CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00231-01(41527)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00231-01(41527)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De personas investigadas por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Captura con fines de indagatoria / FALLA DEL SERVICIOProlongación indebida de la restricción de la libertad del indagado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Sindicados no cometieron delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad sin existir medida de aseguramiento De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que los señores Reinaldo y Dubier García Gómez estuvieron privados de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; no obstante, mediante proveído del 16 de marzo de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en contra de los referidos demandantes y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad. (…) Asimismo, está demostrado que, en providencia del 21 de diciembre de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) precluyó la investigación a favor de los señores García Gómez. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada
y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores Reinaldo y Dubier García Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / SUSPENSIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa copia de la resolución de preclusión, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) el 21 de diciembre de 2001 , la cual, según constancia expedida por la referida Fiscalía,
quedó ejecutoriada el 3 de enero de 2002 .En ese sentido, debido a que la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 3 de enero de 2002, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 22 de agosto de 2003 . NOTA DE RELATORÍA: Referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No trasgrede el derecho de libertad cuando se ejecuta conforme a las formalidades y procedimientos de ley Conviene precisar que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgredía ni transgrede el derecho a la libertad, de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles -artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos -artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acataran de manera estricta los términos y condiciones que la ley preveía para la procedencia y materialización de esa medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA - Inaplicabilidad del régimen de imputación objetivo por privación
injusta de la libertad / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINA SITUACIÓN JURÍDICA - Régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Comporta falla del servicio ante la inobservancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO - Prolongación indebida de la restricción de la libertad Ahora, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una captura con fines de indagatoria era revocada, dentro de un proceso penal que se precluía a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría injusta o arbitraria; o, la falla por la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida de la libertad. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Comporta ejercicio legítimo de la acción penal por el Estado / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIAConstituye una carga que se está en el deber jurídico de soportar / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No constituye daño antijurídico cuando se realiza conforme a las formalidades de ley De manera que, si se limitaba la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura o porque supuestamente era aprehendido en situación de
flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención constituía una carga que se estaba en el deber jurídico de soportar y que se justificaba en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propendían por la investigación de las conductas que revestían las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Entonces, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, aunque se podría afirmar que existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que este no podía calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. FALLA EN EL SERVICIO - Inexistente. No hubo prolongación indebida de la libertad / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Carga que los actores estaban en la obligación de soportar [S]e infiere que el ente acusador no incurrió en una falla del servicio, por cuanto resolvió la situación jurídica de los señores Reinaldo y Dubier García Gómez dentro del término de 5 días consagrado en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, plazo que opera cuando el sindicado estuviere privado de la libertad. Siendo así, para la Sala está demostrado dentro del expediente que la actuación del ente investigador fue ajustada a derecho en las distintas etapas procesales, tales como indagatoria y definición de situación jurídica, por las razones anteriormente expuestas. En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas,
los señores Dubier y Reinaldo García Gómez se encontraban en la obligación de soportar la privación física de su libertad, de ahí que no pueda calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354
COMPULSO DE COPIAS - Solicitud negada Finalmente, advierte la Sala que no accederá a la solicitud realizada por el Ministerio de Defensa, en el sentido de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la supuesta falta en la que habría incurrido el apoderado de la parte actora por “representar a dos menores no nacidos en el momento de los hechos y al afirmar… que habían sufrido daño moral y a la vida de relación”, habida cuenta de que: i) las pretensiones formuladas en el libelo introductorio fueron negadas y ii) no se observa que el abogado de los demandantes hubiere actuado de manera temeraria, toda vez que aquel formuló unas pretensiones con el objetivo de que el Juez de la causa las estudiara y verificara si eran o no procedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00231-01(41527)
Actor: REINALDO GARCÍA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No imposición / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Observancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO – Inexistencia.
No hubo prolongación indebida de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No aplica cuando no existe medida de aseguramiento. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, en contra de la sentencia del 21 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de JUAN ESTEBAN GÓMEZ ARTUNDUAGA, CARMEN CHILITO y JOZZI ESTEBAN GARCÍA RUÍZ. “TERCERO: Declarar que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los señores REINALDO GARCÍA GÓMEZ y DUBIER GARCÍA GÓMEZ, por la injusta privación
de la libertad de que fueron objeto desde el 14 al 20 de marzo de 2001. “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales Para REINALDO GARCÍA GÓMEZ y DUBIER GARCÍA GÓMEZ, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, para cada uno.
