalados por el artículo citado. Adicionalmente, es claro que el recurso interpuesto fue presentado dentro del término, toda vez que el auto de 2 de febrero de 2007 por medio del cual se decidió negar la solicitud de práctica de pruebas, fue notificado por estado del 13 de febrero de 2007 y recurrido el 16 de febrero siguiente, por lo cual resulta procedente su estudio de fondo. De este modo se encuentra que, al sustentar el recurso de apelación, la parte demandada aportó los siguientes documentos:

1. Plano ampliado elaborado por el INCORA de fecha julio de 2003, que en tamaño inferior obra a folio 37 del cuaderno 2.

2. Fotocopia autenticada del oficio G-533 del 14 de junio de 2002

emitido por SERVAF S.A. E.S.P.

3. Fotocopia de certificación expedida por SERVAF S.A. E.S.P. de fecha 4 de mayo de 2005.

En relación con los documentos aportados, es necesario precisar que el decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate

de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Una vez revisada la totalidad del expediente, observa el Despacho que los documentos aportados por el demandado no se adecúan a los eventos previstos en el artículo antes citado, en la medida en que no fueron decretados en primera instancia sin que se hayan practicado, ni versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en dicha instancia.

En este punto es pertinente aclarar que, el plano elaborado por el INCORA ya hace parte del expediente, toda vez que fue aportado como parte del informe pericial presentado el 12 de agosto de 2005; de la misma manera el hecho de que los documentos aportados daten de fechas posteriores a la oportunidad procesal antes mencionada, no implica, automáticamente que el contenido de los mismos verse sobre hechos nuevos, en los términos del numeral 2º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, tampoco demostró el recurrente, que dichos documentos no

pudieron ser aducidos en primera instancia por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o por obra de la parte contraria. En consecuencia, no se cumple con los requisitos del decreto de pruebas en segunda instancia, y así, no habrá lugar a acceder a la solicitud presentada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el auto del 2 de febrero de dos 2007 proferido por la Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se decidió negar el decreto de pruebas solicitado por la parte demandada, en relación con los documentos aducidos con la sustentación de su recurso de apelación. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase al despacho de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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