CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00230-01(34545)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00230-01(34545)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO /
TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]n cuanto al contenido obligacional que se denuncia como incumplido por la entidades demandadas, resulta pertinente recordar que el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aun sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes,
consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar los bienes o la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas. Sin embargo, debe hacerse claridad acerca de que no es viable atribuirle a la Administración una posible deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión objetiva de resultado traducida en que no se produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo que, si bien es loable dentro de cualquier sistema de gobierno, resulta imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos y medidas extremas. Lo que sí es procedente, es que si la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concrete y esa circunstancia haga surgir una conducta activa de la Administración que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. En este orden de ideas se tiene que el primer elemento de la falla del servicio por omisión es el de la determinación de la existencia de la obligación a cargo del Estado, que, de haberse cumplido, hubiera producido la ruptura del nexo causal, que habría impedido el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio u omisión del deber de seguridad y protección de personas expuestas a especiales circunstancias de riesgo, consultar providencias de 19 de junio de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 30 de octubre de
1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de febrero de 2002, Exp. 13253, C.P Ramiro Saavedra Becerra; de 10 de marzo de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / HURTO DE
GANADO / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / DAÑO MATERIAL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA DEL
SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN /
OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RIESGO
EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO INTERNO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ZONA DE DISTENSIÓN De conformidad con el (…) material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por la sociedad demandante, en tanto el hurto continuado de ganado, el hurto y destrucción de maquinaria, el desplazamiento forzado de sus trabajadores, así como el despojo de la hacienda La Gaitana de su propiedad, constituyen una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio económico como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección. (…) Según se alegó en la demanda, el daño por el que se pretende reparación, se produjo como consecuencia de una presunta falla en el servicio de vigilancia y protección de las demandadas para evitar el hurto continuo de ganado y la invasión de la hacienda ‘La Gaitana’ de propiedad de la sociedad demandante, pese a que las entidades demandadas habían sido informadas por los propios afectados sobre las acciones terroristas de las FARC-EP en el mencionado inmueble. Importa señalar que el daño por el cual se demanda en esta ocasión no fue causado por las acciones del Gobierno en el desarrollo de la implementación de la zona de distensión, toda vez que los hechos ocurrieron con posterioridad a la terminación de su última prórroga y en un municipio que no estaba comprendido dentro de la llamada área de despeje, por lo que mal podría hablarse de que éste se derivó de una actuación legítima del Estado y que, como tal, le resultaría aplicable el régimen objetivo del daño especial a partir de esa circunstancia especifica. (…) En
el presente caso, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que la Policía Nacional una vez recibió la denuncia de la sociedad actora (…), desplegó una serie de actividades encaminadas a encontrar el ganado hurtado y a capturar a los autores del delito (…). Agréguese a lo anterior que, la Policía Nacional acantonada en el municipio de La Montañita, venía realizando para la época de los hechos una serie de actividades encaminadas a controlar el hurto de semovientes en la zona, como operativos, incautaciones y puestos de registro y control realizados para contrarrestar el accionar delincuencial, tal como lo evidencian los poligramas e informes aportados por la Policía Nacional con su contestación de la demanda. (…) Cabe precisar, igualmente, que la sociedad demandante interpuso las respectivas denuncias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montañita y no ante esta entidad demandada, ante quien tan solo se denunciaron directamente (…) 6 meses después de la ocurrencia del último hecho delictivo, razón por la que no se le podía exigir a dicha institución el ejercicio de actividades en materia de seguridad, vigilancia y protección frente a acontecimientos delictivos de los cuales no había sido informada oportunamente, hecho este que dificultaba actuar con oportunidad y eficiencia para encontrar los animales y vehículos hurtados. (…) Con lo anterior, se evidencia, que sumado a que la sociedad demandante no informó de manera oportuna a esta entidad demandada los hechos delictivos suscitados, la Sala no encuentra material probatorio que permita establecer con certeza la existencia del elemento cognitivo en cabeza de la Policía Nacional durante el tiempo en que se