Para SILVIA GÓMEZ CHILITO, ESPERANZA GARCÍA GÓMEZ,
ENILCE AMILENA RUÍZ BERMEO, DUVIER JULIAN GARCÍA RUÍZ, DENI ARACELI RUÍZ BERMEO y JHON JAIDER GARCÍA RUÍZ, la suma de medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, para cada uno. “b) Perjuicios materiales
Para REINALDO GARCÍA GÓMEZ y DUBIER GARCÍA GÓMEZ, la
suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS, MCTE ($5’874.293.49), para cada uno. “QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de agosto de 2003, los señores1 Reinaldo y Dubier García Gómez; Deni Araceli Ruíz Bermeo, quien actúa en nombre propio y en
representación de su hijo menor Jhon Jaider García Ruiz; Enilce Amilena Ruíz Bermeo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jozzi Esteban y Duvier Julián García Ruíz; Esperanza García Gómez, Silvia Gómez Chilito, Juan Esteban Gómez Artunduaga y Carmen Chilito, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido víctimas los dos primeros actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: Se reclamó, “por perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejaron de percibir durante el período de detención física… los cuales estimo en una suma superior a ($2’000.000) para cada uno de los señores García Gómez”. A título de perjuicios morales, se pidió a favor de los señores Reinaldo y Dubier García Gómez, un monto de 200 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos y a favor de Deni Araceli y Enilce Amilena Ruíz Bermeo; Jhon Jaider García Ruíz, Esperanza
García Gómez, Silvia Gómez Chilito, Juan Esteban Gómez Artunduaga, Carmen Chilito, Jozzi Esteban y Dubier Julián García Ruíz, el equivalente a 100 S.M.LM.V. para cada uno de ellos. Asimismo, se solicitó, por concepto de “daño a la vida de relación” una suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 12 de marzo de 2001, agentes de la Policía Nacional aprehendieron a los señores Reinaldo y Dubier García Gómez, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 16 de marzo de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los ahora demandantes y, por tanto, ordenó su libertad, habida cuenta de que otro de los capturados confesó que las sustancias ilícitas encontradas en el vehículo en el que se movilizaban, eran de su propiedad. Se señaló que mediante providencia calendada del 21 de diciembre de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de los señores Reinaldo y Dubier García Gómez, debido a que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que demostrara que aquellos
hubieren cometido el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Finalmente, se indicó que los señores García Gómez estuvieron privados injustamente de su libertad desde el 11 de marzo de 2001 hasta el 18 de los mismos mes y año2.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto del 29 de agosto de 20033, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.
La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el sub lite no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por dicha entidad, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Carta Política, al ente acusador le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Argumentó que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. 2 Folios 18 - 2 del cuaderno No.1. 3 Folios 30 - 31 del cuaderno No. 1. 4 Folios 33 y 101 del cuaderno No. 1. 5 Folio 31 vuelto del cuaderno No. 1.
Expresó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no podría adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus posibles autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad6. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de los señores Reinaldo y Dubier García Gómez, habida cuenta de que en los vehículos en los que se movilizaban se encontraron sustancias alucinógenas. Precisó que el ente policial no ejercía funciones jurisdiccionales que permitieran imputarle responsabilidad alguna por el tiempo durante el cual los aquí demandantes estuvieron privados de su libertad. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que sus actuaciones se surtieron con sujeción a las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos y dentro de las funciones que les correspondía desarrollar. Resaltó que la institución encargada de remitir a las autoridades competentes a los posibles infractores de la ley penal era la Policía Nacional y las entidades responsables de privar de la libertad a un ciudadano eran la Fiscalía General de la
Nación y la Rama Judicial7. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 9 de febrero de 20068, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda9 como en sus contestaciones. 6 Folios 45 - 54 del cuaderno No. 1. 7 Folios 108 - 123 del cuaderno No. 1. 8 Folio 136 del cuaderno No. 1. 9 Folios 137 - 152 del cuaderno No. 1. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional agregó que en el caso objeto de estudio se configuró la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que en el automotor en el que se desplazaba uno de los demandantes se encontraron trece (13) kilos de base de coca10. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación expresó que la Ley 600 del 2000 señalaba como requisito sustancial para dictar medida de aseguramiento que “… aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” y debido a que el ente investigador no encontró presente dicho requisito al momento de definir la situación jurídica de los sindicados, se abstuvo de imponerles tal medida. Argumentó que en el caso objeto de estudio se configuró el hecho de un tercero, en tanto que el señor Dubier García Gómez, al momento de su aprehensión, se declaró responsable del delito endilgado11.