prolongaron los diferentes hechos delictivos perpetrados en la hacienda La Gaitana, de donde pudiera derivarse su obligación de protección, seguridad y vigilancia, aspecto éste que no permitió que la misma hiciera un control oportuno para la recuperación de los semovientes y demás bienes hurtados, razón que impide declararla patrimonialmente responsable por falla en el servicio por omisión. No empero, no le merece igual consideración a la Sala el comportamiento del Ejército Nacional frente a los hechos por cuya indemnización demandó la Sociedad (…)., toda vez que con fundamento en las declaraciones (…) [del] Comandante de la Quinta División del Ejército Nacional y (…) [el] Comandante del Ejército Nacional, es posible inferir que en el caso concreto el Ejército Nacional tenía conocimiento acerca de la situación de violencia a la que se hallaba sometida la sociedad demandante y que requería, por lo tanto, de su inmediata intervención para contrarrestar y/o corregir dicha situación, así como para asegurar que dichos hechos no volvieran a repetirse. (…) Tal como ha quedado señalado, el Ejército Nacional no realizó ninguna actuación frente a la solicitud expresa de protección que realizó la sociedad demandante, tanto así que su patrimonio fue afectado un mes después de los primeros hechos delictivos, sin embargo, el Ejército Nacional, ninguna actuación adelantó para evitar la continuidad del ilícito y tampoco aparece demostrado que las hubiera adoptado con posterioridad, en aras de capturar a los responsables y recuperar los semovientes hurtados, contrario a lo dicho en su declaración por el señor (…) Comandante del Ejército Nacional, cuando afirmó que se realizaron actividades
encaminadas a buscar la solución de los problemas que se presentaban en el aérea, no obstante lo cual, en el proceso no obra constancia alguna que de cuenta de que el Ejército Nacional, una vez enterado de las acciones delictivas, ejerciera algún control u operativo, para la recuperación de los semovientes y vehículos hurtados, así como para proporcionar algún tipo de protección a la hacienda La Gaitana. El Ejército Nacional contaba con la posibilidad de implantar medidas encaminadas a proteger a la hacienda La Gaitana, directamente o mediante comunicaciones en tal sentido a la Policía Nacional o al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin embargo, no probó que hubiera adoptado algún tipo de conducta tendiente a proteger el patrimonio de la sociedad, es decir, incumplió el deber genérico de protección consagrado en el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Política, pues sus conductas omisivas conllevaron a que el daño antijurídico que se demandó en el asunto sub examine se configurara y prolongara en el tiempo, razones que permiten, por tanto, que se le pueda imputar una omisión respecto de sus deberes de vigilancia, diligencia y protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 418 DE
1997
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico, consultar providencia de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 7 de diciembre de 2005, Exp. 14065, C.P. Ramiro
Saavedra Becerra.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL
TERCERO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / DELITO COMETIDO POR GRUPO
AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE
COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DELITOS CONTRA EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO
ARMADO INTERNO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / COMPULSA DE
COPIAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]omoquiera que en el proceso quedó plenamente acreditado que los trabajadores de la hacienda La Gaitana fueron obligados a abandonar sus predios por amenazas provenientes del grupo guerrillero FARC y por ende la sociedad (…) resultó despojada del inmueble de su propiedad, esta Sala encuentra que se
configuró un desplazamiento forzado, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 (…). Así pues, debido a que la sociedad demandante realizaba actividad ganadera en los predios que conformaban la hacienda La Gaitana ubicada en inmediaciones de los municipios de La Montañita (Meta) y Milán (Caquetá), no obstante lo cual en el mes de junio de 2002 tuvo que abandonarlos por amenazas provenientes de las FARC, sus socios y los trabajadores a su servicio se vieron forzados a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de actividades económicas habituales porque su vida, integridad física, seguridad o libertad personales se encontraban directamente amenazadas, con ocasión del conflicto armado interno y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, como se verá más adelante y, en ese sentido se consideran unas personas desplazadas. (…) Ahora bien, como en el presente caso se trata del desplazamiento al cual se vio forzada la sociedad demandante por amenazas provenientes del grupo guerrillero FARC y, (…) como (…) en Colombia existe un conflicto armado, es deber de las partes en conflicto respetar las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, dentro de las cuales, para el caso bajo estudio, se encuentran los principios de distinción y de protección (llamado también de humanidad o inmunidad) en atención a los cuales, se encuentran prohibidos los desplazamientos forzados a la población civil (artículo 17 del Protocolo II de 1977). (…) Entonces es claro para la Sala que el grupo al margen de la Ley conocido como FARC transgredió las disposiciones del Derecho
Internacional Humanitario y las demás mencionadas, al obligar a los trabajadores de la hacienda La Gaitana y a los socios de la sociedad demandante a abandonar el territorio donde ejercía su actividad económica permanentemente, a tal punto que considera procedente, como lo hizo esta Corporación en el caso que resolvió mediante la sentencia que sirve de fundamento para el proceso bajo estudio, ordenar: i) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue penalmente las posibles violaciones al DIH cometidas por las FARC por el desplazamiento forzado de los trabajadores de la hacienda La Gaitana y los socios de la Sociedad (…).
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO II DE 1977 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del desplazamiento forzado, consultar providencia de 16 de julio de 2015, Exp. 34046, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Sobre la diferencia conceptual existente entre actos terroristas y hostilidades propias del conflicto interno de Colombia u acciones que implican infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de los combatientes, consultar providencia de 29 de abril de 2015, Exp. 32014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). En relación con la vulneración de disposiciones del Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto interno de Colombia, consultar providencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DAÑO EMERGENTE / GANADO / HURTO DE GANADO / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO
DEL DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO En sus pretensiones la sociedad actora solicita el reconocimiento del valor correspondiente a 4098 cabezas de ganado hurtadas (…). No obstante, (…) la responsabilidad de la entidad demandada se configura a partir de la ocurrencia del segundo de los hechos delictivos denunciados, en tanto las pruebas allegadas no dan cuenta del conocimiento de la solicitud de protección elevada a esta entidad en momentos previos al primer hurto de ganado y destrucción de maquinaria. La anterior reducción nos arroja un total de 3470 semovientes hurtados, cifra que, sin embargo, contrasta con los demás elementos probatorios allegados al expediente (…) y con las declaradas en la demanda contenciosa que se resuelve (…). En suma, está plenamente acreditado en el proceso la condición de propietaria de la sociedad demandante sobre el predio denominado “La Gaitana” ubicada en el municipio de La Montañita (Meta) y la actividad productiva de ella que consistía en la ganadería, pero no el número exacto de cabezas de ganado con las que contaba la demandante al momento de los hechos. Este, entonces, deberá ser determinado en un incidente de liquidación de perjuicios que adelantará el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en el que se valdrá de las pruebas que la parte interesada pudiese aportar sobre el particular, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1.- Los perjuicios se concretarán a establecer i) el número de reses existentes y hurtadas en la hacienda La Gaitana entre el período comprendido entre el 14 de marzo –día siguiente al primer denuncioy el 3 de junio de 2002 –fecha en que fue desalojada la hacienda y abandonadas las ultimas reses-, ii) el valor unitario promedio para la época, raza y calidad y iii) de ser imposible establecer el valor unitario se tendrá en cuenta el valor de una res destinada al objeto de su explotación en la zona y época en que ocurrió el ilícito. 2.- Para tal efecto, se tomarán en cuenta las calidades de los semovientes reportadas en los inventarios de la sociedad Inversiones Mejasi Ltda., durante el mismo lapso, respecto de la hacienda La Gaitana, tales como, edad, sexo y demás condiciones de explotación ganadera del sector en el cual ocurrió el hecho dañoso. 3.- El dictamen pericial deberá encontrar su soporte en los libros contables de la sociedad demandante. 4.- En el incidente de liquidación se deberá tener en cuenta de manera exclusiva el valor comercial, a la fecha del incidente de liquidación. 5.- Por último, se debe advertir que el quantum que se llegare a determinar dentro del incidente de liquidación de perjuicios deberá respetar el principio de congruencia de las sentencias, razón por la cual no superará las sumas que se solicitaron en la demanda actualizadas a valor presente a la fecha en que se dicte el mencionado auto de liquidación de
perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
DAÑO EMERGENTE / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO / DESPIDO DEL TRABAJADOR / TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Como se puede apreciar, a raíz de los hechos delictivos perpetrados en su contra, la sociedad demandante debió dar por terminado la relación laboral con sus trabajadores, a quienes debió proceder a liquidar sus respectivos contratos de trabajo, tal como lo corroboran sus correspondientes órdenes de pago (…). Esta suma deberá ser actualizadas a la fecha de la presente sentencia, aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha del pago efectuado por la sociedad demandante, y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia (…).