Finalmente, el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación tenía la facultad para iniciar la investigación penal en contra de los señores Reinaldo y Dubier García Gómez, toda vez que en el vehículo en el que se movilizaba uno de los aquí demandantes se encontraron trece (13) kilos de base de coca.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que a los señores Reinaldo y Dubier García Gómez sí se les causó un daño antijurídico, en tanto que la Fiscalía General de la Nación los privó injustamente de su derecho fundamental a la libertad desde el 14 de marzo de 2001 hasta el 20 de los mismos mes y año. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que dicha institución no adoptó 10 Folios 179 - 183 del cuaderno No. 1, 11 Folios 193 - 200 del cuaderno No. 1. las decisiones mediante las cuales se ordenó privar de la libertad a los ahora demandantes. De igual manera, declaró, de manera oficiosa, la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Juan Esteban Gómez Artunduaga, Carmen Chilito y Jozzi Esteban García Ruíz, debido a que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara la relación de parentesco entre aquellos y los
señores Reinaldo y Dubier García Gómez. Finalmente, el Tribunal a quo señaló que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre las excepciones denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, dado que las mismas fueron formuladas en la etapa de alegatos de conclusión12.
5. Los recursos de apelación 5.1. Fiscalía General de la Nación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria.
Sostuvo que en el caso sub examine el ente acusador no puede ser condenado patrimonialmente, debido a que el Fiscal de la causa se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores Reinaldo y Dubier García Gómez, por tanto, aquellos nunca fueron objeto de detención preventiva. Manifestó que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, habida cuenta de que: i) se encontró sustancias alucinógenas en el vehículo en el que se movilizaba uno de los ahora accionantes y ii) el señor Dubier García Gómez, al momento de su aprehensión, se declaró responsable del delito endilgado. Indicó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en un error judicial, toda vez que las providencias a través de las cuales profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación fueron expedidas mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso13. 12 Folios 203 - 221 del cuaderno principal. 13 Folios 225 - 232 del cuaderno principal. 5.2. Parte actora
Precisó que para que la reparación del daño sea integral, debe reconocerse la misma indemnización de los señores Reinaldo y Dubier García Gómez a sus compañeras permanentes, a sus hijos, a sus hermanos y a su madre, la cual debe ajustarse al período que los directamente afectados estuvieron privados injustamente de su libertad -desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 20 de los mismos mes y año-. Argumentó que “con la prueba testimonial recogida en el proceso, se demostraron los perjuicios morales sufridos por el menor JOZZI ESTEBAN GARCÍA RUIZ, en calidad de HIJO del señor DUBIER GARCÍA GÓMEZ y por lo señores JUAN ESTEBAN GÓMEZ ARTUNDUAGA, CARMEN CHILITO, en calidad de abuelos maternos de los señores DUBIER y REINALDO GARCÍA GÓMEZ, que si en su momento su relación de parentesco no estaba acreditada con prueba documental, si lo estaba el hecho de damnificados y era pertinente su reconocimiento en el momento de la sentencia”. Finalmente, solicitó que se reconozcan perjuicios por concepto de “daño a la vida de relación” a favor de todos los demandantes, puesto que, a su juicio, se les ocasionó un menoscabo a su buen nombre por “la estigmatización de ser familiares de unas personas tildadas de delincuentes”14.
6. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 21 de noviembre de 201115. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo
consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso17. Por otra parte, el Ministerio Público consideró que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que en el 14 Folios 247 - 255 del cuaderno principal. 15 Folios 288 - 290 del cuaderno principal. 16 Folios 293 del cuaderno principal. 17 Folios 294 – 296, 304 - 307 y 309 - 314 del cuaderno principal. vehículo en el que se desplazaba uno de los aquí actores se encontraron trece (13) kilos de base de coca. Indicó que los ahora demandantes fueron dejados en libertad al momento de resolver su situación jurídica, en tanto que el señor Luis Antonio Arguello Mayorga declaró que las sustancias ilícitas encontradas en el mencionado vehículo eran de su propiedad. Adujo que en el expediente no obra elemento probatorio alguno que acreditara la relación de parentesco entre los señores Juan Esteban Gómez Artunduaga, Carmen Chilito y los directamente afectados, razón por la cual solicitó negar los perjuicios reclamados a favor de aquellos. De igual manera, señaló que no debía reconocerse perjuicios a favor del menor Jozzi Esteban García Ruíz, debido a que el mismo contaba con 2 años de edad al momento de los hechos. Precisó que de los registros civiles de nacimiento de los menores Duvier Julián y Jhon Jaider García Ruíz, se evidencia que ellos nacieron con posterioridad a la
época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los citados actores. Resaltó que la suma que reconoció el Tribunal a quo por concepto de lucro cesante excede el daño perdido y demostrado, por cuanto los ahora accionantes no acreditaron que ejercían una actividad laboral al momento de los hechos. Finalmente, solicitó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá para que investigue las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el apoderado de la parte actora, toda vez que “indujo en error al juez, al recibir poder en representación de dos menores no nacidos en el momento de los hechos y al afirmar en sus escritos que los menores de edad, hijos de los afectados directos, habían sufrido daño moral y a la vida de relación”18.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 18 Folios 317 - 326 del cuaderno principal.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Reinaldo y Dubier García Gómez y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores Reinaldo y Dubier García Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, mo
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