DAÑO EMERGENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR HURTO DE
MAQUINARIA / MAQUINARIA / PÉRDIDA DE MAQUINARIA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / FALTA DE
PRUEBA / TRASPASO DE VEHÍCULO / MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Otro de los hechos denunciados por la sociedad (…), por los cuales se indica le fue causado un daño, se encuentra relacionado con el valor de dos tractores hurtados de la hacienda (…), así como el valor de un bulldozer y un tractor incendiados. Ahora bien, lo primero que debe advertir la Sala es el hecho de que no se allegó la prueba idónea sobre la propiedad de la sociedad (…), sobre los vehículos automotores reportados como hurtados de la hacienda La Gaitana. (…) Sobre la forma de acreditar la propiedad de vehículos automotores se reiteran los criterios contenidos en las sentencias del 23 de abril de 2009, exp. 16837 y 7 de octubre de 2009, exp. 18031, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la inscripción en el registro terrestre automotor del respectivo título de dominio, constituyen la única manera de probar legalmente el derecho real que se
alegue sobre un bien de esta naturaleza, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus. De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, en el caso concreto observa la Sala que la sociedad actora, al haber aportado solamente la factura de compra de tres tractores, únicamente probó su forma de adquisición, pero brilla por su ausencia en el plenario elemento demostrativo alguno que permita tener por acreditada la tradición del automóvil modo, requisito indispensable para probar la propiedad del bien y que debió acreditarse ora mediante la aportación del documento que diera cuenta de la realización del correspondiente registro —certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente—, ora allegando la licencia de circulación del automotor en cuestión, exigencia que, sin lugar a la menor hesitación, efectúa el ordenamiento jurídico colombiano desde el año 1970. Por consiguiente, no existe en el expediente elemento probatorio idóneo con el propósito de respaldar, desde el punto de vista fáctico, las aseveraciones efectuadas por el accionante tanto en la demanda como en el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primera instancia, en el sentido de acudir al proceso en calidad de propietario de los vehículos automotores hurtados e incinerados; tales planteamientos se quedan en meras manifestaciones carentes de sustento acreditativo alguno, toda vez que se echa en falta en el encuadernamiento la prueba eficaz para demostrar el historial del dominio del vehículo automotor mencionado. Así las cosas, no le asiste
legitimación material en la causa a la sociedad actora para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la destrucción y hurto de tres tractores y un bulldozer, si se tiene en cuenta que no consta en el proceso que los aludidos bienes, en algún momento, hubieren formado parte del patrimonio de la sociedad demandante y ello conducirá a que la Sala deniegue esta específica pretensión elevada en la demanda, toda vez que la sociedad (…) no demostró ser la titular de un derecho subjetivo o de un interés sustancial que sustente sus reclamaciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad de vehículos, consultar providencias de 23 de abril de 2009, Exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 8 de julio de 2009, Exp. 17274, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 7 de octubre
de 2009, Exp. 18031, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR HURTO DE MAQUINARIA / MAQUINARIA / PÉRDIDA DE MAQUINARIA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA / TRASPASO DE VEHÍCULO
/ MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / MODOS DE
ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En la demanda pidió la sociedad demandante que se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor de la utilidad dejada de percibir debido a la imposibilidad de explotar económicamente los tractores hurtados y el bulldozer incendiado, no empero, en consideración a que no acreditó la calidad de propietaria respecto de estos vehículos automotores, mal haría la Sala en calcular la utilidad dejada de percibir y reconocer este tipo de indemnización cuando la sociedad actora no está legitimada para su reclamación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00230-01(34545)
Actor: INVERSIONES MEJASI LTDA.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS. Hurto de semovientes y hurto y destrucción de maquinaria de sociedad ganadera. Falla del Servicio Ejército Nacional. Omisión respecto de sus deberes de vigilancia, diligencia y protección. Condena en abstracto. Se acreditó en el proceso que la actividad productiva de la sociedad demandante consistía en la ganadería, pero no el número de cabezas de ganado con las que contaba al momento de los hechos. Falta de acreditación de la propiedad de vehículos hurtados. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 20031, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Inversiones Mejasi Ltda., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de 1 Folios 2 a 32 del cuaderno principal.
Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ella causados derivados de “la omisión en el cumplimiento de su deber legal de vigilancia y protección de la hacienda ‘La Gaitana’, con lo que se hubiera evitado el hurto continuado de ganado, así como el hurto y daño de maquinaria de su propiedad por parte de grupos al margen de la Ley”.
Solicitó la demandante, consecuencialmente, que, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reconociera el valor correspondiente a 4098 cabezas de ganado hurtadas, el valor de un tractor y un bulldozer incendiados, dos tractores hurtados y la suma de dinero que debió cancelar en razón de la liquidación de los contratos laborales de los trabajadores de la hacienda “La Gaitana”, de conformidad con lo resultara demostrado en el proceso. Finalmente, pidió la demanda que se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor de la utilidad dejada de percibir debido a la imposibilidad de explotar económicamente los tractores hurtados y el bulldozer incendiado, de conformidad con lo que resultara demostrado en el proceso. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que Inversiones Mejasi era una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social consistía en la explotación agropecuaria que desarrollaba en la hacienda La Gaitana de su propiedad, ubicada en inmediaciones de los municipios de La Montañita (Meta) y Milán (Caquetá). Se expuso en el libelo que la sociedad se dedicada principalmente a la actividad ganadera y que contaba a 31 de diciembre de 2001 con 6054 semovientes. Señaló la demanda, asimismo, que a partir del mes de diciembre de 2001 dicha sociedad fue víctima de hurto continuado de ganado y de actos vandálicos como el hurto y la destrucción de maquinaria por parte de grupos al margen de la ley.
Según se afirmó en el libelo, los anteriores hechos fueron puestos oportunamente en conocimiento de la fuerza pública, tanto por los trabajadores y el administrador de la hacienda La Gaitana, como por el propio representante legal de la sociedad, sin que hubieran obtenido algún tipo de protección para detener tales actos delictivos, como tampoco para lograr la recuperación de los semovientes y vehículos hurtados. Se expuso, además, que el 1 de junio de 2002 un grupo de las Farc obligó a los trabajadores de la hacienda a concurrir a una reunión, en la cual les dieron dos días de plazo para que abandonaran el predio, so pena de ser declarados objetivo militar. Aseguró el libelo que a partir del 3 de junio de 2002 las Farc se apoderaron de la totalidad del ganado que quedaba en la finca, hechos que fueron denunciados por el administrador y que llevaron a la liquidación de los contratos de trabajo de todos los empleados de la hacienda la Gaitana. Finalmente, se sostuvo en la demanda que el representante legal de la sociedad, en su afán por recuperar la hacienda solicitó –nuevamentela protección de las autoridades, pero de ellas solo recibió respuestas meramente formales en donde se comprometían a investigar los hechos, sin que se hubiera logrado la recuperación de los animales hurtados y de la hacienda, la cual continuó en poder de la subversión
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